{"id":74435,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8781-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8781-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8781-2023\/","title":{"rendered":"STP8781-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8781-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0ALBERTO NADAFF NARV\u00c1EZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado \u00a0CUI 11001600000020210005500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fecha no determinada del mes de agosto de 2021 se dio inicio a la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0Una de sus sesiones, por solicitud del nuevo \u00a0apoderado, fue aplazada para el 23 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0Al inicio de la misma el apoderado de NADAFF NARV\u00c1EZ present\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad, con fundamento en supuestas irregularidades \u00a0suscitadas en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez de conocimiento no resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0inmediatamente, sino que fij\u00f3 como fecha para ello el 5 de \u00a0mayo de 2023. \u00a0En esa diligencia neg\u00f3 la nulidad invocada e \u00a0inicialmente manifest\u00f3 que contra lo decidido proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; sin embargo, al \u00a0ser advertido por el representante del Ministerio P\u00fablico de \u00a0la improcedencia de los mismos, por tratarse de una orden, el togado \u00a0rectific\u00f3 y neg\u00f3 cualquier recurso. \u00a0El defensor \u00a0present\u00f3 queja contra la negativa de conceder la apelaci\u00f3n, \u00a0pero aquella fue negada por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de JORGE ALBERTO NADAFF NARV\u00c1EZ acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0Afirma que se violaron los derechos fundamentales de su \u00a0prohijado ya que no se concedi\u00f3 el recurso de queja, a pesar \u00a0de que en la misma fecha de la \u00faltima audiencia, 5 de mayo de \u00a02023, envi\u00f3 correo al juzgado y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0solicitando la aplicaci\u00f3n del art. 179C del C.P.P., pero \u00a0recibi\u00f3 respuesta negativa de ambas autoridades, quienes le \u00a0manifestaron que en la siguiente audiencia se resolver\u00eda el \u00a0tema; sin embargo, asegura que, llegada la calenda el Juez se \u00a0ratific\u00f3 en la improcedencia de conceder los recursos contra \u00a0ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo decidido el 5 \u00a0de mayo por el Juez accionado y ordenar darle tr\u00e1mite a los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y\/o queja. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 22 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0record\u00f3 el tramite surtido el 5 de mayo de 2023 y asever\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de negar la nulidad solicitada, compuls\u00f3 \u00a0copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de esta \u00a0ciudad, ante las posibles actuaciones dilatorias del defensor de \u00a0NADAFF NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Reconoci\u00f3, que por un lapsus \u00a0calami, \u00a0manifest\u00f3 que contra la negativa de nulidad proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero fue \u00a0advertido por el agente del Ministerio P\u00fablico delegado para \u00a0el despacho del yerro, pues contra la decisi\u00f3n emitida no \u00a0proced\u00edan recursos, al tener en cuenta que es obligatorio para \u00a0el juez rechazar peticiones infundadas e inconducentes como la \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Afirm\u00f3 que el apoderado busca sacar provecho del yerro \u00a0meramente formal que se corrigi\u00f3 en la misma audiencia, adem\u00e1s \u00a0que se le aclar\u00f3 al abogado que por tratarse de una orden no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan tipo de recurso, como lo ha establecido \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Fiscal 12 Local de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que la solicitud \u00a0de nulidad planteada por la defensa, se dirigi\u00f3 a cuestionar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n, lo cual no es \u00a0procedente dentro de la audiencia preparatoria, por lo que comparte \u00a0la teor\u00eda de que contra la orden con la que el Juez rechaz\u00f3 \u00a0lo solicitado, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 asever\u00f3 \u00a0que en este caso no se demostr\u00f3 la trascendencia y relevancia \u00a0constitucional exigida que afecten notable y concretamente los \u00a0derechos fundamentales alegados por el actor, quien en todo momento \u00a0ha contado con un defensor, y al que el despacho accionado ha \u00a0respetado las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n a Procesos Judiciales y \u00a0de Jurisdicci\u00f3n Coactiva del Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, tercero con inter\u00e9s al ser reconocido como \u00a0v\u00edctima en este proceso, afirm\u00f3 que la audiencia \u00a0preparatoria no ha podido concluir, a pesar de que inici\u00f3 en \u00a0el mes de agosto de 2021, por causas atribuibles a la defensa. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que comparte el rechazo de plano de la solicitud de \u00a0nulidad, contra la que, como lo manifest\u00f3 el Juez accionado, \u00a0en virtud el art. 139-1, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el motivo de la nulidad, asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n se concedi\u00f3 la palabra al \u00a0defensor y no se hizo ninguna observaci\u00f3n, de la misma forma \u00a0se pregunt\u00f3 al se\u00f1or JORGE NADAFF NARV\u00c1EZ quien \u00a0indic\u00f3 que s\u00ed entendi\u00f3 los hechos imputados. De \u00a0esta manera, no hay duda del contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado en su decisi\u00f3n hizo referencia al principio de \u00a0preclusividad de las etapas procesales, as\u00ed como a lo \u00a0contenido en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0sentido de que en la audiencia de acusaci\u00f3n se concedi\u00f3 \u00a0la palabra al defensor del se\u00f1or JORGE NADAFF NARV\u00c1EZ, \u00a0para que exprese oralmente las nulidades, sin embargo, sobre el \u00a0particular no se realiz\u00f3 ninguna petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vencido el plazo para responder no se recibieron m\u00e1s \u00a0respuestas de los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El apoderado de JORGE ALBERTO NADAFF NARV\u00c1EZ, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su defendido, los \u00a0cuales considera quebrantados porque \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no le concedieron \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n, ni de queja, contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado del 5 de mayo de 2023, por cuyo medio rechaz\u00f3 de \u00a0plano la nulidad solicitada en el marco de la audiencia preparatoria, \u00a0al considerar que la misma se trataba de una orden, y no de un auto, \u00a0lo que imped\u00eda alg\u00fan tipo de revisi\u00f3n por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0Ahora, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico \u00a0en este caso se circunscribe a determinar si la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud de nulidad interpuesta en la audiencia \u00a0preparatoria, se puede catalogar como una orden que buscaba impedir \u00a0una maniobra dilatoria, o por el contrario constituye un auto \u00a0susceptible de controversia a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que manifest\u00f3 la defensa de JORGE ALBERTO NADAFF NARV\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria celebrada el 23 de \u00a0marzo de 2023 la defensa expuso, principalmente, que fundaba la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite en que \u00abno \u00a0ten\u00eda ni idea\u00bb \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los cuales se \u00a0estaba acusando a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, en su criterio, (i) \u00a0de la sola manifestaci\u00f3n del denunciante no se pod\u00eda \u00a0inferir la existencia de un delito; (ii) \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda debi\u00f3 emprender una serie de actividades de \u00a0tipo probatorio adicionales para verificar \u00a0si \u00a0la existencia de unos documentos falsos se pod\u00eda suplir con la \u00a0posible presencia de otros verdaderos, (iii) \u00a0si \u00a0el testimonio de un alcalde que rechaz\u00f3 la autenticidad de una \u00a0certificaci\u00f3n pod\u00eda tenerse en cuenta, al no \u00a0determinarse si dicho ciudadano era el indicado para verificar \u00a0aquello, (iv) \u00a0como tampoco traer a la imputaci\u00f3n copia de los registros \u00a0presupuestales del convenio y las certificaciones de la c\u00e1mara \u00a0de comercio sobre la existencia de una fundaci\u00f3n con la que se \u00a0celebr\u00f3 el contrato, esto dentro del proceso que cursa contra \u00a0NADAFF NARV\u00c1EZ por la posible comisi\u00f3n de delitos de \u00a0\u00abcontrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado \u00a0y falsedad en documento p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarenta \u00a0y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 5 de mayo de 2023, al realizar un recuento pormenorizado de las \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddica postuladas en las \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n y la de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed como las incidencias de aquellas \u00a0diligencias, decidi\u00f3 el funcionario rechazar la solicitud del \u00a0defensor, as\u00ed como la procedencia de los recursos contra lo \u00a0resuelto. \u00a0Al respecto, el Juez \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0corresponde al juez en este escenario entrar a verificar si la \u00a0hip\u00f3tesis planteada por la fiscal\u00eda tiene o no visos de \u00a0certeza, o puede o no ser acogida como verdad procesal antes de la \u00a0sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal (\u2026) hizo un relato suficientemente detallado para \u00a0fundamentar f\u00e1cticamente la imputaci\u00f3n por los cuatro \u00a0delitos que fueron atribuidos en contra del se\u00f1or NADAFF. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Y concluy\u00f3 recordando los tropiezos que ha tenido el \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, unos por cuenta de la \u00a0fiscal\u00eda, otros del despacho, pero varios por las solicitudes \u00a0de la defensa, a lo que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n el procesado manifest\u00f3 que \u00a0hab\u00eda entendido la acusaci\u00f3n y en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n la defensa no formul\u00f3 \u00a0reparos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la \u00a0petici\u00f3n solicitada por el abogado en la audiencia anterior \u00a0tambi\u00e9n resulte dilatoria, abiertamente dilatoria, \u00a0est\u00e1 en particular s\u00ed que es una petici\u00f3n \u00a0abiertamente dilatoria, infundada \u00a0por las razones que se acaban de esbozar, y por esa raz\u00f3n la \u00a0petici\u00f3n de nulidad no ser\u00e1 acogida por el despacho, \u00a0pero adem\u00e1s se evidencia que la petici\u00f3n al haber sido \u00a0dilatoria, y al haberse \u00a0incluso citado de una forma irregular, descontextualizada, e \u00a0imprecisa de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que hizo el \u00a0se\u00f1or fiscal, \u00a0tambi\u00e9n all\u00ed, se ve que puede haber una responsabilidad \u00a0disciplinaria del abogado.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Finalmente, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte es clara y, en mi \u00a0argumentaci\u00f3n al no dar tr\u00e1mite a la nulidad, no \u00a0acceder a la nulidad peticionada por la defensa, claramente \u00a0se\u00f1al\u00e9 que se trataba de una actuaci\u00f3n o de una \u00a0petici\u00f3n dilatoria, una petici\u00f3n evidentemente \u00a0infundada que present\u00f3 el se\u00f1or defensor en su momento \u00a0y, por esa raz\u00f3n, frente a esa clase de peticiones la Corte ha \u00a0sido muy clara, no se puede negar la petici\u00f3n sino rechazarla \u00a0de plano. El \u00a0Despacho est\u00e1 corrigiendo que lo que se corresponde en ese \u00a0evento es un rechazo de plano y frente al rechazo de plano no cabe ni \u00a0la apelaci\u00f3n ni tampoco la queja, \u00a0como lo resalta el agente del Ministerio P\u00fablico porque no se \u00a0est\u00e1 negando, es que simplemente no cabe ning\u00fan \u00a0recurso, es una orden que me permite emitir la ley procesal para \u00a0impulsar la actuaci\u00f3n, eso no es susceptible de discusi\u00f3n \u00a0en sede de segunda instancia, ni por v\u00eda de apelaci\u00f3n, \u00a0ni por v\u00eda de queja, est\u00e1 decantado, lo dice la misma \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u201d. (todos \u00a0los resaltados de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0De tal recuento puede observarse con facilidad que los argumentos con \u00a0los que el demandante soporta la petici\u00f3n de nulidad del \u00a0proceso desde el acto de imputaci\u00f3n est\u00e1n encaminados, \u00a0realmente, a cuestionar la connotaci\u00f3n jur\u00eddico-penal \u00a0de las conductas por las cuales JORGE ALBERTO NADAFF NARV\u00c1EZ \u00a0est\u00e1 siendo procesado, y la supuesta omisi\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda de buscar las pruebas que le sean propicias a su \u00a0asistido. \u00a0Olvida, sin embargo, que el Sistema Penal Acusatorio se \u00a0caracteriza por ser un proceso de partes; adicional, a que la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n no es el escenario propicio para \u00a0realizar el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, aunque el abogado