{"id":74443,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8808-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8808-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8808-2023\/","title":{"rendered":"STP8808-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8808-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Nancy Elvira Acosta D\u00edaz y Jorge Iv\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez Acosta, a trav\u00e9s de apoderado, as\u00ed como \u00a0respecto a la queja constitucional planteada por Jorge Luis Pab\u00f3n \u00a0Apicella, quien dice actuar en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral distinguido con el radicado 08001310500520040001700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso y la consignada \u00a0en el farragoso escrito de demanda, se sabe que Jorge Luis Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda (Q.E.P.D.) -esposo \u00a0y padre de Nancy Elvira Acosta D\u00edaz y Jorge Iv\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez Acosta-, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Naviera \u00a0Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0ECOPETROL S.A., \u00abcon \u00a0el objeto de que se condenaran solidariamente a las demandadas a \u00a0pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e \u00a0indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de \u00a0Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo \u00a0celebradas entre la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013 USO y \u00a0Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las \u00a0cotizaciones \u00abreales o verdaderamente correspondientes por \u00a0PENSI\u00d3N y de manera actualizada\u00bb, incluyendo los \u00a0salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las \u00a0percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00ablas sanciones previstas en la \u00a0ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y \u00a0extralegales\u00bb, los intereses legales \u00abcorridos\u00bb, \u00a0los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0la indexaci\u00f3n; lo que resulte probado extra o ultra petita y, \u00a0las costas del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el supuesto de que \u00abprest\u00f3 \u00a0sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante \u00a0contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 1983 hasta el 2 de \u00a0mayo de 2003, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de piloto como \u00a0tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la \u00a0empresa, deveng\u00f3 como \u00faltimo salario promedio mensual \u00a0la suma de $1.408.638.oo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n se distingui\u00f3 con el radicado \u00a008001310500520040001700 y su conocimiento fue asignado, en primera \u00a0instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0autoridad que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 \u00a0resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, absolviendo a \u00a0las demandadas de cualquier cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo de primer grado y, mediante sentencia SL427-2019 \u00a0del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada resolvi\u00f3 no casar el prove\u00eddo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en una \u00a0flagrante violaci\u00f3n de derechos fundamentales al proferir un \u00a0fallo \u00abCONFIRMANDO \u00a0a las violatorias SENTENCIAS DE SEGUNDO y PRIMER GRADO y sosteniendo \u00a0todas las omisiones, violaciones de la Constituci\u00f3n, de la ley \u00a0(\u2026) que lastimaron los derechos sustanciales, fundamentales y \u00a0humanos del trabajador demandante\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, para descalificar los derechos y cargos del demandante, en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n se acudi\u00f3 a invocar el precedente \u00a0CSJ SL17526-2016 del 23 de noviembre 2016, el cual es abiertamente \u00a0equivocado. Adem\u00e1s, asegura que en esa decisi\u00f3n se \u00a0desconoci\u00f3 el contenido de la \u00abLEY \u00a0EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos \u00a0vigente (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953)\u00bb, \u00a0para de ese modo poder asegurar que \u00abel \u00a0transporte de petr\u00f3leo efectuado por las demandadas \u2018Naviera \u00a0Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol (Ecopetrol SA) correspond\u00eda \u00a0a la industria del transporte, a pesar de que ese art 4 -cuatro- del \u00a0C\u00f3digo de Petr\u00f3leos indica expresamente que el \u00a0TRANSPORTE DE PETR\u00d3LEO pertenece a la INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO \u00a0como RAMO de \u00e9sta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, igualmente afirma que en el asunto de marras se dio \u00a0aplicabilidad, sin ser ello posible, a la normativa contenida en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pas\u00e1ndose por alto que la \u00a0ley procedimental aplicable, por v\u00eda complementaria, era la \u00a0del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, situaci\u00f3n \u00a0esta que fue pretermitida por la Sala de Casaci\u00f3n