{"id":74434,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8779-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8779-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8779-2023\/","title":{"rendered":"STP8779-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8779-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy \u00a0Alejandro Velandia Saavedra, \u00a0en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB \u201cLa \u00a0Picota\u201d, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicado 68002-31-04-001-2002-00062-00, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario en \u00a0cita, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario &#8211; INPEC, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones que sustentan la petici\u00f3n de amparo \u00a0fueron relacionados por el accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Fredy \u00a0Alejandro Velandia Saavedra, se encuentra privado de la libertad en \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d \u00a0cumpliendo la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que le fue \u00a0impuesta como coautor penalmente responsable de los delitos de \u00a0homicidio, \u00a0lesiones personales y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0dentro del proceso penal rad. 2002-00062-00, \u00a0en \u00a0sentencia de 3 \u00a0de marzo de 2003 del \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander. \u00a0Decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, el 25 de junio de 2004, y que, \u00a0actualmente, es vigilada por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acude al mecanismo especial cuestionando la actuaci\u00f3n \u00a0del referido establecimiento carcelario, en el sentido que, afirma, \u00a0le ha solicitado varias veces que remita completa la informaci\u00f3n \u00a0de los c\u00f3mputos de actividades de estudio y de trabajo que ha \u00a0realizado privado de la libertad, en la medida que, envi\u00f3 al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00fanicamente la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con los meses de octubre, noviembre \u00a0y diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023, pero hizo falta \u00a0la correspondiente a abril, mayo, junio y julio del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed, que, en auto de 14 de julio de 2023, el juzgado vig\u00eda \u00a0requiri\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica de La Picota, para que \u00a0allegara los certificados de c\u00f3mputo y de calificaci\u00f3n \u00a0de conducta que se encontraran pendientes para el estudio de \u00a0redenci\u00f3n de la pena en favor del accionante, pero no ha sido \u00a0allegada. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que resulta relevante en su caso, de cara a la afirmaci\u00f3n del \u00a0Juzgado de ejecuci\u00f3n, en el auto de 19 de julio de 2022, de \u00a0acuerdo con la cual le resta por purgar solo 16 meses y 28 d\u00edas, \u00a0por lo que \u201cel \u00a0Inpec no tiene en cuenta que el penado a la fecha ya cuenta con su \u00a0libertad, la cual est\u00e1 negando, al no enviar la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023, mediante el cual el \u00a0juzgado vig\u00eda se pronunci\u00f3 sobre la redenci\u00f3n de \u00a0pena del actor y neg\u00f3 el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, conforme \u00a0con los descritos hechos, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a \u201cLa \u00a0Picota\u201d \u00a0remita la totalidad de informaci\u00f3n relacionada con sus \u00a0actividades de redenci\u00f3n de pena y, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que emita decisi\u00f3n en \u00a0segunda instancia que resuelva la impugnaci\u00f3n contra el auto \u00a0de 20 \u00a0de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por falta de satisfacci\u00f3n del requisito de legitimidad \u00a0en la causa por activa en la medida que no se tiene conocimiento \u00a0certero acerca de qui\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de amparo, \u00a0por cuanto \u00abno \u00a0es posible sumariamente verificar la autor\u00eda de la demanda de \u00a0tutela toda vez que la solicitud de amparo fue remitida desde el \u00a0correo electr\u00f3nico \u00abEXPERTOSENDERECHOFOMR@GMAIL.COM\u00bb; \u00a0no obstante, del escrito se evidencia que el accionante se encuentra \u00a0privado de la libertad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de estudiarse de fondo el asunto, solicita que se declare la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n de tutela, con respecto a la demanda \u00a0que fue conocida en decisi\u00f3n CSJ STP5311-2023, rad. 130943, \u00a031. May. 2023., tr\u00e1mite al cual no fue vinculado su despacho, \u00a0porque \u00abdesde \u00a0el 27 de marzo de 2023 la apelaci\u00f3n hab\u00eda sido asignada \u00a0a otro magistrado de este Tribunal, al parecer por error en el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, indic\u00f3 que no existe mora judicial en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto en segunda instancia y, por ende, existe \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos, en tanto que el \u00a0magistrado a quien se asign\u00f3 el asunto por equivocaci\u00f3n, \u00a0devolvi\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza y dicha dependencia lo envi\u00f3 a su despacho el 2 de \u00a0agosto siguiente, por tanto, la actuaci\u00f3n est\u00e1 a la \u00a0espera de turno para proferir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que el despacho que preside se encuentra resolviendo \u00a0impugnaciones contra decisiones de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1, tr\u00e1mites que \u00a0fueron designados con anterioridad al dos de agosto de 2023, cuando \u00a0se envi\u00f3 el proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida \u00a0que el accionante no ha elevado petici\u00f3n de adelantamiento de \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, \u00a0a trav\u00e9s de su Secretaria Ad \u00a0Hoc, \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a indicar que el proceso penal que conoci\u00f3 y en \u00a0el que estuvo procesado el aqu\u00ed actor (rad. \u00a02002-00062-00), no