{"id":74439,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8787-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8787-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8787-2023\/","title":{"rendered":"STP8787-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8787-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132301 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada general de \u00a0la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. &#8211; SAE, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos de MANUEL \u00a0MARIO CONSUEGRA PEINADO dentro \u00a0de la demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a033 DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la mencionada Sociedad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 5 de \u00a0agosto de 2005, dentro del radicado n\u00fam. 2695 E.D., la \u00a0Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n de Dominio emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio e Imposici\u00f3n de Medidas Cautelares \u00a0sobre m\u00faltiples bienes, propiedad de Salom\u00f3n Camacho \u00a0Mora y otros, quien era requerido en extradici\u00f3n por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos, dentro de la cual no se encontraba el \u00a0bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 040 \u2013 \u00a0236481 \u00a0de Barranquilla, propiedad de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La SAE, por resoluci\u00f3n No. 1132 del 21 de mayo de 2021, inici\u00f3 \u00a0proceso de enajenaci\u00f3n temprana sobre el referido bien con \u00a0matr\u00edcula n\u00fam. 040 \u00a0\u2013 236481, de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, el apoderado del accionante consider\u00f3 que \u00a0existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad privada y solicit\u00f3 que se ordene: 1) a la Fiscal\u00eda \u00a033 de Extinci\u00f3n de Dominio que remita los oficios pertinentes \u00a0ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla, se disponga el desembargo y levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del multicitado predio; y 2) \u00a0que se suspenda el proceso de Enajenaci\u00f3n Temprana de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n de Dominio al brindar \u00a0respuesta al traslado de tutela afirm\u00f3 que, luego de obtener \u00a0copia digital de las diligencias, el 14 de junio de 2023, solicit\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n de un nuevo radicado para darle cumplimiento a \u00a0la referida orden del a\u00f1o 2017, si\u00e9ndole asignado el \u00a0n\u00fam. 2023-00329, encontr\u00e1ndose en estudio para darle \u00a0apertura a la fase inicial, de conformidad con lo establecido en el \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n respecto de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, invocados contra la Fiscal\u00eda \u00a033 de Extinci\u00f3n de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De otra parte, en cuanto al derecho a la propiedad privada, declar\u00f3 \u00a0que la SAE s\u00ed lo afect\u00f3, pues de la respuesta de la \u00a0Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n de Dominio, dedujo que la \u00a0anotaci\u00f3n que reposa en el certificado del folio de matr\u00edcula \u00a0No. 040 \u2013 236481, sobre una supuesta medida cautelar, se \u00a0origin\u00f3 en el oficio No. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, m\u00e1s no por \u00a0una solicitud efectuada por la Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio directamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Agreg\u00f3 que la referencia de la SAE en su respuesta, a que el \u00a0folio de matr\u00edcula de la referencia fue afectado dentro del \u00a0tr\u00e1mite extintivo 2695 en el a\u00f1o 2005, es equivocado, \u00a0pues en realidad correspond\u00eda al No. 040 \u2013 2364831. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con los documentos allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional se puede establecer que, la propiedad \u00a0del se\u00f1or Manuel Consuegra no \u00a0ha sido afectada con medidas cautelares por ning\u00fan proceso de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0ello por cuanto, el tr\u00e1mite en el que se encuentra inmersa \u00a0est\u00e1 surtiendo la Fase Inicial, surgiendo evidente que, las \u00a0cautelas inscritas se originaron por un oficio proveniente de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, respecto del cual no se \u00a0tiene claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de Propiedad \u00a0Privada del actor y en consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda \u00a0inmediatamente el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0adelantado sobre el multicitado predio y 2) en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, verifique el origen \u00a0del oficio n\u00fam. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se \u00a0orden\u00f3 la afectaci\u00f3n de la propiedad del tutelante y, \u00a0en caso de que no tenga un sustento diferente a la supuesta inclusi\u00f3n \u00a0en el proceso de Extinci\u00f3n de Dominio n\u00fam. 2695 E.D., \u00a0emita los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos competente para que elimine o corrija la \u00a0anotaci\u00f3n, iniciando el proceso para su devoluci\u00f3n y \u00a0entrega al titular; igualmente informar\u00e1 a esta Sala sobre su \u00a0cumplimiento.