No. 3 de \u00a0Descongesti\u00f3n, pese a que le fuera advertido tal yerro \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que aun cuando solicit\u00f3 la adici\u00f3n de las sentencias \u00a0proferidas, promovi\u00f3 los incidentes de nulidad pertinentes y \u00a0resalt\u00f3 los yerros en que estima incurrieron los jueces de \u00a0instancia, sus solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, al \u00a0punto que en la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, la Sala accionada \u00a0falt\u00f3 a sus obligaciones de protecci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de derechos en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el apoderado solicita se proteja los derechos \u00a0de sus mandantes y, como consecuencia de ello \u00absea \u00a0ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casaci\u00f3n, que \u00a0CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y \u00a0RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales y humanos del \u00a0trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelante) \u00a0y lesionado; todo ello en cumplimiento cabal del exordio y art. 16 de \u00a0la Ley estatutaria #270 de 1996; de las sentencias de \u00a0constitucionalidad \u00a0con valor de cosa juzgada erga omnes y \u00a0obligatoria C-596 de 2000, C-1065 de 2000, C-713 de 2008, C-880 de \u00a02014; \u00a0del art 55 Ley 270 de 1996; del art 163 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y dem\u00e1s pertinentes; que analice las \u00a0pruebas; teniendo en cuenta que es FUNCI\u00d3N ESENCIAL de la \u00a0Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER los derechos \u00a0fundamentales y humanos as\u00ed no se haya formulado cargo de \u00a0casaci\u00f3n al respecto; C-1065 de 2000: que la Corte de Casaci\u00f3n \u00a0ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al \u00a0DERECHO; C-713 de 2008: la casaci\u00f3n apunta no solo a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n \u00a0a la SALVAGUARDA de los dem\u00e1s DERECHOS RECONOCIDOS EN EL \u00a0ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, atendiendo criterios de justicia \u00a0material seg\u00fan el principio de PREVALENCIA DEL DERECHO \u00a0SUSTANCIAL EN LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0conducto de una de sus integrantes, solicit\u00f3 se negara la \u00a0petici\u00f3n de amparo por estimar que no se transgredi\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno de los accionantes, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada se ajusta a los precedentes \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso particular, seg\u00fan se \u00a0refleja en la providencia cuya copia allega. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el apoderado del extremo activo de la litis present\u00f3 \u00a0varias solicitudes de nulidad en contra del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0las cuales fueron resueltas mediante autos AL2648-2022 y AL4640-2022, \u00a0adem\u00e1s, respecto a este \u00faltimo se present\u00f3 una \u00a0solicitud de adici\u00f3n, la cual fue despachada de manera \u00a0desfavorable con prove\u00eddo No. AL5329-2022, del que a su vez se \u00a0requiri\u00f3 otra adici\u00f3n, misma que fuera negada en auto \u00a0AL065-2023, motivo por el cual interpuso los recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y s\u00faplica\u00bb, \u00a0siendo as\u00ed que, con auto AL224 del 15 de febrero de 2023, se \u00a0dispuso no reponer la providencia recurrida, en tanto que se rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la Magistrada ponente que pese a las anteriores actuaciones, en el \u00a0presente caso se ha inobservado el requisito de la inmediatez por \u00a0cuanto, la providencia materia de cuestionamiento, data del 20 de \u00a0febrero de 2019 y fue notificada el d\u00eda 28 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de uno de sus integrantes, present\u00f3 \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal para, a partir de \u00a0ello, asegurar que esa autoridad no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., por conducto de su \u00a0apoderada, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo por inobservancia de los requisitos que rigen a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ya que a su juicio se pretende reabrir un \u00a0debate procesal de orden patrimonial que ya fue resuelto por las \u00a0autoridades competentes, luego considera que lo pretendido por el \u00a0abogado de la parte actora, es hacer de la tutela una instancia \u00a0adicional, aspecto que no puede ser admitido bajo ninguna \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la falta de legitimaci\u00f3n en la causa respecto de la demanda \u00a0presentada a nombre de Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el libelo introductorio se anunci\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional era promovida por el abogado Jorge Luis Pab\u00f3n \u00a0Apicella, en nombre y representaci\u00f3n de los ciudadanos Nancy \u00a0Elvira Acosta D\u00edaz, Jorge Iv\u00e1n Mart\u00ednez Acosta y \u00a0Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, sin embargo, s\u00f3lo se \u00a0constat\u00f3 