se encuentra digitalizado y, al parecer, fue \u00a0remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a \u00a0otro municipio y, por ello, no se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0resumi\u00f3 el tr\u00e1mite penal adelantado en contra del \u00a0promotor y destac\u00f3 que, mediante auto de 20 de enero de 2023 \u00a0neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional a aquel, decisi\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3 mediante auto de 21 de febrero de esta anualidad \u00a0al desatar el recurso de reposici\u00f3n del accionante, por lo que \u00a0remiti\u00f3 el expediente el siguiente 24 de marzo por el Centro \u00a0de Servicios Administrativos a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para que dicha Corporaci\u00f3n desate el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dado que se trata de un proceso regido por la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, revisado nuevamente el asunto, determin\u00f3 mediante auto de \u00a08 de agosto de 2023, negar al actor la libertad por pena cumplida, y \u00a0sobre ello destac\u00f3 que \u00abno \u00a0obra dentro del expediente documentaci\u00f3n pendiente para \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena, pese a que este despacho \u00a0la ha requerido en pret\u00e9rita oportunidad\u00bb, \u00a0esto es, mediante auto de 14 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario \u2013 \u00a0INPEC, \u00a0afirm\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva y no \u00a0ha vulnerado los derechos superiores del actor, en la medida que \u00a0corresponde exclusivamente a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d, \u00a0atender el requerimiento de la autoridad judicial de acuerdo con la \u00a0normatividad que rige la materia2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, indic\u00f3 que mediante correo institucional dio traslado de \u00a0la acci\u00f3n de tutela al COBOG La PICOTA a fin de que, acorde a \u00a0su competencia funcional, se pronuncie con relaci\u00f3n a los \u00a0hechos de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales accionados y vinculados a la \u00a0actuaci\u00f3n, guardaron silencio en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la queja del accionante implica el estudio \u00a0escenarios constitucionales diferentes que ser\u00e1n tratados y \u00a0resueltos, de manera separada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se encuentra satisfecha la exigencia de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela de la legitimidad en la causa por activa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de Fredy Alejandro Velandia Saavedra, aspecto que, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confecci\u00f3n y origen de la demanda, cuestiona la Magistrada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la funcionaria, igualmente, verificar si se configura la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la demanda que fue conocida por la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, en decisi\u00f3n CSJ STP5311-2023, rad. 130943, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. May. 2023, as\u00ed como, oficiosamente, con relaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional identificada con el rad. 132419.<\/p>\n<p>iii. Descartado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, analizar si el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picota\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica, ha vulnerado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante al no remitir la totalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada con los c\u00f3mputos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio y trabajo del privado de la libertad, al Juzgado 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constatar si existe mora judicial injustificada que conlleve a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de Fredy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Velandia Saavedra, por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al no haber resuelto la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa \u00a0del demandante, al haber este suscrito la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general que la representaci\u00f3n \u00a0en las acciones judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0requieren del mencionado t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a010. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede \u00a0establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa \u00a0dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU173 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Seg\u00fan lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las \u00a0disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre \u201clegitimado \u00a0en la causa\u201d para presentar la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. La legitimaci\u00f3n \u201cpor \u00a0activa\u201d exige que el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, \u00a0sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en \u00a0principio, de otra persona3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La relevancia constitucional de la legitimaci\u00f3n por activa, no \u00a0puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario \u00a0necesaria en la protecci\u00f3n y garant\u00eda adecuada de los \u00a0derechos fundamentales en t\u00e9rminos de la sentencia T-899 de \u00a02001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la \u00a0dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas \u00a0intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los \u00a0mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo \u00a0la persona capaz para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo carece de ritualidades espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos requisitos m\u00ednimos para su presentaci\u00f3n como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abexpresar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor claridad posible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias relevantes para decidir la