formul\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de nulidad, en realidad lo que pretendi\u00f3 fue dilatar el \u00a0proceso penal cuya audiencia preparatoria inici\u00f3 hace poco \u00a0menos de dos a\u00f1os y, a la fecha de emisi\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0censurado no hab\u00eda culminado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por consiguiente, si se trata de una maniobra dilatoria, \u00a0y \u00a0a trav\u00e9s de ella lo que busca es discutir un acto procesal de \u00a0parte como es la imputaci\u00f3n, atinado resulta entonces su \u00a0rechazo de plano en sujeci\u00f3n de lo previsto en el art. 139 \u2013 \u00a01 de la Ley 906 de 2004, en prove\u00eddo contra el cual no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0En adici\u00f3n, como dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP1128 \u2013 2022, aquella medida extrema \u2013 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite \u2013, solo procede contra las \u00a0actuaciones de los funcionarios judiciales y no de las partes. Expuso \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0petici\u00f3n de nulidad formulada, en esos t\u00e9rminos, se \u00a0advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige \u00a0contra un acto procesal de parte como es la imputaci\u00f3n, pero \u00a0aquella medida extrema \u2013 la nulidad del tr\u00e1mite \u2013 \u00a0solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, \u00a0como advirti\u00f3 la Sala en CSJ AP5563 \u2013 2016 al se\u00f1alar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para los primeros, al \u00a0constituir \u00a0meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la \u00a0inadmisibilidad1, \u00a0el rechazo2 \u00a0o la exclusi\u00f3n que, por regla general, no inciden en la \u00a0validez del proceso3. \u00a0Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y \u00a0decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, s\u00ed tienen \u00a0la potencialidad de lesionar garant\u00edas fundamentales, entre \u00a0ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la \u00a0irregularidad de los mismos debe repararse con la anulaci\u00f3n, \u00a0claro est\u00e1, si ello no fue posible con otros remedios como la \u00a0correcci\u00f3n de los actos irregulares4 \u00a0o la revocatoria de las providencias en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Fiscal\u00eda, como consecuencia de las reformas introducidas en \u00a0el contexto de la Ley 906 de 2004, es \u00abparte\u00bb dentro del \u00a0proceso penal, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0se le despoj\u00f3 de la mayor\u00eda de facultades \u00a0jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales5 \u00a0y de disponibilidad de la acci\u00f3n penal, frente a las cuales \u00a0ahora tiene s\u00f3lo un poder de postulaci\u00f3n6; \u00a0(ii) aunque la acusaci\u00f3n sigue siendo presupuesto del juicio \u00a0y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la \u00a0naturaleza de ese acto vari\u00f3: de decisi\u00f3n judicial7 \u00a0pas\u00f3 a ser una pretensi\u00f3n8; \u00a0y, (iii) se delimit\u00f3 su rol al de investigador y acusador, \u00a0pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el \u00a0respeto de las garant\u00edas (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad resulta improcedente, no solo porque se \u00a0dirige contra la imputaci\u00f3n como acto de parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0sino en raz\u00f3n a que, adem\u00e1s, se edifica sobre la base \u00a0de criticar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del \u00a0juicio de imputaci\u00f3n, \u00a0dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del \u00a0juicio oral.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en \u00a0CSJ SP3988 \u2013 2020 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda realiza el juicio de imputaci\u00f3n y el juicio de \u00a0acusaci\u00f3n, sin que los jueces puedan realizar un control \u00a0material a esa actividad de parte \u00a0(salvo lo anotado con antelaci\u00f3n sobre calificaciones \u00a0jur\u00eddicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la \u00a0sentencia, el juez debe constatar los prepuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0entra\u00f1a una suerte de \u201ccontrol material\u201d a la \u00a0acusaci\u00f3n (entendida como pretensi\u00f3n), que no \u00a0opera cuando la Fiscal\u00eda realiza las actividades reguladas en \u00a0los art\u00edculos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, sino al momento de la emisi\u00f3n del fallo.