que los dos primeros allegaron el correspondiente \u00a0poder que habilita al mencionado profesional del derecho para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, con auto del 9 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso se requiri\u00f3 al libelista con el objetivo que indicara la \u00a0modalidad bajo la cual ejercer\u00eda la representaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Salcedo Figueroa, esto es, mediante mandato, caso en el \u00a0cual deber\u00eda allegar el correspondiente poder especial, ora \u00a0acudiendo al uso de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, le fue otorgado al citado un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, so \u00a0pena de rechazo de la solicitud de amparo, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con la referida persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00e1ndose dentro del plazo otorgado, el abogado requerido \u00a0alleg\u00f3 memorial en donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComunico \u00a0a Uds que, conforme a las autorizaciones del art\u00edculo 10 \u00a0(diez) del Dcto 2591 de 1991, procedo a AGENCIAR LOS DERECHOS que \u00a0corresponden directamente al abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA, \u00a0demandante en la tutela de la referencia con base en cesi\u00f3n de \u00a0derechos invocada en su favor, realizada por el trabajador demandante \u00a0Jorge Luis Mart\u00ednez Garc\u00eda (ya fallecido); todo ello \u00a0con base en el proceso laboral radicado bajo el n\u00famero \u00fanico \u00a00800-1310-5005-2004-0-0017-00 en el juzgado 5 (quinto) laboral de \u00a0Barranquilla, proceso mencionado e identificado en la demanda de \u00a0tutela radicada CUI:1100-1020-4000-2023-0-1630-00, n\u00famero \u00a0interno 132486. Puntualizo que mantengo en lo dem\u00e1s la demanda \u00a0de tutela instaurada e invocando que el AGENCIADO debe ser convocado \u00a0al proceso de tutela mediante notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0de \u00e9l suministrada en la demanda de tutela.\u00bb (sic \u00a0a todo) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a010. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede \u00a0establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sobre este \u00faltimo supuesto, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU173 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8. \u00a0En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ejercerla toda persona \u201c\u2026 \u00a0por \u00a0s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que \u201cTambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la agencia oficiosa en materia de tutela es \u00a0un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se \u00a0busca la eficacia de principios como la efectividad \u00a0de los derechos constitucionales (art\u00edculo \u00a02\u00ba C.P.), la prevalencia \u00a0del derecho sustancial \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), y la solidaridad \u00a0social \u00a0(art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 constitucionales), as\u00ed como \u00a0una faceta del derecho fundamental al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(art\u00edculos 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la relevancia \u00a0constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no \u00a0pueda ser regulado, al punto que \u00a0ha sostenido que \u00e9sta s\u00f3lo opera cuando el titular del \u00a0derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante \u00a0apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un \u00a0derecho fundamental quien decide, de manera aut\u00f3noma y libre, \u00a0la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden directamente \u00a0de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo 16, C.P.) y del \u00a0respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), \u00a0fundamento y fin de los derechos humanos1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A partir de estos lineamientos, esta Corte ha se\u00f1alado, en \u00a0reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan \u00a0la agencia oficiosa son los siguientes2 \u00a0[http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/t-799-09.htm] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el \u00a0escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es \u00a0posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra \u00a0imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela, pero si \u00a0la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba \u2013siquiera \u00a0sumariamente\u2013, as\u00ed como el apoderamiento judicial, el \u00a0juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el caso concreto, se advierte que aun cuando el abogado Jorge Luis \u00a0Pab\u00f3n Apicella manifiesta acudir en uso de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional en nombre y representaci\u00f3n de Uriel de Jes\u00fas \u00a0Salcedo Figueroa, lo cierto es que no aport\u00f3 poder especial \u00a0que lo habilitara para ello y, mucho menos, justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales el se\u00f1or Salcedo Figueroa no puede \u00a0concurrir, por