{"id":74440,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8788-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8788-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8788-2023\/","title":{"rendered":"STP8788-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>STP8788-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0MARIO TORO BOTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, el \u00a0JUZGADO \u00a019 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, la UNIDAD \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, el \u00a0MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Jorge Mario Toro Botero present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social en conexi\u00f3n con la vida en \u00a0condiciones dignas, igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0y de las pruebas \u00a0obrantes en este tr\u00e1mite, se logra advertir que Jorge Mario \u00a0Toro Botero inco\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones y la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con \u00a0el fin de que se declarara que ten\u00eda derecho al reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 101 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva \u00a0de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y \u00a0Sintraseguridad Social; subsidiariamente, pidi\u00f3 que se \u00a0declarara que ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 33 de 1985, correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, bajo el radicado \u00a005001310501920110093200. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de 2018, el juez de conocimiento absolvi\u00f3 a la \u00a0parte demanda de todas las pretensiones y cargos formulados contra la \u00a0parte demandada por el demandante, a quien le fueron impuestas las \u00a0costas procesales de la primera instancia. Inconforme el aqu\u00ed \u00a0tutelante contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al desatar el recurso de alzada, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria del juez de primer grado, al considerar que i) no ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, toda \u00a0vez que para el momento de desvinculaci\u00f3n del actor de la ESE \u00a0 Rafael Uribe Uribe hab\u00eda fenecido la vigencia de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de trabajo 2001-2004 y ii) \u00a0el actor no era beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, toda \u00a0vez que cumpli\u00f3 40 a\u00f1os de edad con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y s\u00f3lo contaba con \u00a0un tiempo de servicio \u00a0de 5,2 a\u00f1os al 1 de abril de 1994, sin \u00a0cumplir, por ende, los requisito legales para que le fuera reconocida \u00a0la pensi\u00f3n de vejez consagrada en esa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el demandante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por \u00a0esta Sala de la Corte el 6 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, luego de hacer un recuento del tiempo laborado para el \u00a0Servicio Seccional de Salud de Antioquia, Metrosalud Antioquia, el \u00a0Instituto de Seguro Social y la ESE Rafael Uribe Uribe cuestion\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501920110093201, \u00a0que \u00a0origina la queja de amparo y, para el efecto, aleg\u00f3 que el \u00a0antiguo ISS no le reconoci\u00f3 el tiempo de servicio como \u00a0trabajador provisional, de \u00abm\u00e1s \u00a0de 850 semanas\u00bb, \u00a0habiendo agotado todos los mecanismos que ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sentencia explic\u00f3 \u00abQUE LA CONVENCI\u00d3N \u00a0PACTADA, T\u00c9RMIN[O] EN LOS TIEMPOS QUE ORIGINALMENTE SE PACT\u00d3 \u00a0ESTO ES HASTA EL 2017.En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 la referida cl\u00e1usula convencional ven\u00eda \u00a0rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las \u00a0partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que \u00abllev[aba] 20 a\u00f1os buscando trabajo sin resultado, \u00a0menos a [su] edad que [\u2026] cumpli[\u00f3] 67 a\u00f1os, el \u00a0consultorio no [l]e dio resultado debido a la cantidad de \u00a0consultorio, [y le dio] perdidas\u00bb y que el ISS lo ha \u00absometido \u00a0injustificada e inmisericordemente a un tortuoso tr\u00e1mite sin \u00a0obtener a la fecha una decisi\u00f3n que se compadezca con mi \u00a0situaci\u00f3n actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0que: \u00abse amparar[a] su derecho a la pensi\u00f3n\u00bb, se \u00a0\u00aborden[ara] al Gerente COLPENSIONES, LA UGPP Y MINISTERIO DE \u00a0HACIENDA, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela, emit[iera], si est\u00e1n cumplidos los \u00a0requisitos, proceder a emitir el acto administrativo que decid[iera] \u00a0conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos del se\u00f1or \u00a0JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, a reconocer la misma en un porcentaje del 75 % del \u00a0salario devengado y hacer devoluci\u00f3n de una tercera parte de \u00a0los aportes, dado el n\u00famero de semanas cotizadas\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada al considerar que el demandante hab\u00eda acudido con \u00a0anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, pues mediante providencia \u00a0CSJ STL12002-2022, esa Sala de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 una \u00a0solicitud de amparo con identidad de partes, objeto y causa como la \u00a0presente, sin que dicha decisi\u00f3n fuera impugnada y la Corte \u00a0Constitucional no la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, ni el \u00a0actor acudi\u00f3 al mecanismo de insistencia, por lo que se \u00a0configuraba la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante relativa a que \u00a0se ordenara a Colpensiones, a la UGPP y al Ministerio de Hacienda que \u00a0\u00abemita, \u00a0si est\u00e1n cumplidos los requisitos, proceder a emitir el acto \u00a0administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno \u00a0de los derechos del se\u00f1or JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a reconocer la misma en un \u00a0porcentaje del 75 % del salario devengado y hacer devoluci\u00f3n \u00a0de una tercera parte de los aportes, dado el n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas\u00bb, \u00a0resultaba improcedente porque no exist\u00eda orden judicial que \u00a0dispusiera el reconocimiento pensional y no se demostr\u00f3 haber \u00a0presentado alguna petici\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue