{"id":74444,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8826-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8826-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8826-2023\/","title":{"rendered":"STP8826-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8826-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MART\u00cdN \u00a0LEONARDO CORONADO ORTEGA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra las \u00a0FISCAL\u00cdAS \u00a03 DE LA UNIDAD DE INTERVENCI\u00d3N TEMPRANA y \u00a024 \u00a0DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD DE C\u00daCUTA, la \u00a0INSPECCI\u00d3N \u00a0URBANA DE POLIC\u00cdA de \u00a0la \u00a0misma ciudad y la ALCALD\u00cdA \u00a0DE C\u00daCUTA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Wesly Fabiana Fontecha Henr\u00edquez \u00a0y Nelsy Judith Henr\u00edquez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, el hecho de haber tenido que someterse a la justicia y se \u00a0haya divulgado en esos Despachos la informaci\u00f3n \u00edntima \u00a0que predica (videos y chat de WhatsApp), le produjo problemas de \u00a0\u00edndole familiar, social y educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen sus derechos a la intimidad y buen \u00a0nombre, ordenando: i) a la Fiscal\u00eda Tercera Unidad de \u00a0Intervenci\u00f3n temprana de C\u00facuta direcci\u00f3n \u00a0seccional de Norte de Santander, la Fiscal\u00eda 24 Unidad de \u00a0Seguridad P\u00fablica direcci\u00f3n seccional de Norte de \u00a0Santander, la Inspecci\u00f3n sexta urbana de polic\u00eda de la \u00a0Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Alcald\u00eda \u00a0de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de eliminar o destruir las fotos, \u00a0videos o chats \u00edntimos-; ii) declarar la carencia actual de \u00a0objeto por el da\u00f1o consumado a sus derechos, indicando el \u00a0alcance de ese da\u00f1o y las acciones que puede ejercer para su \u00a0reparaci\u00f3n; y iii) compulsa de copias a las autoridades a que \u00a0hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, \u00a0al considerar que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, frente a la solicitud de destrucci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior, porque confrontada la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante en la tutela con la allegada por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda se evidenciaba que aunque coincid\u00edan el n\u00famero \u00a0de radicado y fecha, no ocurr\u00eda lo mismo con el contenido, \u00a0pues en la primera s\u00ed aparec\u00eda en el numeral 2, la \u00a0solicitud de destrucci\u00f3n de las fotos, videos y chats \u00edntimos \u00a0que hac\u00edan parte de la querella interpuesta en contra del \u00a0actor, mientras que en la adjuntada por la autoridad en cita no, por \u00a0lo que indic\u00f3 que \u00absolo \u00a0se radic\u00f3 una petici\u00f3n y que, por consiguiente, una de \u00a0las aportadas al expediente de tutela, al parecer no corresponde a la \u00a0realidad de lo sucedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advirti\u00f3 que igual suced\u00eda con la solicitud elevada \u00a0ante la Fiscal\u00eda 24 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de C\u00facuta, pues difiere en su contenido y en \u00a0especial, en lo relacionado con la petici\u00f3n de destrucci\u00f3n \u00a0de los aludidos elementos materiales probatorios que hacen parte del \u00a0expediente No. 2019-08201, dado que la que alleg\u00f3 el actor s\u00ed \u00a0registra ese pedimento en el numeral 1.2., mientras que en la que \u00a0adjunt\u00f3 el ente acusador no. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El accionante nunca solicit\u00f3 la destrucci\u00f3n de los \u00a0documentos que reclam\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, seg\u00fan las respuestas de las accionadas; 2) La \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda s\u00ed hab\u00eda adelantado \u00a0el procedimiento acorde a la queja y en la contestaci\u00f3n de la \u00a0presente actuaci\u00f3n inform\u00f3 que la destrucci\u00f3n de \u00a0las evidencias, primero no hab\u00eda sido objeto de solicitud y \u00a0segundo, que las mismas reposan como parte del procedimiento con \u00a0reserva; 3) Que la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n dio respuesta \u00a0oportuna y a la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 la inconsistencia en el documento allegado a su \u00a0despacho y el allegado a esta acci\u00f3n de tutela, e indic\u00f3 \u00a0la improcedencia su solicitud, por hacer parte de un proceso \u00a0archivado provisionalmente; 4) En conclusi\u00f3n las respuestas no \u00a0constituyen una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y postulaci\u00f3n del accionante, por parte de \u00a0ninguna de las entidades accionadas; y 5) que al parecer dentro del \u00a0procedimiento de tutela se alleg\u00f3 un documento alterado, como \u00a0soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, dispuso la compulsa de copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue el \u00a0origen y la trascendencia de las inconsistencias se\u00f1aladas y \u00a0se determine, si configuran alg\u00fan delito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, MART\u00cdN \u00a0LEONARDO CORONADO ORTEGA, la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que en la \u00a0respuesta del 10 de julio de 2023, la Fiscal\u00eda 24 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta le inform\u00f3 \u00a0haber ordenado el archivo del proceso No. 2019-08201, seguido en su \u00a0contra, pero dicha determinaci\u00f3n se hizo con posterioridad al \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que en la aludida respuesta se le \u00a0inform\u00f3 que no acceder\u00eda a la petici\u00f3n de \u00a0eliminar