s\u00ed mismo, a agenciar sus derechos fundamentales \u00a0y por lo tanto se hace necesario ejercer una agencia oficiosa en \u00a0favor suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, atendiendo a que el profesional del derecho que \u00a0ac\u00e1 funge como libelista no subsan\u00f3 la demanda de \u00a0tutela del modo como le fue requerido en auto del 9 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, surge evidente su falta de legitimidad por activa para \u00a0representar los intereses de Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a rechazar la solicitud \u00a0de amparo efectuada en favor de ese ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se proseguir\u00e1 el an\u00e1lisis del asunto \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con los accionantes Nancy Elvira \u00a0Acosta D\u00edaz y Jorge Iv\u00e1n Mart\u00ednez Acosta, \u00a0quienes, de acuerdo al libelo se reputan destinatarios de la sucesi\u00f3n \u00a0por causa de muerte de Jorge \u00a0Luis Mart\u00ednez Garc\u00eda (Q.E.P.D.), pretendiendo aquellos \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n que le result\u00f3 desfavorable, \u00a0para, en su lugar, hacerse acreedores de la obligaci\u00f3n que \u00a0reclaman ante los entes demandados en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida a nombre de Nancy Elvira Acosta D\u00edaz y \u00a0Jorge Iv\u00e1n Mart\u00ednez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la demanda de amparo, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 \u00a0en una causal espec\u00edfica de procedibilidad al proferir la \u00a0sentencia No. SL427-2019, en virtud de la cual dispuso no casar el \u00a0fallo de segundo grado dado al interior del proceso ordinario laboral \u00a02004-00017, promovido por Jorge Luis Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0(Q.E.D.P.) -esposo \u00a0y padre de los ac\u00e1 accionantes- \u00a0en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedibilidad al proferir la sentencia SL427-2019, en virtud de la \u00a0cual resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de \u00a02013, providencia esta que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado dada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso no \u00a0acceder a las pretensiones declarativas planteadas por Jorge Luis \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda (Q.E.P.D.), orientadas a que se \u00a0condenara solidariamente a las demandadas \u00aba \u00a0pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e \u00a0indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de \u00a0Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo \u00a0celebradas entre la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013 USO y \u00a0Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las \u00a0cotizaciones \u00abreales o verdaderamente correspondientes por \u00a0PENSI\u00d3N y de manera actualizada\u00bb, incluyendo los \u00a0salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las \u00a0percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00ablas sanciones previstas en la \u00a0ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y \u00a0extralegales\u00bb, los intereses legales \u00abcorridos\u00bb, \u00a0los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0la indexaci\u00f3n; lo que resulte probado extra o ultra petita y, \u00a0las costas del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues con la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se resolvi\u00f3 un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, providencia que no admite ning\u00fan \u00a0medio de impugnaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe advertir la \u00a0Sala que, si bien es cierto la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0data del 20 de febrero de 2019 -notificada \u00a0el d\u00eda 28 de ese mismo mes y a\u00f1o-, \u00a0no menos lo es que el extremo activo de la litis formul\u00f3 \u00a0varias peticiones de nulidad en contra de esa decisi\u00f3n, de \u00a0modo que fue solo hasta el 15 de febrero del a\u00f1o en curso que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n accionada agot\u00f3 el \u00faltimo \u00a0acto procesal en el marco de esa actuaci\u00f3n procesal posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que la presente acci\u00f3n constitucional se \u00a0radic\u00f3 el pasado 4 de agosto de 2023, ha de indicarse que el \u00a0aludido requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, ello por \u00a0cuanto que la parte actora instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional dentro de los 6 meses siguientes a que se pusiera fin \u00a0sus tr\u00e1mites de nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se observa que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0estima la parte actora que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada, incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la tutela, pues a su juicio, en la sentencia \u00a0SL427-2019 se est\u00e1 \u00abCONFIRMANDO \u00a0a las violatorias SENTENCIAS DE SEGUNDO y PRIMER GRADO y sosteniendo \u00a0todas las omisiones, violaciones de la Constituci\u00f3n, de la ley \u00a0(\u2026) que