{"id":74442,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8791-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8791-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8791-2023\/","title":{"rendered":"STP8791-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8791-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILLIAM \u00a0VICU\u00d1A DE LA ROSA, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 la demanda formulada contra la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0SEGUNDA CAIVAS DE BUCARAMANGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a068001-60-00258-2018-00037-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que dentro del radicado mencionado la agencia fiscal \u00a0accionada adelanta un proceso penal en su contra por el delito de \u00a0acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en cuya \u00a0imputaci\u00f3n se bas\u00f3 en el informe psicol\u00f3gico N\u00b0 \u00a01761065592 \u00a0practicado al menor C.D.C.S. quien indic\u00f3 que su \u00a0edad es de 14 a\u00f1os, pero en realidad para la \u00e9poca de \u00a0los hechos ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, dado que la fecha de \u00a0nacimiento es el 7 de abril de 2001; Seguidamente critica la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0para aducir que ello redunda en la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, m\u00e1xime que su defensor ha obrado de forma pasiva pues \u00a0no se opuso a ello para lograr la anulaci\u00f3n del proceso, que \u00a0por esta v\u00eda pretende se analice. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que, de la lectura de los hechos, en realidad puede estructurarse una \u00a0conducta punible diferente a la endilgada que podr\u00eda \u00a0beneficiarlo, a\u00fan cuando no se hab\u00eda aportado el \u00a0registro civil de la supuesta v\u00edctima, pudiendo solicitarlo en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado al \u00a0interior del proceso penal con radicado N\u00b0 \u00a068001600025820180003700 seguido en su contra; asimismo, como medida \u00a0provisional deprec\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral programada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0WILLIAM \u00a0VICU\u00d1A DE LA ROSA, \u00a0tras \u00a0concluir que, al revisar el escrito de tutela y las respuestas \u00a0recibidas, no encontr\u00f3 fundamento v\u00e1lido para que \u00a0prosperara lo pretendido por el accionante con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales, pues \u00a0\u00abal \u00a0interior del proceso penal tiene la posibilidad de hacer uso de las \u00a0herramientas procesales para ejercer su defensa, sin que esta v\u00eda \u00a0residual y subsidiaria pueda sustituir el procedimiento dise\u00f1ado \u00a0por el legislador, so pena de desnaturalizar su fin y crear \u00a0instancias paralelas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por WILLIAM VICU\u00d1A DE LA ROSA, qui\u00e9n a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico manifest\u00f3 que \u00abcon \u00a0el mayor de los respetos presento recurso de apelaci\u00f3n a la \u00a0tutela referida\u00bb, \u00a0sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de \u00a0los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, WILLIAM \u00a0VICU\u00d1A DE LA ROSA, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda CAIVAS de Bucaramanga. \u00a0Reprocha la valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a que se \u00a0efectuara una \u00abindebida \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, \u00a0solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso \u00a0penal radicado CUI 68001-60-00-258-2018-00037-00, que se sigue en su \u00a0contra por el delito de acto \u00a0sexual violento en persona puesta en incapacidad de resistir, \u00a0al considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la \u00a0tutela se concibi\u00f3, precisamente, para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0en raz\u00f3n a que el proceso penal que se adelanta contra WILLIAM \u00a0VICU\u00d1A DE LA ROSA por el delito de acto \u00a0sexual violento en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, de manera que mientras la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e9 en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial a trav\u00e9s \u00a0del cual debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, con \u00a0la posibilidad de argumentar sus inconformidades en las oportunidades \u00a0que ofrece la etapa de juicio y \u00a0plantear aquellas situaciones que, en su opini\u00f3n, comportaron \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n, pues es carga del juez, en la \u00a0sentencia, \u00abconstatar \u00a0el respeto de las garant\u00edas debidas para el tema en examen al \u00a0acusador, al procesado o al defensor\u00bb \u00a0(CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, \u00a0Rad. 108944). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo puede hacerlo a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo \u00a0que la acci\u00f3n es improcedente conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al no acceder a \u00a0las pretensiones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase, \u00a0pues \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave la subsistencia de quien acude a la v\u00eda \u00a0tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo \u00a0neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, pero se habr\u00e1 de aclarar su sentido, para declarar \u00a0improcedente la \u00a0tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8791-2023 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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