solicitud\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como el deber de indicar \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y el lugar de residencia del solicitante\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y permitan al funcionario judicial adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inc. 1\u00ba, art. 14, D.2591\/1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Discute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe certeza de que Fredy Alejandro Velandia Saavedra haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado la acci\u00f3n de tutela porque el origen del mensaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de datos que envi\u00f3 es el correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expertosenderechofomr@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se conoce que se encuentra privado de la libertad en La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, frente a tal argumento, tiene la Sala por decir que, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia del correo electr\u00f3nico utilizado para radicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela y de su denominaci\u00f3n, la cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde con la literalidad del nombre del actor, no se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer que el libelo, el cual identifica de manera clara los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades contra quienes dirige la demanda, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionar esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica a efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones en esta acci\u00f3n, se encuentra firmada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, no existe manifestaci\u00f3n alguna en la demanda ni en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el correo electr\u00f3nico por medio del cual se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito, que informe que la acci\u00f3n sea presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguien distinto a Fredy Alejandro Velandia Saavedra, ni que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifieste expresamente que alguien acuda como su agente oficioso; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ora, tampoco se acredita sumariamente, que el titular de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos cuya protecci\u00f3n se anhela se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de acudir de manera directa a representarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, m\u00e1s all\u00e1 de la sola informaci\u00f3n de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se halla privado de la libertad en la c\u00e1rcel \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de las cuales, como en un caso similar analiz\u00f3 esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala con anterioridad (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP501-2022, rad. 122822) el contenido mismo del texto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela permite concluir que quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es Fredy Alejandro Velandia Saavedra y no otra persona, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, las alusiones a que el correo electr\u00f3nico empleado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda a su nombre, incluso a alguno de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional del INPEC o del centro de reclusi\u00f3n en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0halla privado de la libertad el actor, resultan intrascendentes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que del libelo y de la remisi\u00f3n por correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico, contrario a lo arg\u00fcido por la Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora, se obtiene certeza de que fue \u00e9l y no otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, quien postul\u00f3 la tuici\u00f3n, tanto que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo impuso su firma en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la temeridad. Esta se descarta con relaci\u00f3n al rad. 130943, \u00a0pero s\u00ed se configura con respecto al rad. 132419. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El denotado instituto jur\u00eddico ser\u00e1 analizado de cara a \u00a0la providencia CSJ \u00a0STP5311-2023, rad. 130943, \u00a031. May. 2023, as\u00ed como, con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional identificada con el rad. 132419, \u00a0que se adelanta ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales mediante el empleo del recurso de \u00a0amparo. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente \u00a0por una causa id\u00e9ntica, prevalido de la circunstancia que \u00a0dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la \u00a0Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed desplegada resulta ser \u00a0temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0La Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado \u00a0(CC T\u2013185\u20132013):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0de la nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Situaci\u00f3n que no se observa con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0STP5311-2023, rad. 130943, \u00a031. May. 2023, \u00a0por cuanto, si bien tanto en dicha acci\u00f3n como en esta, la \u00a0demanda fue formulada por el aqu\u00ed promotor en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que genera \u00a0identidad de partes, con fundamento f\u00e1ctico igual, consistente \u00a0en la ausencia de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 contra del auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y con objeto \u00a0id\u00e9ntico, dirigido a que se ordene a esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto de 20 de \u00a0enero de 2023 (solicitud que fue negada por la Sala de Tutelas N\u00b0 \u00a01 de esta Corte, al encontrar una mora judicial justificada), \u00a0no es \u00a0menos cierto que existen dos hechos diferenciadores que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la nueva demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda la Sala que, en asuntos como el aqu\u00ed ventilado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurso del tiempo sin que se defina la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un hecho nuevo que viabiliza que se ejerza la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo, y que, para el caso, se materializa en que desde el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto la magistrada con competencia para pronunciarse en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia recibi\u00f3 el tr\u00e1mite penal en su despacho (Vg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12662-2021, rad. 118646 y CSJ STP9019-2021, rad. 116898). \u00a0<\/p>\n<p>Sucesos \u00a0que, al tratarse de situaciones novedosas y que no han sido conocidas \u00a0por la judicatura, concretamente en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP5311-2023, rad. 130943, \u00a0posibilitan \u00a0la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora bien, situaci\u00f3n distinta se presenta con respecto al \u00a0tr\u00e1mite constitucional identificado con el rad. 1324195, \u00a0por el cual se aleg\u00f3 la falta de remisi\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n sobre los c\u00f3mputos de estudio y trabajo \u00a0del accionante, privado de la libertad en la c\u00e1rcel La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, confrontadas las dos actuaciones se logra constatar los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a las partes, se observa identidad dado que, en una y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, Fredy Alejandro Velandia Saavedra demanda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMEB &#8211; La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de los hechos, no hay duda de que en los dos asuntos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama la falta de env\u00edo de la totalidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con sus actividades de estudio y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo para redimir pena por parte del centro carcelario. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras en esta ocasi\u00f3n solicita que esa autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita la informaci\u00f3n de su actividad de redenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios meses de 2023 (espec\u00edficamente, los de abril, mayo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio y julio), en la anterior demanda requer\u00eda, igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se procediera a ello, dado ante las reiteradas peticiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tal contenido ha enviado -entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas una de 16 de junio de 2023-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por las que invoca no ha obtenido el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n completa de su pena por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n al objeto, las pretensiones en uno y otro asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n dirigidas b\u00e1sicamente a que se ordene a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que remita la documentaci\u00f3n completa alusiva a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de redenci\u00f3n de pena. En esta acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, de los meses de abril, mayo, junio y julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 y, en la anterior demanda, postul\u00f3 que se ordene al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro penitenciario \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita la informaci\u00f3n de redenci\u00f3n de pena, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descuento por trabajo que en el transcurso de un a\u00f1o he \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado y que la env\u00ede con destino al juzgado 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, tal como se solicit\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si bien en esta nueva demanda es espec\u00edfico en \u00a0relacionar los meses que, seg\u00fan expone, faltan por ser \u00a0redimidos en su actividad en privaci\u00f3n de la libertad, estos \u00a0se encuentran comprendidos en el rango al que alude en la anterior \u00a0acci\u00f3n, pues en ella indica que no se le ha reconocido sus \u00a0horas de redenci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la cual fue radicada el \u00a05 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que fue abordado en \u00a0la providencia de primera instancia de 19 de julio de 2023 proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que hace parte del \u00a0proceso de tutela con radicado 132419, en la que se exponen como \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a016 de junio de 2023, radic\u00f3 ante la C\u00e1rcel Picota una \u00a0solicitud de c\u00f3mputos y remisi\u00f3n de las redenciones al \u00a0juzgado ejecutor. Asimismo, ante el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas solicit\u00f3 que le informe de manera clara cu\u00e1nto \u00a0tiempo ha purgado teniendo en cuenta las redenciones y cu\u00e1nto \u00a0le falta para cumplir la pena a la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la fecha ni la c\u00e1rcel ni el juzgado han respondido \u00a0sus peticiones. As\u00ed las cosas, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de dichas autoridades por la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y al debido proceso. Pidi\u00f3 al tribunal ordenarle al \u00a0establecimiento carcelario remitir los c\u00f3mputos de las \u00a0redenciones al despacho ejecutor y a este que tenga en cuenta la \u00a0redenci\u00f3n, que explique por qu\u00e9 no ha solicitado esa \u00a0informaci\u00f3n a la c\u00e1rcel y que profiera un auto en el \u00a0que precise el tiempo de la pena cumplido y el pendiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos \u00a0que fueron resueltos por el A \u00a0quo \u00a0en esa actuaci\u00f3n, declarando la carencia de objeto por la \u00a0ocurrencia de un hecho superado, bajo el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0fundamento en el material probatorio que obra en la actuaci\u00f3n, \u00a0el tribunal advierte que los hechos a los que el actor atribuye la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas aludidas son los \u00a0relacionados en la tutela y en el ac\u00e1pite de respuestas de \u00a0esta providencia. Ahora bien, el 11 de julio de 2023 el juzgado \u00a0accionado profiri\u00f3 auto en el que le aclar\u00f3 al actor el \u00a0tiempo que ha cumplido de la pena de prisi\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a la C\u00e1rcel Picota la remisi\u00f3n de las redenciones del \u00a0demandante. Por \u00a0su parte, el centro carcelario envi\u00f3 esa informaci\u00f3n al \u00a0despacho el d\u00eda siguiente.