{"id":74436,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8783-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8783-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8783-2023\/","title":{"rendered":"STP8783-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8783 &#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Hirley \u00a0Herrera Barrientos, \u00a0contra el fallo de 21 de noviembre de 20221, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad; y, neg\u00f3 la \u00a0tutela de sus derechos al buen nombre y a la honra, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Hirley Herrera Barrientos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Villavicencio lo conden\u00f3 a la pena de \u00a0trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en \u00a0el proceso penal No. 50001 31 07 001 2000 00029 00. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 en auto del veinticinco (25) de noviembre \u00a0de dos mil trece (2013), le concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0previo pago de cauci\u00f3n de seis (6) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y suscripci\u00f3n de la correspondiente \u00a0diligencia de compromiso; adem\u00e1s, otorg\u00f3 un plazo \u00a0treinta y seis (36) meses para cancelar la multa fijada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio en prove\u00eddo del veinticinco (25) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020) [sic]2, \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional; decisi\u00f3n que, aunque no \u00a0fue recurrida por su defensor fue de conocimiento del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la revocatoria del subrogado penal, debido a que vulnera el principio \u00a0de favorabilidad, pues se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 600 de 2000, normatividad derogada por la Ley 906 de 2004 y \u00a0no tuvo en cuenta las modificaciones introducidas por las Leyes 1709 \u00a0de 2014, 1786 de 2016 y 2028 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, las penas de prisi\u00f3n y multa no fueron ejecutadas en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en la ley y el cobro de esta \u00faltima no \u00a0es competencia del juez de ejecuci\u00f3n penas; por lo que \u00a0incurri\u00f3 en una \u201cacci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0igualmente que el juzgado no tuviera en cuenta la prohibici\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad por deudas, ni verificara que no \u00a0pose\u00eda bienes de fortuna; de manera que, falt\u00f3 a su \u00a0deber legal de fundamentar la providencia para revocar el subrogado \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que present\u00f3 un amparo de pobreza al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a \u00a0efecto de demostrar que no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica \u00a0para pagar la multa fijada en la sentencia, en cuanto trabajaba en la \u00a0finca de un hermano en el Meta y algunas veces en Santana \u2013 \u00a0Boyac\u00e1; sin embargo, el despacho accionado no se pronunci\u00f3 \u00a0al respecto ni su solicitud aparece registrada en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022), fue \u00a0privado de la libertad sin conocer la raz\u00f3n; luego, trasladado \u00a0al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 La Picota y el Juzgado 23 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la \u00a0providencia que revoc\u00f3 la libertad condicional. En su lugar, \u00a0que se le conceda este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora present\u00f3 esta misma solicitud como medida \u00a0provisional en el escrito de tutela. Para ello, argument\u00f3 que \u00a0la medida resultaba necesaria para continuar con su labor agr\u00edcola \u00a0y recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, dado que padece de \u00a0\u201cprediabetes \u00a0mellitus tipo II, presi\u00f3n arterial alta y hemorroides aguda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud provisional, mediante auto de 10 de \u00a0noviembre de 2022, al considerar que no se evidenciaba una \u00a0circunstancia excepcional que de forma inminente amenazara los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el penal donde se encuentra recluido puede pedir la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiere \u2013dado que no aport\u00f3 \u00a0constancia de que se le haya negado alg\u00fan servicio o que tenga \u00a0pendiente alguna prestaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0salvaguardar su derecho a la salud\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el argumento de continuar con la labor \u00a0agr\u00edcola de ning\u00fan modo constituye una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para disponer su libertad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, indic\u00f3 que como lo debatido en la acci\u00f3n \u00a0de tutela es lo decido en una providencia judicial, lo que \u00a0corresponde es dilucidar el problema jur\u00eddico en el curso de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, para valorar el pronunciamiento de \u00a0las entidades accionadas y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 21 de \u00a0noviembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el amparo de las \u00a0garant\u00edas al debido proceso y a la libertad. As\u00ed mismo, \u00a0neg\u00f3 la tutela de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala identific\u00f3 que lo pretendido por la parte demandante \u00a0era cuestionar la decisi\u00f3n, por medio de la cual, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio revoc\u00f3 el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0corrobor\u00f3 que la revocatoria del subrogado por parte del \u00a0Juzgado accionado ocurri\u00f3 en tanto el penado no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del acta de compromiso3 \u00a0consistente en pagar el valor de los perjuicios se\u00f1alados en \u00a0la sentencia condenatoria, los cuales deb\u00eda cancelar en un \u00a0plazo de treinta y seis (36) meses. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, analiz\u00f3 los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. Al respecto, consider\u00f3 \u00a0que, aunque se satisfac\u00eda el requisito de relevancia \u00a0constitucional, no ocurr\u00eda lo mismo con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agot\u00f3 todos \u00a0los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance respecto \u00a0de la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la libertad condicional, esto \u00a0es, contra el auto de 24 de agosto de 2021, toda vez que, contra \u00a0dicha providencia no interpuso los recursos procedentes, es decir, de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0que el actor tiene la posibilidad de solicitar la libertad \u00a0condicional ante el Juzgado que vigila su condena, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u2013dado \u00a0que no se advierte solicitud previa en este sentido, y es la \u00a0autoridad competente para pronunciarse al respecto\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0los derechos al buen nombre y a la honra neg\u00f3 el amparo, por \u00a0cuanto de un lado, el actor no especific\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda la vulneraci\u00f3n; y, de otro, no se evidenci\u00f3 \u00a0la manera como pod\u00edan ser transgredidos dichos derechos, en \u00a0tanto, Herrera Barrientos se encuentra privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Hirley Herrera Barrientos manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Concret\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito de impugnaci\u00f3n en tres situaciones. \u00a0En primer lugar, advirti\u00f3 que, el a \u00a0quo manifest\u00f3 \u00a0en la providencia que el mismo Tribunal hab\u00eda conocido de la \u00a0revocatoria de la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 la existencia de falta de competencia del juez \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, dado que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0el juez de instancia ignor\u00f3 que el delito fue cometido en el \u00a0a\u00f1o 1997 y la Ley aplicable era aquella vigente en ese \u00a0momento, raz\u00f3n por la cual, no le resultaba aplicable la Ley \u00a0600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, indic\u00f3 que la raz\u00f3n por la que se revoc\u00f3 \u00a0la libertad condicional tiene un car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0que resulta contrario a los art\u00edculos 28, 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como, al art\u00edculo \u00a011 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que existe un t\u00e9rmino para la \u00a0exigibilidad de las obligaciones econ\u00f3micas que derivan de una \u00a0condena, en tanto, sobre ellas tambi\u00e9n existe un t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n o caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0no tener conocimiento acerca de si el Centro de Reclusi\u00f3n ha \u00a0dado cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0que se\u00f1ala: \u201c[e]n \u00a0firme la sentencia, la misma se remitir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria \u00a0a la pena de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en las pretensiones de su acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Hirley \u00a0Herrera Barrientos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante \u00a0el cual: declar\u00f3 improcedente la tutela de los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad; y, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos al buen nombre y a la honra, en la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0parte actora, las garant\u00edas fundamentales fueron quebrantadas \u00a0con ocasi\u00f3n de la providencia de 24 de agosto de 2021, por \u00a0medio de la cual, el Juzgado accionado revoc\u00f3 el subrogado \u00a0penal de la libertad condicional, que le hab\u00eda sido conferido \u00a0el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0adujo que el 6 de junio de 2022 fue privado de la libertad sin \u00a0conocer la raz\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que fuera \u00a0trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y \u00a0M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013La Picota\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n plantea su \u00a0descontento con la sentencia de primera instancia en el marco de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, con fundamento en que: i) \u00a0el a \u00a0quo no \u00a0ten\u00eda competencia para decidir en primera instancia; ii) \u00a0el \u00a0Juzgado accionado debi\u00f3 aplicar el principio de favorabilidad \u00a0respecto de la norma aplicable al momento de ocurrencia de los \u00a0hechos, en el estudio correspondiente a la libertad condicional; y, \u00a0iii) \u00a0no \u00a0proced\u00eda la revocatoria del subrogado penal de la libertad \u00a0condicional con sustento en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, de la cual, se deriva un t\u00e9rmino de \u00a0\u201cprescripci\u00f3n \u00a0y caducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Sala proceder\u00e1 a efectuar una precisi\u00f3n \u2013a \u00a0modo de cuesti\u00f3n preliminar\u2013 en punto a la competencia \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y enseguida pasar\u00e1 al estudio de la procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar: la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0refiri\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia y cuestion\u00f3 la \u00a0falta de competencia del a \u00a0quo. En \u00a0t\u00e9rminos literales, su disenso se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la parte inicial este despacho, hace referencia que el tr\u00e1mite \u00a0de revocatoria de la libertad conoci\u00f3 el Tribunal [sic], hecho \u00a0que, [sic] de ser verificado, estar\u00edamos frente a una falta de \u00a0competencia del despacho que resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0observa que, la decisi\u00f3n cuestionada en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional es la providencia proferida por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Villavicencio, el 24 de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la libertad condicional, con \u00a0fundamento en que el sentenciado no acredit\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0acordada en la diligencia de compromiso, consistente en el pago de \u00a0los perjuicios a los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y de apelaci\u00f3n, de modo que qued\u00f3 ejecutoriada el 10 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, no le asiste raz\u00f3n al apoderado de Hirley Herrera \u00a0Barrientos sobre la falta de competencia del a \u00a0quo, \u00a0en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio no fue quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque en \u00a0la sentencia de 21 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia \u00a0haya hecho referencia a que el 14 de junio de 2007, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 en \u00a0segunda instancia el proceso penal en el que result\u00f3 condenado \u00a0el actor, ello no significa que exista falta de