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La apoderada general de la SAE impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0para lo cual record\u00f3 que el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO, \u00a0que antes estaba a cargo de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, pas\u00f3 a su cargo. \u00a0Asegur\u00f3 del mismo \u00a0modo, que como secuestre de los bienes en proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, debe cumplir lo establecido en la Ley 1708 de 2014, entre \u00a0ello, la enajenaci\u00f3n temprana, que en todo caso no afecta el \u00a0derecho de propiedad el afectado, pues existe una reserva t\u00e9cnica \u00a0del 30%, en caso que se deba restituir el bien, lo que de ser \u00a0procedente se har\u00e1 en dinero l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En su criterio, el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y la gesti\u00f3n de administraci\u00f3n de los bienes \u00a0vinculados a procesos de esta naturaleza van por distintas v\u00edas \u00a0encontr\u00e1ndose nuevamente s\u00f3lo hasta el momento en que \u00a0se profiera una decisi\u00f3n de fondo, lo que para el caso no ha \u00a0ocurrido y le obliga a continuar con las gestiones tendientes a la \u00a0debida administraci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0De igual manera, no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues el \u00a0derecho de propiedad se garantiza con la compensaci\u00f3n que \u00a0recibe el propietario si no se declara la extinci\u00f3n de dominio \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Afirm\u00f3 que el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-236481 de Barranquilla, result\u00f3 afectado con medidas \u00a0cautelares dictadas en el marco del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio rad. 2664 E.D., comunicadas por la Fiscal\u00eda 33 \u00a0adscrita a la UNEDLA mediante Oficio del 10 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Igualmente aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0importante se\u00f1alar que este inmueble no result\u00f3 \u00a0afectado en la Resoluci\u00f3n de inicio del proceso que data del 9 \u00a0de agosto del 2005 (en la cual se afectaron en Barranquilla \u00a0\u00fanicamente los FMI 040-236483 Y 040-236485), sino que su \u00a0afectaci\u00f3n fue posterior, am\u00e9n de su aparici\u00f3n \u00a0en el per\u00edodo probatorio, como lo indica la Fiscal\u00eda en \u00a0la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma con base en lo que obra en el expediente del \u00a0activo, sin embargo, las controversias suscitadas en el marco del \u00a0proceso son de exclusiva competencia de los sujetos procesales, de \u00a0los cuales es Sociedad no hace parte y carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, mediante el presente, se reafirma lo \u00a0manifestado por el juez de conocimiento en el fallo objeto de \u00a0estudio: la resoluci\u00f3n de inicio y el acta de secuestro que \u00a0obran en el archivo interno corresponden al inmueble identificado con \u00a0FMI 040-236483; no se tienen piezas procesales que den cuenta de la \u00a0afectaci\u00f3n del bien en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Finalmente explic\u00f3 que el bien a\u00fan no ha sido ofrecido \u00a0en venta, por no haber surtido el tr\u00e1mite administrativo, ni \u00a0ser evaluado. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de \u00a0primera instancia en lo que respecta a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE, contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Corte Constitucional se expres\u00f3 sobre \u00a0el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0legislador le corresponde\u00a0dise\u00f1ar los modelos procesales \u00a0que considere m\u00e1s convenientes y oportunos con el prop\u00f3sito \u00a0de regular los conflictos entre los particulares y entre los \u00a0particulares y el estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protecci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y del debido proceso (Art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional); deben respetar, as\u00ed mismo, la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial (Art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional) y garantizar el libre acceso a la \u00a0justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional). El \u00a0legislador no puede dise\u00f1ar instrumentos procesales que \u00a0resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegaci\u00f3n de \u00a0justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ir\u00eda en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n que se le \u00a0confiere al derecho al debido proceso tanto en el \u00e1mbito \u00a0constitucional como a nivel internacional (Art\u00edculo 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, \u00a0por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional estos dos \u00f3rdenes -nacional e \u00a0internacional &#8211; act\u00faan apoy\u00e1ndose mutuamente para \u00a0defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, en \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia en lo que respecta al motivo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Inicialmente la apoderada general de la SAE, recuerda que el inmueble \u00a0en discordia fue vinculado, a trav\u00e9s de oficio del 10 de \u00a0octubre de 2013, presuntamente emanado de la Fiscal\u00eda 33 \u00a0adscrita a la UNEDLA, dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado 2664. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal constat\u00f3 que lo \u00a0all\u00ed expuesto no correspond\u00eda con lo contestado por la \u00a0mencionada fiscal\u00eda 33, que neg\u00f3 la emisi\u00f3n del \u00a0mencionado oficio, pues al rendir informe por su vinculaci\u00f3n a \u00a0la demanda de tutela, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que se observa con extra\u00f1eza para este Delegado, es que la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00famero 14, da cuenta del oficio 1715142013 \u00a0del 10 de octubre de 2013 de la DNE hoy SAE; anotaci\u00f3n de \u00a0fecha 7 de noviembre de 2013, que en \u00a0nada coincide con lo actuado en el proceso acorde con lo que se \u00a0revis\u00f3, \u00a0situaci\u00f3n que hace necesario oscultar (sic) ante la SAE para \u00a0que d\u00e9 cuenta de dicha misiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Adicionalmente, en la impugnaci\u00f3n la SAE no contradice lo \u00a0afirmado por el Tribunal, al contrario, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perjuicio de lo anterior, mediante el presente, se reafirma lo \u00a0manifestado por el juez de conocimiento en el fallo