lastimaron los derechos sustanciales, fundamentales y \u00a0humanos del trabajador demandante\u2026\u00bb, \u00a0ello por desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables al \u00a0caso concreto, habilitar la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso en lugar del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y permitir que el asunto se resolviera sin valorar la totalidad de \u00a0los hechos y pruebas en los que se sustent\u00f3 la demanda, \u00a0alegatos y recursos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, \u00a0contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisi\u00f3n \u00a0se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que hace \u00a0de su contenido una argumentaci\u00f3n plausible que no puede ser \u00a0calificada como caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, se \u00a0tiene que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral parti\u00f3 por efectuar un resumen de los 21 cargos \u00a0formulados en contra de la sentencia de segundo grado para, a partir \u00a0de ello, pasar a sostener que la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el demandante, no cumpli\u00f3 con las \u00abreglas \u00a0adjetivas que su planteamiento y demostraci\u00f3n requieren, para \u00a0efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo\u00bb, \u00a0es decir, no reuni\u00f3 los requisitos de t\u00e9cnica que \u00a0exigen las normas procesales para poder brindar una resoluci\u00f3n \u00a0de fondo al asunto propuesto, siendo entonces necesario desestimar el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Cuerpo Colegiado demandado en tutela pas\u00f3 a \u00a0efectuar una extensa explicaci\u00f3n acerca de cada uno de los \u00a0yerros en los que incurri\u00f3 el casacionista al momento de \u00a0formular sus cargos en contra de la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0Al respecto se puede leer en la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0Yerra la censura al plantear el alcance de la impugnaci\u00f3n en \u00a0el que pretende que se revoque la sentencia de primer grado y, en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, \u00abprevio \u00a0pronunciamiento sobre la recepci\u00f3n, a\u00fan oficiosa, de \u00a0los documentos probatorios cuya recepci\u00f3n como prueba fue \u00a0pedida por el actor ante el ad-quem \u00a0(memorial 12 abril 2010) por su notoria pertinencia\u00bb (Negrilla \u00a0y resaltado del texto), pues de manera inapropiada solicita el \u00a0recurrente a esta Corporaci\u00f3n, que decrete la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, actividad que resulta extra\u00f1a al tr\u00e1mite \u00a0extraordinario del recurso y que solamente, en caso de ser \u00a0indispensable para proveer en sede de instancia podr\u00eda \u00a0resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los \u00a0cargos, que no es el caso en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL, 7 jul. \u00a02005, rad. 24925, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En lo atinente a la proposici\u00f3n jur\u00eddica, en los cargos \u00a0se alude a la vulneraci\u00f3n de normas adjetivas pasando por \u00a0alto, que si bien, pueden integrarla, estas se deben invocar en tanto \u00a0sirvan de medio para la violaci\u00f3n de una norma sustantiva que \u00a0consagre derechos, es decir, que para ello debe acudirse a la \u00a0jurisprudencialmente llamada \u00abviolaci\u00f3n medio\u00bb, \u00a0que ocurre, como ya se indicara, cuando el quebranto de una norma \u00a0procesal conlleva la vulneraci\u00f3n de una sustancial, aspecto \u00a0que se echa de menos en el recurso, en el que se enlistan, sin \u00a0ninguna claridad, en forma aut\u00f3noma y, haciendo una mixtura, \u00a0normas de orden sustancial as\u00ed como de naturaleza \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto a las normas constitucionales, cumple recordar que estas \u00a0tienen un innegable car\u00e1cter sustancial, conforme lo explic\u00f3 \u00a0la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ \u00a0SL10444-2016, al se\u00f1alar que el texto de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicaci\u00f3n \u00a0directa (art. 4\u00ba CP), de donde se sigue que los principios \u00a0constitucionales en \u00e9l incorporados, en cuanto contengan \u00a0verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse en la soluci\u00f3n \u00a0de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Olvida el recurrente indicar en los cargos 1 al 5 cu\u00e1l es la \u00a0v\u00eda por la que enfila el ataque, limit\u00e1ndose solamente \u00a0a se\u00f1alar como modalidad de violaci\u00f3n la infracci\u00f3n \u00a0directa; no obstante, tal situaci\u00f3n resulta superable en \u00a0cuanto a partir de la modalidad invocada puede concluirse que la v\u00eda \u00a0corresponde a la directa, por ser la \u00fanica que la contempla, \u00a0flexibilizaci\u00f3n que no se extiende a los dem\u00e1s cargos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En relaci\u00f3n con las acusaciones orientadas por la v\u00eda \u00a0directa \u2013 1 a 8- pasa por alto la censura que tal como lo ha \u00a0se\u00f1alado de anta\u00f1o esta Corte, las mismas