competencia, dado que \u00a0se trata de una decisi\u00f3n distinta a la que se pretende debatir \u00a0en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela opera como \u00a0un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el \u00a0actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedencia\u00bb4 \u00a0que \u00a0implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales6 \u00a0y espec\u00edficos7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se \u00a0anticipa, en este caso no se satisfacen en su totalidad, como se pasa \u00a0a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer orden, el asunto sometido \u00a0a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la \u00a0medida que, la parte actora estima transgredidas las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, a la libertad, a la honra y al buen nombre con ocasi\u00f3n \u00a0de la providencia que revoc\u00f3 la libertad condicional el 24 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial. Adem\u00e1s, la parte \u00a0actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Y, no \u00a0se cuestiona una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de \u00a0la subsidiariedad \u00a0supone que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por el \u00a0juez natural, a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias, y s\u00f3lo ante la ausencia de tales mecanismos o \u00a0cuando estos no resultan ser id\u00f3neos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el \u00a0tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el \u00a0evento de que se omita acudir al medio judicial de defensa existente, \u00a0el interesado no podr\u00e1 posteriormente impetrar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de lograr la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental -aparentemente conculcado con su desidia- (CSJ \u00a0STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. \u00a02019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como \u00a0bien lo resolvi\u00f3 el juez de primera instancia, la tutela \u00a0deviene en improcedente, en tanto, no se satisface el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que, la parte actora no agot\u00f3 todos \u00a0los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance contra \u00a0el auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado \u00a0que, no se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia de 24 de agosto de 2021, \u00a0proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Villavicencio, lo que implic\u00f3 que la decisi\u00f3n quedara \u00a0en firme el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0se impone confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala ha insistido que debe existir una \u00a0correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, que es \u00a0consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de interponer \u00a0este recurso judicial en un t\u00e9rmino oportuno, es decir, que \u00a0este mecanismo constitucional debe ser interpuesto dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generador de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o de la \u00a0omisi\u00f3n del cual se sustenta la trasgresi\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tard\u00edo descarta \u00a0la urgencia de lograr la efectiva intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata a la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en sub \u00a0examine se \u00a0observa que se controvierte la decisi\u00f3n de 24 de agosto de \u00a02021, pero la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 28 de \u00a0septiembre de 2022, de lo cual resulta evidente que la presente \u00a0solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, que \u00a0constituye un requisito de procedencia de este mecanismo de defensa, \u00a0que exige su presentaci\u00f3n dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta exigencia se pretende evitar que este instrumento de protecci\u00f3n \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, \u00a0negligencia o indiferente de los demandantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia cuando se cuestiona una decisi\u00f3n judicial debe \u00a0ser m\u00e1s exigente, toda vez que la firmeza de las providencias \u00a0no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que, como en el caso bajo an\u00e1lisis se controvierte \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual se revoc\u00f3 el subrogado \u00a0de la libertad condicional, no es dable contar el t\u00e9rmino para \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela desde el \u00a0momento en el que Hirley Herrera Barrientos fue privado de la \u00a0libertad el \u00a06 de junio de 2022, \u00a0en tanto, no se constituye en la causa que se discute en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sino en su consecuencia. Pues, en efecto, el Juzgado \u00a0accionado hab\u00eda emitido el auto que se cuestiona en este \u00a0tr\u00e1mite, el \u00a024 de agosto de 2021, y contra este prove\u00eddo la parte \u00a0accionante no promovi\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se verifican razones que justifiquen la inactividad de la parte \u00a0actora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0dentro de un plazo razonable; y, no se observa como una carga \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a este mecanismo \u00a0constitucional, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el peticionario que as\u00ed lo \u00a0valide. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00a0incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No se efectuar\u00e1 \u00a0un pronunciamiento en lo relativo a los derechos a la honra y al buen \u00a0nombre, comoquiera que lo decidido al respecto no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de julio de 2023, mediante oficio No. 2487, la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio remiti\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de la referencia para que se surta el tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido el 21 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad revoc\u00f3 la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional concedida a favor de Hirley Herrera Barrientos es de 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de compromiso fue suscrita el 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8783 &#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132084 \u00a0 Acta 157. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Hirley \u00a0Herrera Barrientos, \u00a0contra el fallo de 21 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