{"id":74445,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8827-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8827-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8827-2023\/","title":{"rendered":"STP8827-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8827-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CLARA \u00a0ROSA RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra SISTECR\u00c9DITO \u00a0y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 42 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Seccionales del Atl\u00e1ntico, a Cifin y a \u00a0Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que, al solicitar cr\u00e9dito para vivienda, le fue \u00a0negado aduciendo que estaba reportada como deudora de la empresa \u00a0Sistecr\u00e9dito, de la cual desconoc\u00eda totalmente y que \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n comprob\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n personal, no obstante, \u00a0lo cual la empresa no ha retirado el reporte negativo ante las \u00a0centrales de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Elev\u00f3 \u00a0denuncia por la suplantaci\u00f3n personal y realizada la \u00a0investigaci\u00f3n por el ente acusador, esta resolvi\u00f3 \u00a0restablecer sus derechos, orden\u00e1ndole a la empresa crediticia \u00a0retirara el reporte negativo, de lo cual ha hecho caso omiso \u00a0ejerciendo su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0como pruebas copia derecho de petici\u00f3n enviado a Sistecr\u00e9dito \u00a0y lo resuelto por la fiscal\u00eda, y solicita se ordene a la \u00a0entidad Sistecr\u00e9dito \u00a0retirar su nombre de las bases de datos Datacr\u00e9dito Experian y \u00a0Transici\u00f3n (Cifin), con reporte negativos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo frente a la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Seccional de Barranquilla, en raz\u00f3n a que \u00a0no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante \u00a0puede solicitar el desarchivo de la actuaci\u00f3n ante el despacho \u00a0en menci\u00f3n y en caso de desacuerdo, acudir ante los Jueces \u00a0Penales Municipales con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que \u00abcomo \u00a0tal estamos frente al incumplimiento de la entidad crediticia a lo \u00a0decidido por la fiscal\u00eda, que se reitera ya realiz\u00f3 una \u00a0orden de restablecimiento de derecho, la cual Sistecr\u00e9dito no \u00a0obedece, por lo que la accionante RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ \u00a0deber\u00e1 acudir a la fiscal\u00eda para que esta disponga lo \u00a0pertinente y se d\u00e9 su cabal cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante CLARA ROSA RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien manifiesta su desacuerdo con el fallo emitido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por \u00a0cuanto se perpet\u00faa con la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque se deben actualizar y rectificar los reportes \u00a0negativos registrados por la entidad Sistecr\u00e9dito en la base \u00a0de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revoque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia por la raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que SISTECR\u00c9DITO no cumpli\u00f3 con el deber de notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reporte negativo 20 d\u00edas antes, a mi verdadera direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pudiese ejercer el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata la ley 1266 Articulo 12 del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ordene a la afamada empresa antes mencionada, retire el dato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativo que me est\u00e1 causando un da\u00f1o moral. Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte negativo y la raz\u00f3n de la negaci\u00f3n de mis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me ampare el derecho al Habeas Data Articulo 15 de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablezca mi derecho que fue reconocido en la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por la fiscal\u00eda general en el cual est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, CLARA \u00a0ROSA RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, debido a que la entidad Sistecr\u00e9dito \u00a0no ha dado cumplimiento a la orden proferida el 21 \u00a0de noviembre de 2022, por la Fiscal\u00eda 42 Seccional de \u00a0Barranquilla, en la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 22 del C. de PP., \u00a0se solicitar\u00e1 a la empresa Sistecr\u00e9dito, procedan a \u00a0restablecer el derecho del(a) se\u00f1or(a) CLARA ROSA RAMIREZ \u00a0SANCHEZ, identificado(a) con la C.C. No. 1143444249, realizando los \u00a0ajustes administrativos que correspondan para que este(a) se\u00f1or(a) \u00a0sea borrado(a) como titular de la(s) OBLIGACI\u00d3N (ES), PRODUCTO \u00a0(S) O CONTRATO (S) la(s) cual(es) ha desconocido, y eliminar \u00a0cualquier reporte negativo que se hubiere impartido a las centrales \u00a0de riesgo por operaciones derivadas dicho(s) servicio(s)\/producto(s); \u00a0como tambi\u00e9n exonerarlo(a) del pago de deudas generadas a \u00a0causa de dichos contratos, porque no puede responder por deudas \u00a0imputables a otra persona (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello desnaturaliza su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, CLARA \u00a0ROSA RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por \u00a0v\u00eda constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, \u00a0sobre el cual expuso \u00a0la Corte Constitucional, en T-375\/18, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es id\u00f3neo \u00a0y eficaz \u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede \u00a0el amparo como mecanismo \u00a0definitivo; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demandante puede acudir ante la Fiscal\u00eda 42 \u00a0accionada y solicitar el cumplimiento de la orden proferida el 21 de \u00a0noviembre de 2022, sin que hubiera procedido a ello. Por lo tanto, no \u00a0puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se \u00a0concibi\u00f3, precisamente, para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no podr\u00eda intervenir el juez de tutela cuando \u00a0la libelista no ha agotado los cauces ordinarios para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, pues tampoco consta que haya informado a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada que la medida all\u00ed dispuesta no ha sido obedecida \u00a0por el ente crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8827-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132454 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CLARA \u00a0ROSA RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de mayo del presente a\u00f1o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}