suponen una \u00a0absoluta conformidad con la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia acusada, derivada del an\u00e1lisis de los hechos y la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo \u00a0que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo \u00a0cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la v\u00eda \u00a0directa y la indirecta que resultan excluyentes toda vez que la \u00a0primera refiere la existencia de un error jur\u00eddico en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, mientras que la segunda, supone la \u00a0existencia de uno o varios errores f\u00e1cticos, lo que conlleva a \u00a0que su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis deban hacerse por \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, \u00a0se\u00f1al\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Respecto de los cargos invocados por la v\u00eda indirecta, la que \u00a0tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de \u00a0derecho como consecuencia de una equivocada apreciaci\u00f3n, o de \u00a0la falta de estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que \u00a0se allegaron al expediente, ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, resulta impropia la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0en los que no se alude a ning\u00fan error de hecho en el que \u00a0hubiere incurrido el Tribunal con el car\u00e1cter de ostensible o \u00a0manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, olvida en la mayor\u00eda de los cargos enlistar las \u00a0pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas \u00a0que no fueron apreciadas en la decisi\u00f3n cuestionada y que \u00a0podr\u00edan conducir a la violaci\u00f3n de la ley sustancial; y \u00a0en los que lo hace, omite sus deberes al invocar la v\u00eda \u00a0indirecta, los que, como lo ha se\u00f1alado de anta\u00f1o la \u00a0jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores f\u00e1cticos, \u00a0que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no \u00a0fueron apreciados por el juzgador y en cu\u00e1les se incurri\u00f3 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n, demostrando en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 esta \u00faltima; iii) explicar como la falta o \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) \u00a0determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0Aunado a lo anterior, en el cargo d\u00e9cimo noveno extiende los \u00a0reproches a la sentencia proferida por el a quo, lo que tan solo \u00a0resulta admisible en trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per \u00a0saltum que no es el caso de este asunto en el que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada corresponde a la proferida por el juez de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores reproches conducen, por lo insalvable de los defectos aqu\u00ed \u00a0analizados, a que los cargos no resulten estimables. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la anterior s\u00edntesis se logra evidenciar que, las razones por \u00a0las cuales la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo \u00a0proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, tuvieron su fundamento en una absoluta \u00a0falta de t\u00e9cnica al momento de sustentarse el recurso \u00a0extraordinario, argumento este que se encuentra respaldado en una \u00a0amplia y suficiente exposici\u00f3n de motivos donde se detalla con \u00a0suficiente claridad los yerros en los que incurri\u00f3 el \u00a0casacionista al momento de plantear su demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo en los apartes transcritos la Sala accionada da cuenta de \u00a0los diversos errores de t\u00e9cnica en los que incurri\u00f3 el \u00a0casacionista al momento de sustentar su demanda, mismos que \u00a0imposibilitan brindar al caso una resoluci\u00f3n de fondo dado \u00a0que, al ser la casaci\u00f3n un recurso de car\u00e1cter \u00a0extraordinario, su fundamentaci\u00f3n debe obedecer a unos \u00a0estrictos criterios de fundamentaci\u00f3n -t\u00e9cnica-, \u00a0que no pueden ser soslayados a fin de admitir escritos de libre \u00a0confecci\u00f3n que ri\u00f1en con la ya definida estructura de \u00a0ese medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma que la Sala accionada, incluso, haciendo abstracci\u00f3n \u00a0de los defectos denotadas, encontr\u00f3 impr\u00f3spera la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, al tener equiparaci\u00f3n \u00a0los \u00a0salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa \u00a0Naviera Fluvial Colombiana S.A. con los que le son reconocidos a los \u00a0trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0Ecopetrol S.A., conforme con la posici\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral; como en efecto lo plasm\u00f3 al citar la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL 17526-2016, la cual pese a que critica el actor en su libelo, no \u00a0ense\u00f1a porqu\u00e9 resulta desacertada su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, ese prove\u00eddo explica a partir de la normatividad \u00a0especial que regula la industria del petr\u00f3leo, si por las \u00a0actividades que desarrollaban la empresa Naviera Fluvial a la cual \u00a0prest\u00f3 sus servicios el entonces demandante, pod\u00eda \u00a0considerarse igualar las prerrogativas salariales y prestacionales \u00a0como lo reclamaba, siendo la respuesta negativa, al verificar que el \u00a0objeto social de dicha empresa era el transporte en general, aun \u00a0cuando prestara servicios de transporte de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0no se evidencia que los derechos fundamentales de la parte accionante \u00a0hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento no constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que \u00a0resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se \u00a0explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, no cumple con la t\u00e9cnica que se demanda para \u00a0habilitar el estudio de fondo en el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de \u00a0parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no \u00a0haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede \u00a0ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco la habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar \u00a0valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por \u00a0el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, ha de a\u00f1adirse entonces que lo pretendido por \u00a0el demandante en tutela es revivir una discusi\u00f3n que ya fue \u00a0debidamente zanjada por la autoridad judicial competente y, para \u00a0ello, pretende valerse de la acci\u00f3n de tutela como un medio de \u00a0defensa alterno en virtud del cual aspira a subsanar los yerros \u00a0argumentativos que impidieron abordar, por v\u00eda de casaci\u00f3n, \u00a0el estudio de todas aquellas incidencias procesales que acusa de ser \u00a0violatorias de los derechos fundamentales de Jorge Luis Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda (Q.E.P.D.), ahora representado por su esposa Nancy \u00a0Elvira Acosta D\u00edaz y su hijo Jorge Iv\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, el libelista cuestiona el hecho de que en el proceso \u00a0ordinario laboral objeto de cuestionamiento, se hubiera dado \u00a0aplicaci\u00f3n a normas contenidas en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aspecto este que estima irregular, ya que en su sentir lo \u00a0correcto era que se hubiera dado aplicaci\u00f3n a lo normado en el \u00a0antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no se avizora al interior del libelo \u00a0introductorio cu\u00e1les fueron esas normas de car\u00e1cter \u00a0procesal a las que se les dio una indebida aplicaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco enlista la normatividad espec\u00edfica a la que debi\u00f3 \u00a0d\u00e1rsele alcance en lugar de aquellas, por lo que resulta \u00a0imposible efectuar un an\u00e1lisis de orden constitucional, en \u00a0punto de poder determinar la existencia de una eventual vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0es de advertir que, en todo caso, la parte actora no concurri\u00f3 \u00a0al proceso ordinario con el objetivo de plantear tal situaci\u00f3n \u00a0y, a partir de ello, obtener de los jueces ordinarios un \u00a0pronunciamiento sobre el particular, situaci\u00f3n que de suyo \u00a0hace imposible una intervenci\u00f3n del juez constitucional, en \u00a0punto a la revisi\u00f3n de un contenido concreto en la actuaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, dado que por una parte la sentencia SL427-2019, \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisi\u00f3n \u00a0que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo \u00a0suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces \u00a0estima la Sala estar ante una decisi\u00f3n razonable de la cual no \u00a0es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, raz\u00f3n \u00a0por la que se proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0porque no se encuentra acreditado que el actor hubiera concurrido \u00a0ante las autoridades ordinarias a fin de presentar su inconformidad \u00a0con respecto a la aplicaci\u00f3n de la normatividad contenida en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, cuando en su sentir lo correcto \u00a0era que se diera alcance a la regulaci\u00f3n dada en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0RECHAZAR, por falta de legitimidad, la demanda de tutela formulada \u00a0por el abogado Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en nombre del \u00a0ciudadano Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por Nancy Elvira Acosta D\u00edaz \u00a0y Jorge Iv\u00e1n Mart\u00ednez Acosta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, en lo que se refiere a la queja formulada contra la \u00a0sentencia SL427-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-312 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-799 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8808-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132486 \u00a0 Acta \u00a0No 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Nancy Elvira Acosta D\u00edaz y Jorge Iv\u00e1n 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