objeto de \u00a0estudio: la resoluci\u00f3n de inicio y el acta de secuestro que \u00a0obran en el archivo interno corresponden al inmueble identificado con \u00a0FMI 040-236483; no \u00a0se tienen piezas procesales que den cuenta de la afectaci\u00f3n \u00a0del bien en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0De all\u00ed que lo estimado por el Tribunal, una vez verificadas \u00a0las respuestas y el expediente, no se muestre irrazonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con los documentos allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional se puede establecer que, la \u00a0propiedad del se\u00f1or Manuel Consuegra \u00a0no \u00a0ha sido afectada con medidas cautelares por ning\u00fan proceso de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0ello por cuanto, el tr\u00e1mite en el que se encuentra inmersa \u00a0est\u00e1 surtiendo la Fase Inicial, surgiendo evidente que, las \u00a0cautelas inscritas se originaron por un oficio proveniente de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, respecto del cual no se \u00a0tiene claridad.\u201d \u00a0(Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Por lo que determin\u00f3, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de Propiedad \u00a0Privada del actor y en consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda \u00a0inmediatamente el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0adelantado sobre el multicitado predio y 2) en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, verifique el origen \u00a0del oficio n\u00fam. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se \u00a0orden\u00f3 la afectaci\u00f3n de la propiedad del tutelante y, \u00a0en caso de que no tenga un sustento diferente a la supuesta inclusi\u00f3n \u00a0en el proceso de Extinci\u00f3n de Dominio n\u00fam. 2695 E.D., \u00a0emita los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos competente para que elimine o corrija la \u00a0anotaci\u00f3n, iniciando el proceso para su devoluci\u00f3n y \u00a0entrega al titular; igualmente informar\u00e1 a esta Sala sobre su \u00a0cumplimiento.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo anterior al verificar que no existe certeza sobre la autoridad y \u00a0la orden que originaron la vinculaci\u00f3n del predio en menci\u00f3n \u00a0al proceso extintivo, tanto as\u00ed que la fiscal\u00eda abri\u00f3 \u00a0otro radicado, para aclarar lo sucedido en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En conclusi\u00f3n, no se puede asegurar con plena certeza que el \u00a0bien inmueble de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO, se haya incluido en \u00a0la resoluci\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana del a\u00f1o \u00a02021 de forma legal, pues la autoridad que pod\u00eda vincularlo al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de domino, niega esa acci\u00f3n. \u00a0Al \u00a0incluirlo, se trasgredieron los derechos del debido proceso y a la \u00a0propiedad privada del demandante, sin que sea necesario acudir en \u00a0este momento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0pues no se revoca la resoluci\u00f3n emanada de la SAE, sino que \u00a0debe verificar adecuadamente el origen y los detalles del mencionado \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, al revisar el certificado de libertad del predio con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040 \u2013 236481, esta Sala \u00a0observ\u00f3 que en la misma existen otras anotaciones, que deben \u00a0ser constatadas. La primera de ellas la No. 12, donde se cita la \u00a0Resoluci\u00f3n 0426 del 15-02-2010 Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes al igual que la No. 13, en la que se menciona la \u00a0Resoluci\u00f3n 1956 del 31-12-2010, de esa misma entidad, y que \u00a0son muy anteriores a la aqu\u00ed discutida del a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto su origen y fidelidad pueden contribuir a \u00a0establecer la real situaci\u00f3n legal del bien ra\u00edz en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En esas condiciones, resulta \u00a0atinada la decisi\u00f3n de primera instancia, cuya confirmaci\u00f3n \u00a0se impone, pero con la necesaria modificaci\u00f3n de la orden \u00a0emitida, por lo que el numeral cuarto de la misma quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la referida sociedad que, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, verifique el origen \u00a0del oficio n\u00fam. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se \u00a0orden\u00f3 la afectaci\u00f3n de la propiedad del tutelante, \u00a0adem\u00e1s de las Resoluciones 0426 del 15-02-2010 \u00a0y \u00a01956 del \u00a031-12-2010, relacionadas en las anotaciones 12 y 13 del respectivo \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad, y, en caso de que no \u00a0tengan un sustento diferente a la supuesta inclusi\u00f3n en el \u00a0proceso de Extinci\u00f3n de Dominio n\u00fam. 2695 E.D., emita \u00a0los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos competente para que corrija la anotaci\u00f3n \u00a0de cautelas, iniciando el proceso para su devoluci\u00f3n y entrega \u00a0al titular e INFORME, a esta Sala sobre su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia atacada, la que deber\u00e1 ajustarse a lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 18 de las consideraciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se verific\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente que la Fiscal\u00eda 33 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de dicho bien en pronunciamiento del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2007, ver 0003Anexosdda.pdf. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8787-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132301 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 162) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada general de \u00a0la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. 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