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por esa v\u00eda, como tambi\u00e9n dijo la Corte en la ya citada \u00a0providencia CSJ AP1128 \u2013 2022 ante maniobras dilatorias de esa \u00a0\u00edndole \u00abno \u00a0es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condici\u00f3n \u00a0de director del proceso, con sujeci\u00f3n al contenido art\u00edculo \u00a0139 \u2013 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, disponga su \u00a0rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues \u00a0claramente tienden a entorpecer la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De esa manera procedi\u00f3 el Juez ahora censurado. \u00a0Si bien en \u00a0principio entendi\u00f3 que se trataba de una nulidad y \u00a0equivocadamente admiti\u00f3 la formulaci\u00f3n de recursos \u00a0contra lo decidido, corrigi\u00f3 \u00a0el \u00a0acto irregular subsiguiente al decisum \u00a0y, \u00a0como en sus contenidos en verdad rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n \u00a0invalidatoria por cuanto hall\u00f3 \u00abque \u00a0se trataba de una actuaci\u00f3n o de una petici\u00f3n \u00a0dilatoria, una petici\u00f3n evidentemente infundada que present\u00f3 \u00a0el se\u00f1or defensor en su momento\u00bb \u00a0no ten\u00eda alternativa distinta a la de aplicar el contenido del \u00a0art. 139 \u2013 1 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que ha definido el procedimiento a seguir en este \u00a0tipo de casos, esto es, el \u00abrechazo \u00a0de plano\u00bb \u00a0de aquella postulaci\u00f3n contra la que, obviamente, no procede \u00a0recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 \u2013 2016), \u00a0m\u00e1s cuando aquella postulaci\u00f3n, \u00a0sumada a otras circunstancias, no han permitido que la audiencia \u00a0preparatoria iniciada en el a\u00f1o 2021, a la fecha haya podido \u00a0ser culminada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por tales motivos, insiste la Corte en esta oportunidad, en el deber \u00a0de evitar las maniobras dilatorias en el proceso (art. 139 de la Ley \u00a0906 de 2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia \u00a0(art. 10 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P.\/2004) y el medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba impertinente, inconducente o in\u00fatil (art. 359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P.\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El rechazo es la sanci\u00f3n a la falta de descubrimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos probatorios y evidencia f\u00edsica (art. 346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P.\/2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P.\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n a la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita e ilegal es la exclusi\u00f3n (arts. 23 y 359 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P.\/2004), m\u00e1s cuando se configura la primera hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la causa de la ilicitud es la obtenci\u00f3n del medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial, se produce la nulidad total del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 10, \u00faltimo inciso, C.P.P.\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fiscal\u00eda conserv\u00f3 funciones judiciales como son: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura excepcional, los registros, los allanamientos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, deber\u00e1: 1. Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. (\u2026) 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere m\u00e9rito para acusar. 6. Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados con el delito. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era una providencia judicial, tal y como expresamente lo dispon\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, el art\u00edculo 397: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dictar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n cuando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0336 C.P.P.\/2004: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal presentar\u00e1 el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n ante el juez competente para adelantar el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339. TR\u00c1MITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0337, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8781-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132744 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0ALBERTO NADAFF NARV\u00c1EZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}