las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas, debido a que son \u00a0elementos materiales probatorios que hacen parte de la indagaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, lo que en su criterio afecta sus derechos \u00a0fundamentales, pues la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, \u00a0toda vez que, la denuncia se instaur\u00f3 desde el 16 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Igualmente, adujo que las denunciantes no acudieron al proceso en \u00a0cita y las \u00abpruebas\u00bb \u00a0allegadas \u00a0eran inconducentes, impertinentes y superfluas para demostrar el \u00a0delito a \u00e9l atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0De otro lado, reiter\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Sexta de C\u00facuta que adelant\u00f3 el proceso policivo No. \u00a0248-2019, pese a que en la audiencia de conciliaci\u00f3n le \u00a0solicit\u00f3 retirar el material probatorio allegado por las \u00a0querellantes y que correspond\u00eda a sus fotos \u00edntimas, se \u00a0neg\u00f3 a ello, con lo que afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pese a que la contraparte las hab\u00eda adjuntado \u00a0sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Indic\u00f3 que en su caso se presenta da\u00f1o consumado, dado \u00a0que se utilizaron las fotos y videos de sus partes \u00edntimas sin \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Frente a dicha autoridad, el accionante cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela el tr\u00e1mite de la querella No. 248-2019, adelantada en \u00a0su contra, que culmin\u00f3 el 4 de octubre de 2019, en la que se \u00a0orden\u00f3 a CORONADO ORTEGA y a las all\u00ed querellantes \u00a0Wesly Fabiana Fontecha y Nelsy Judith Henr\u00edquez \u00a0Vargas \u00a0observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto \u00a0general de la inmediatez, pues dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 2019 y s\u00f3lo hasta el 2023 y se acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, es decir, m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de terminada la actuaci\u00f3n presuntamente \u00a0vulneratoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Sobre \u00a0el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Adicionalmente, debe indicar la Sala, acorde con lo dicho por la \u00a0primera instancia, que el accionante no ha pedido a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda en cita la destrucci\u00f3n de las fotograf\u00edas \u00a0allegadas por las all\u00ed querellantes, pues, aunque MART\u00cdN \u00a0LEONARDO CORONADO ORTEGA el 2 de agosto de 2022, radic\u00f3 una \u00a0solicitud, la misma era para que se le entregara copia del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Igualmente, al advertirse que la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el demandante no concordaba en su contenido con la radicada \u00a0efectivamente ante la autoridad en cita, la primera instancia dispuso \u00a0la compulsa de copias para que se investigara lo pertinente y, por \u00a0ende, descart\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Sobre dicha exigencia ha expuesto \u00a0la Corte Constitucional, en T-375\/18, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es id\u00f3neo \u00a0y \u00a0eficaz \u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede \u00a0el amparo como mecanismo \u00a0definitivo; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0De manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al no acceder a las pretensiones del actor y por ello, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De la Fiscal\u00eda 24 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La tutela \u00a0es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0MART\u00cdN LEONARDO CORONADO ORTEGA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de C\u00facuta la destrucci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios presentados por la denunciante en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2019-08201. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Sin embargo, como l\u00edneas atr\u00e1s se advirti\u00f3, \u00a0dicha petici\u00f3n no hab\u00eda sido elevada por el accionante \u00a0ante la autoridad demandada, pues si bien CORONADO ORTEGA el 28 de \u00a0febrero de 2023 acudi\u00f3 ante el ente acusador, la solicitud \u00a0radicada en dicha fecha se circunscrib\u00eda espec\u00edficamente \u00a0a que se le remitiera copias del expediente adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0En ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al no acceder a las pretensiones del actor, pues contaba \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pretende \u00a0por v\u00eda constitucional, por lo que no se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Adem\u00e1s, tal situaci\u00f3n, fue corroborada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada y por el propio accionante, quien por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n alleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n emitida el 10 \u00a0de julio de 2023, en la que la Fiscal 24 en cita, claramente le \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>CABE \u00a0DESTACAR QUE \u00a0EN SU ESCRITO FECHADO 28 DE FEBRERO DE 2.023, NO \u00a0SOLICIT\u00d3 A LA SUSCRITA FISCAL, LA DESTRUCCI\u00d3N DE SUS \u00a0FOTOGRAF\u00cdAS \u00cdNTIMAS Y LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE LAS \u00a0CONVERSACIONES \u00a0CON WESLY FABRIANA FONTECHA HENRIQUEZ; ES DECIR, OMITI\u00d3 EL \u00a0CONDUCTO REGULAR, QUE ERA SOLICITARLE A LA SUSCRITA FISCAL LA \u00a0DESTRUCCI\u00d3N DE LOS ELEMENTOS, Y LO QUE HIZO FUE INSTAURAR UNA \u00a0ACCI\u00d3N DE TUTELA ANTE LA SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DE \u00a0C\u00daCUTA, PARA QUE LE ORDENEN A ESTE DESPACHO