{"id":74441,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8789-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8789-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8789-2023\/","title":{"rendered":"STP8789-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8789-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132339 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular del JUZGADO \u00a0SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE C\u00daCUTA \u00a0contra el fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de \u00a0esa ciudad, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SANDOVAL GALVIS, dentro \u00a0de la demanda de tutela formulada contra ese \u00a0despacho judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SANDOVAL GALVIS actualmente cumple la pena acumulada de 237 \u00a0meses de prisi\u00f3n, impuesta a trav\u00e9s de las sentencias \u00a0emitidas el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta y la del 24 de septiembre de \u00a02015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Su vigilancia correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, ante el cual el \u00a0condenado present\u00f3 solicitud de libertad condicional, la que \u00a0fue resuelta el 23 de junio de 2023, neg\u00e1ndola, por \u00a0prohibici\u00f3n expresa del art. 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SANDOVAL GALVIS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y doble \u00a0instancia; al no haberle concedido los recursos de ley ante la \u00a0negativa de acceder a su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicit\u00f3 se ordene al Despacho \u00a0accionado conceder los recursos en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que la jurisprudencia \u00a0constitucional y en materia penal ha establecido la importancia del \u00a0principio de la doble instancia; as\u00ed, trajo a colaci\u00f3n \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la finalidad de tal \u00a0precepto, que es \u201ces \u00a0permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea \u00a0revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma \u00a0naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda\u201d, as\u00ed \u00a0mismo \u201c(\u2026) de que decisiones contrarias a los intereses \u00a0de las partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n y \u00a0permitan mayor grado de correcci\u00f3n, as\u00ed como enmendar \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de la Ley o la Constituci\u00f3n, que \u00a0se haga por parte de la autoridad judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al verificar que no se estableci\u00f3 qu\u00e9 \u00a0recursos proced\u00edan contra el auto que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional, estim\u00f3 que se afectaron las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante, por lo que \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al representante del JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE C\u00daCUTA o quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0de tutela, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a dejar sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n proferida el pasado 23 de junio de 2023 y emita un \u00a0nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad del se\u00f1or \u00a0Sandoval Galvis, en donde tenga en cuenta la procedencia de los \u00a0recursos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El titular del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, asever\u00f3 que si bien, dio \u00a0cumplimiento a la orden del fallo atacado, no comparte la decisi\u00f3n, \u00a0pues en su criterio no existe norma legal que obligue, invite o \u00a0sugiera, que deba anunciarse en la parte resolutiva de las \u00a0providencias judiciales la procedencia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que el auto atacado no neg\u00f3 los mismos y que, \u00a0por lo tanto, al no interponerlos, el accionante incumpli\u00f3 el \u00a0requisito general de subsidiariedad, por lo que solicit\u00f3 \u00a0revocar la sentencia impugnada y en su lugar se declare improcedente \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte Constitucional se expres\u00f3 sobre \u00a0el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0legislador le corresponde\u00a0dise\u00f1ar los modelos procesales \u00a0que considere m\u00e1s convenientes y oportunos con el prop\u00f3sito \u00a0de regular los conflictos entre los particulares y entre los \u00a0particulares y el estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protecci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y del debido proceso (Art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional); deben respetar, as\u00ed mismo, la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial (Art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional) y garantizar el libre acceso a la \u00a0justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional). El \u00a0legislador no puede dise\u00f1ar instrumentos procesales que \u00a0resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegaci\u00f3n de \u00a0justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ir\u00eda en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n que se le \u00a0confiere al derecho al debido proceso tanto en el \u00e1mbito \u00a0constitucional como a nivel internacional (Art\u00edculo 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, \u00a0por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional estos dos \u00f3rdenes -nacional e \u00a0internacional &#8211; act\u00faan apoy\u00e1ndose mutuamente para \u00a0defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente asunto, se debe determinar si el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0vulner\u00f3 los derechos del accionante, al resolver la solicitud \u00a0de libertad condicional presentada por JOS\u00c9 ANTONIO SANDOVAL \u00a0GALVIS, y no expresar en el cuerpo de ese prove\u00eddo qu\u00e9 \u00a0recursos proced\u00edan contra lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, en \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia en lo que \u00a0respecta al motivo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta alega que no existe norma legal que determine la \u00a0necesidad de plasmar los recursos que proceden contra las \u00a0providencias judiciales; sin embargo, pas\u00f3 por alto lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0determina que las sentencias y autos deben cumplir los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial que los profiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lugar, \u00a0d\u00eda y hora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de \u00a0los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0hubiere divisi\u00f3n de criterios la expresi\u00f3n de los \u00a0fundamentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alamiento \u00a0del recurso que procede contra la decisi\u00f3n y la oportunidad \u00a0para interponerlo. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Por ende, no err\u00f3 el Tribunal al proteger los derechos del \u00a0accionante y ordenar que se emitiera nuevo auto, con respeto al \u00a0debido proceso y los derechos de SANDOVAL GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, inform\u00f3 el Juzgado accionado que, cumpli\u00f3 con lo \u00a0dispuesto en la sentencia atacada, por lo que el pasado 21 de julio \u00a0profiri\u00f3 nuevo auto, en el que acat\u00f3 lo ordenado por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, de ello anex\u00f3 copia \u00a0digital. Se constat\u00f3 que en la mencionada fecha \u00a0se declar\u00f3 la nulidad del auto cuestionado y se profiri\u00f3 \u00a0uno nuevo, donde se resolvi\u00f3 la solicitud del accionante, y se \u00a0le inform\u00f3 los recursos que proced\u00edan contra lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela no se hab\u00eda notificado a SANDOVAL \u00a0GALVIS los recursos que proced\u00edan contra el auto que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, y como quiera que el resarcimiento de las \u00a0garant\u00edas constitucionales vulneradas, solo fue posible en \u00a0virtud de la acci\u00f3n de tutela instaurada y se tuvo \u00a0conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta emitiera la orden respectiva, no resulta \u00a0procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende el titular del \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, atendiendo a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para casos como el presente, \u00a0que la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3, pues la \u00a0autoridad accionada no hab\u00eda informado al accionante los \u00a0recursos que proced\u00edan contra la negativa de libertad \u00a0condicional, lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido \u00a0aclarando que frente a la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante se presenta carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8789-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132339 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 162) \u00a0 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