interpuesta por el accionante JORGE MARIO TORO BOTERO, quien \u00a0indic\u00f3 que no hab\u00eda presentado 2 acciones de tutela, \u00a0sino que se por la mora en la resoluci\u00f3n de una primera \u00a0solicitud de amparo que instaur\u00f3 cuando a\u00fan se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite el proceso, instaur\u00f3 una nueva \u00a0demanda ante la Corte Constitucional, la cual fue remitida a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Refiri\u00f3 que trat\u00f3 de acudir a un profesional del \u00a0derecho para que sustentara la demanda de casaci\u00f3n, pero no \u00a0fue posible acceder al expediente por cuenta de la pandemia \u00a0ocasionada por el Covid-19, lo que gener\u00f3 que los despachos \u00a0judiciales atendieran de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otro lado, refiri\u00f3 que entiende que resulta oneroso para el \u00a0Estado cancelar la pensi\u00f3n a un odont\u00f3logo, pero que \u00a0tiene derecho a la misma, m\u00e1xime que en un caso en el que la \u00a0persona ingres\u00f3 a laborar despu\u00e9s de \u00e9l, s\u00ed \u00a0se le reconoci\u00f3 la aludida prestaci\u00f3n, sin aplicar la \u00a0Ley 100 de 1993, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el presente caso, la primera instancia declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por JORGE MARIO TORO BOTERO, al considerar que el \u00a0demandante hab\u00eda acudido con anterioridad a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con identidad de partes, causa y objeto, por lo que se \u00a0estaba ante la figura de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la Sala analizar\u00e1 dicha situaci\u00f3n, a efecto \u00a0de determinar si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al A \u00a0quo o \u00a0si por el contrario se debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional \u00a0ha dicho la Corte Constitucional que se presenta cuando hay: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, \u00a0mediante fallo CSJSTL2002-2022 del 31 de agosto de 2022, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la demanda de tutela formulada por JORGE MARIO TORO BOTERO, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso No. \u00a02011-000932. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En dicha actuaci\u00f3n se invocaba la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, igualdad, \u00a0seguridad social y \u00aba \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la norma m\u00e1s favorable\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se cuestionaban las decisiones proferidas el 28 de junio de 2018 y 10 \u00a0de julio de 2020, a trav\u00e9s de las cuales, en primera y segunda \u00a0instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, le \u00a0negaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y se \u00a0solicitaba el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En aquella oportunidad, esta Colegiatura resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el accionante no aprovech\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0era el mecanismo id\u00f3neo para exponer su inconformidad con \u00a0respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn dado que, por su propia negligencia, no sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario y, en segundo lugar, que contra el auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no interpuso el recurso de reposici\u00f3n, de manera que no agot\u00f3 \u00a0diligentemente todas las herramientas puestas a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones \u00a0por las que no se sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n ni se instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que lo declar\u00f3 desierto para solicitar el \u00a0amparo de sus derechos, lo que conlleva a concluir que el tutelante, \u00a0con su actuaci\u00f3n, pretendi\u00f3 trasladar al \u00e1mbito \u00a0de la tutela la discusi\u00f3n que debi\u00f3 librar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, desconociendo, de esa manera, la \u00a0divisi\u00f3n de competencias fijadas en la Constituci\u00f3n, \u00a0negando el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n e \u00a0incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0la inmediatez, dado que, \u00abla \u00a0fijaci\u00f3n de estado del auto mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 11 de octubre de 2021, lo que significa que entre esa fecha y la \u00a0de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 8 meses, lo que excede el plazo que la \u00a0Sala ha considerado como razonable para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, por lo que \u00a0se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, autoridad que por auto \u00a0del 19 de diciembre de 2022, no la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n \u00a0y no se hizo uso del mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, en el presente tr\u00e1mite el accionante es JORGE MARIO \u00a0TORO BOTERO, quien considera vulnerados sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, vida, igualdad y seguridad social, por parte del Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del mismo \u00a0distrito judicial, con ocasi\u00f3n de las providencias proferidas \u00a0el 28 de junio de 2018 y 10 de julio de 2020, en las que en primera y \u00a0segunda instancia se le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con tal panorama, es di\u00e1fano para esta Sala que se cumplen los \u00a0presupuestos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0constitucional, pues la presente actuaci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0con posterioridad a la ejecutoria del fallo CSJSTL2002-2022 del 31 de \u00a0agosto de 2022 y el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Colegiatura en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n va encaminada a obtener un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elev\u00f3 en sede \u00a0de tutela con anterioridad y que ya fueron resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la figura de la cosa juzgada \u00a0constitucional, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-744 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 STP8788-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132314 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0MARIO TORO BOTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de junio 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