FISCAL, QUE \u00a0PROCEDA CON LA DESTRUCCI\u00d3N. SIN EMBARGO, ANTE ESTE YERRO POR \u00a0PARTE SUYA, POR SER COMPETENTE LA SUSCRITA FISCAL PARA ATENDER ESTA \u00a0PETICI\u00d3N, ME PERMITO INFORMARLE QUE: NO SE ACCEDE A LO \u00a0SOLICITADO, NO SE ELIMINAR\u00c1N SUS IM\u00c1GENES FOTOGR\u00c1FICAS, \u00a0YA QUE ESTAS SON ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE HACEN PARTE DE \u00a0LA INDAGACI\u00d3N Y REPOSAN EN FORMA DIGITAL EN EL SISTEMA SPOA DE \u00a0LA FISCALIA. \u00a0<\/p>\n<p>LO \u00a0ANTERIOR, TODA VEZ QUE AUNQUE LAS DILIGENCIAS HAYAN SIDO ARCHIVADAS, \u00a0SON SUCEPTIBLES DE SER DESARCHIVADAS, SEG\u00daN LO CONTEMPLA LA \u00a0LEY, Y DESTRUIR LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, CORRESPONDEN AL \u00a0TIPO PENAL CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 454 B DEL C\u00d3DIGO PENAL, \u00a0POR LO QUE SE TORNA IMPROCEDENTE SU PRETENSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Ahora, que la Fiscal\u00eda demandada, con ocasi\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite le hubiere contestado que no era procedente \u00a0la destrucci\u00f3n solicitada, no implica que se deba conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0Lo anterior, porque le dej\u00f3 claras las razones por las cuales \u00a0no iba acceder a sus pretensiones, sin afectar los derechos \u00a0fundamentales del demandante, m\u00e1xime que no se indic\u00f3 \u00a0ni as\u00ed lo acredit\u00f3 MART\u00cdN LEONARDO CORONADO \u00a0ORTEGA, que los elementos materiales probatorios incorporados al \u00a0proceso seguido en su contra se hubieran utilizado en otro escenario \u00a0diferente al de la indagaci\u00f3n, misma que se encuentra \u00a0archivada desde el 10 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0As\u00ed las cosas, lo \u00a0correcto en este evento es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De la compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0presenta inconformidad con el numeral tercero del fallo impugnado, en \u00a0el que dispuso compulsar copias de la actuaci\u00f3n con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0\u00abinvestigue \u00a0el origen y la trascendencia de las inconsistencias se\u00f1aladas \u00a0en el presente prove\u00eddo, as\u00ed como, determine si \u00a0constituyen delito alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Olvida el recurrente que la compulsa de copias dispuesta por la \u00a0primera instancia no es susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias \u00a0o penales no hace parte del decisum \u00a0del fallo atacado. Es un tr\u00e1mite de mero impulso no \u00a0susceptible de recursos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP2747 \u2013 2014, en la \u00a0que expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo, ante la negativa del desmovilizado\u2026en aceptar \u00a0responsabilidad en el delito de utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes e insignias, dispuso la expedici\u00f3n de copias para \u00a0que la Fiscal\u00eda y mediante el procedimiento ordinario adelante \u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que la \u00a0representante del ente investigador cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que la \u00a0decisi\u00f3n atacada corresponde a un auto de tr\u00e1mite, pues \u00a0no se est\u00e1 resolviendo ninguna cuesti\u00f3n de fondo, tan \u00a0s\u00f3lo dando impulso procesal a la actuaci\u00f3n, \u00a0la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta \u00a0esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Y adem\u00e1s, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 \u2013 \u00a02014, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, resulta viable que informen tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno \u00a0s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino porque \u00a0cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acci\u00f3n \u00a0a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente \u00a0y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente \u00a0a informarlo\u201d \u00a0(Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril \u00a0de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de \u00a0agosto de 2000, Rad. No. 15862, \u00a0\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Lo anterior, impide que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre \u00a0los argumentos expuestos por el impugnante en ese aspecto, pues se \u00a0reitera, contra la orden de compulsa de copias no procede la \u00a0impugnaci\u00f3n y le corresponde al accionante rendir las \u00a0explicaciones que considere pertinentes ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, en la impugnaci\u00f3n, el accionante refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 24 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de C\u00facuta, incurri\u00f3 en mora, pues aunque \u00a0decret\u00f3 el archivo del proceso seguido en su contra, lo hizo \u00a0cuando se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Ese argumento constituye un hecho \u00a0nuevo \u00a0que no fue expuesto en la demanda inicial y frente al cual ni la \u00a0autoridad accionada ni la primera instancia se pronunciaron, por lo \u00a0que no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En caso similar esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria1. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por los anteriores motivos, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP del 21. Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad. 70586. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8826-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132423 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MART\u00cdN \u00a0LEONARDO CORONADO ORTEGA, \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}