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0De lo dicho cabe concluir que la situaci\u00f3n planteada por el \u00a0quejoso ya fue analizada en primera instancia por otro juez \u00a0constitucional y si bien no se ha definido, por parte de esta Sala en \u00a0segundo nivel, de cara a la anterior actuaci\u00f3n constitucional, \u00a0existe pluralidad de demandas y de acciones promovidas por el mismo \u00a0hecho y con la misma finalidad, lo cual deja entrever una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria y conduce a que la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en este particular evento no es viable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la inexistencia de mora judicial injustificada por parte de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la resoluci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n contra el auto de 20 de enero de 2023 del \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Del caso en concreto y la inexistencia de una mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el accionante en su \u00a0demanda de tutela, su queja constitucional se circunscribe al hecho \u00a0de no haber sido resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por su defensor en contra del auto del 20 de enero de 2023, \u00a0en virtud del cual el Juzgado vig\u00eda se pronunci\u00f3 acerca \u00a0de su redenci\u00f3n de pena y le fue negada la libertad \u00a0condicional, al interior del proceso 2002-00062-00. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde el mes de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, no ha resuelto el recurso en menci\u00f3n, \u00a0esto es, porque han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses hasta la \u00a0fecha sin lograr una respuesta definitiva a su requerimiento, \u00a0poni\u00e9ndose en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo con los antecedentes y los informes ofrecidos en \u00a0esta actuaci\u00f3n, se conoce que promovido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del prove\u00eddo de 20 de enero de \u00a02023, el expediente fue inicialmente asignado, por equivocaci\u00f3n, \u00a0a un magistrado distinto a quien correspond\u00eda conocerlo en \u00a0reparto. Ello ocurri\u00f3 entre los d\u00edas 27 y 28 de marzo \u00a0de 2023, as\u00ed, en la primera data, se someti\u00f3 a \u00a0asignaci\u00f3n el asunto y, en la segunda, se envi\u00f3 el \u00a0expediente al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida \u00a0esa situaci\u00f3n, el funcionario judicial orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que hizo el 27 \u00a0de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la referida oficina envi\u00f3 el expediente, al despacho \u00a0de la actual Magistrada Ponente apenas el 2 de agosto del a\u00f1o \u00a0que avanza, y por ello la actuaci\u00f3n est\u00e1 a la espera de \u00a0turno para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0togada, como se resumi\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, no ha \u00a0resuelto la alzada, ello porque como lo inform\u00f3, est\u00e1 \u00a0resolviendo impugnaciones contra distintas decisiones de los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que fueron ingresadas antes de 2 de agosto de 2023 y que, por \u00a0consiguiente, tienen prelaci\u00f3n frente a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que aun cuando a la fecha no hay \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado y, en principio, puede sostenerse \u00a0que los t\u00e9rminos legales previstos en el art\u00edculo 178 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n -5 \u00a0d\u00edas para elaboraci\u00f3n de proyecto y 3 para su discusi\u00f3n \u00a0en Sala- \u00a0se encuentran excedidos, ello encuentra explicaci\u00f3n en el \u00a0error que fue subsanado recientemente, y que permiti\u00f3 el \u00a0ingreso del proceso al despacho de la funcionaria judicial ponente el \u00a0pasado 2 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Equivoco \u00a0que de modo alguno puede ser atribuido a la servidora judicial ahora \u00a0a cargo de la actuaci\u00f3n, pues, al haberse radicado el asunto \u00a0en despacho diferente al suyo, era ajena a la actuaci\u00f3n que se \u00a0objeta y no ten\u00eda de modo alguno el dominio sobre \u00e9ste \u00a0y mucho menos sobre los t\u00e9rminos que trascurr\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que la Magistrada hasta el momento, no ha incurrido \u00a0en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cual se pueda derivar \u00a0la existencia de una tardanza al momento de resolver el tan \u00a0mencionado recurso de apelaci\u00f3n, como en un caso similar lo \u00a0analiz\u00f3 la Corte (Cfr. \u00a0CSJ STP3563-2023, Rad. 129903, 13 abr. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la incorrecci\u00f3n \u00a0cometida al momento de efectuar el reparto fue rectificada el 2 de \u00a0agosto de 2023, pertinente es se\u00f1alar que los t\u00e9rminos \u00a0legales para la resoluci\u00f3n del caso le son exigibles al \u00a0despacho de la Magistrada accionada desde el momento en el que el \u00a0asunto hizo ingreso a su Despacho, que para el momento en que se \u00a0emite esta sentencia corresponde a seis d\u00edas, por lo que, la \u00a0Sala encuentra que el tiempo en el que se ha incurrido para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el ac\u00e1 accionante \u00a0no se enmarca dentro de un plazo desproporcionado que ponga en riesgo \u00a0sus derechos fundamentales, sino que el mismo, se halla inmerso en el \u00a0lapso que legalmente se impone a la servidora judicial para tomar una \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, inviable resultar\u00eda entonces impartirle una \u00a0orden a la funcionaria que hasta ahora asume el conocimiento del \u00a0asunto, toda vez que se encuentra en tiempo de pronunciarse conforme \u00a0los plazos legales previstos en el art\u00edculo 178 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo anterior no es \u00f3bice para instar \u00a0a la funcionaria a cargo del proceso para que proceda en el menor \u00a0tiempo posible a definir el asunto dentro de sus competencias, en la \u00a0medida que si bien no le es atribuible un actuar negligente en su \u00a0resoluci\u00f3n, la Sala no puede pasar desapercibido el prolongado \u00a0tiempo que trascurrido desde la radicaci\u00f3n del asunto en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior a la fecha y la situaci\u00f3n que \u00a0ello genera de cara a la pretensi\u00f3n del quejoso de que se \u00a0eval\u00fae su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no debe olvidarse que la decisi\u00f3n que debe adoptarse define si \u00a0el tutelante puede acceder a un beneficio liberatorio en caso de \u00a0cumplimiento de las condiciones legales, y que bajo ese entendido, \u00a0dilatar el tr\u00e1mite del recurso de alzada tiene efectos \u00a0directos en sus prerrogativas fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y libertad del \u00a0sentenciado, de tal manera que se hace necesario, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0solicitar a la Magistrada ponente que resuelva la alzada sin m\u00e1s \u00a0demoras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes \u00a0para negar la petici\u00f3n de amparo presentada por Fredy \u00a0Alejandro Velandia Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n de tutela, con respecto a la de \u00a0radicado 132419 (CUI 11001220400020230233501), de acuerdo con lo \u00a0explicado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por Fredy \u00a0Alejandro Velandia Saavedra, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0INSTAR \u00a0a la Magistrada Ponente a cargo de la apelaci\u00f3n del auto del \u00a020 de enero de 2023, para que proceda en el menor tiempo posible a \u00a0definir el asunto dentro de sus competencias, conforme lo expuesto en \u00a0la parte motiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los antecedentes del asunto se observa que en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria le fue concedido al actor el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria; asimismo, mediante autos de 26 de julio y 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2007, en virtud de la Ley 975 de 2005, el juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento disminuy\u00f3 la condena del actor en un 7.5%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00e1ndola en 13 a\u00f1os 10 meses y 15 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. Luego, el 23 de junio de 2008, se concedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de 65 meses y 20 d\u00edas, no obstante, tal subrogado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue revocado por el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de San Gil, en auto de 17 de agosto de 2016, quien, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, libr\u00f3 orden de captura en contra del actor para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que purgara el tiempo restante de la pena, equivalente a 65 meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 d\u00edas de reclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de mayo de 2018, el privado de la libertad fue puesto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien en auto de 8 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese a\u00f1o le otorg\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio que tambi\u00e9n le fue revocado en auto de 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020, la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, el 13 de agosto de 2021 y dispuso su traslado desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su domicilio, que no pudo materializarse inmediatamente porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado no se encontraba en el lugar, empero, el 12 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022 Fredy Alejandro se present\u00f3 al establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario, fecha desde la cual se halla nuevamente privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y a quien se ha negado la misma porque no ha cumplido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 65 de 1993 arts. 10, 79, 81, 97 y 142 a 150, Decreto 4151 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 arts. 29 y 30, Resoluciones N\u00b0 005557 de 2012 art. 10-2, N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0501 de 2005 y N\u00b0 00243 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-697 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, como se observa en el Ecosistema Digital de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 ESAV, con CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001220400020230233501, se encuentra radicada en segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el despacho de la H. Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n que el actor interpuso contra la sentencia de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual declar\u00f3 un hecho superado, al informarse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas, que recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los certificados de c\u00f3mputos de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como los certificados de calificaci\u00f3n de conducta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8779-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132267 \u00a0 Acta \u00a0No 153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy \u00a0Alejandro Velandia Saavedra, \u00a0en contra de Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}