{"id":74433,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8778-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8778-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8778-2023\/","title":{"rendered":"STP8778-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8778-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Divisi\u00f3n de \u00a0Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y los se\u00f1ores Dagoberto Orteg\u00f3n y Garz\u00f3n \u00a0y Yezid Navarro Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tutela judicial efectiva y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 163 y 206 \u00a0Locales de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de igual ciudad, as\u00ed como las partes intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral seguido con el radicado 73268310500120190012701. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que, desde hace 27 a\u00f1os, ejerce exclusivamente \u00a0su labor profesional como abogado, representando al personal docente \u00a0del sector p\u00fablico, promoviendo demandas ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, mediante radicado No. 73268310500120190012701 se adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Dagoberto Orteg\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n contra Yezid Navarro Cartagena, el cual se adelant\u00f3 \u00a0en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y \u00a0en segunda, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, actuaci\u00f3n en la que se accedieron a \u00a0las pretensiones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0que si bien, al interior de dicho expediente aparece Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez \u00a0como apoderado del demandado, Yesid Navarro Cartagena, lo cierto es \u00a0que su nombre fue utilizado falsamente y sin su consentimiento, pues \u00a0nunca lo ha representado ni intervenido en dicho tr\u00e1mite, \u00a0m\u00e1xime que se trata de un lugar del pa\u00eds en donde no \u00a0ejerce su rol de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0refiere que en dicha actuaci\u00f3n se promovi\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n, que fue objeto de rechazo por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL074-2023 \u00a0del 19 de enero de 2022, en el que, adem\u00e1s, impuso multa en \u00a0contra del abogado Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez, \u00a0bajo la creencia errada de haber sido apoderado de la parte \u00a0recurrente en revisi\u00f3n, es decir de Yesid Navarro Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de esta determinaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el 26 de mayo de 2022, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra, del cual se enter\u00f3 \u00a0el 9 de septiembre de la misma anualidad, cuando consult\u00f3 el \u00a0m\u00f3dulo de procesos de cobro coactivo en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0conocer la anterior irregularidad, el 13 de septiembre de 2022, \u00a0interpuso denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se le asign\u00f3 el radicado No. \u00a025377600066420220018700, asignada a la Fiscal\u00eda 206 Local de \u00a0Bogot\u00e1, respecto de la cual el demandante no menciona qu\u00e9 \u00a0actuaciones se han surtido al interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, en la misma fecha acudi\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral a efectos de solicitar la nulidad de la multa impuesta en su \u00a0contra, petici\u00f3n que le fue rechazada en auto AL1578-2023 del \u00a01\u00ba de marzo de 2023, con fundamento en que concurre presunci\u00f3n \u00a0de legalidad del poder otorgado el 5 de agosto de 2021, por Yesid \u00a0Navarro Cartagena ante la Notar\u00eda Segunda de Espinal, Tolima, \u00a0no obstante, orden\u00f3 remitir copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a efectos de que investigue la posible \u00a0suplantaci\u00f3n del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante la presente acci\u00f3n de tutela el libelista cuestiona \u00a0las determinaciones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 19 de enero de 2022 y 1\u00ba de marzo de 2023, en las que impuso \u00a0la multa en contra de \u00e9l, como representante judicial, y la \u00a0que no accedi\u00f3 a la declaratoria de la nulidad de la anterior \u00a0providencia, al considerar que vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello, peticiona que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0que emita una nueva decisi\u00f3n en la que se indique que no es \u00a0merecedor de multa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, se limit\u00f3 a \u00a0indicar que al interior del proceso laboral aparec\u00eda el nombre \u00a0del abogado Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez \u00a0como apoderado de Yesid Navarro Cartagena, sin que se observara \u00a0ning\u00fan desconocimiento de las garant\u00edas superiores \u00a0reclamadas por el demandante, las cuales se circunscrib\u00edan \u00a0exclusivamente a las desplegadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de \u00a0tutela en relaci\u00f3n con el despacho judicial que representa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral detall\u00f3 \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n no ha incurrido en ninguna irregularidad \u00a0con la emisi\u00f3n del auto CSJ AL074-2022 del 19 de enero, \u00a0mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se \u00a0impuso multa al abogado de la parte recurrente, por la suma de \u00a0$4.542.630, equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, pues as\u00ed lo establec\u00eda el \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, refiere que ninguna anomal\u00eda se extrae de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en auto AL1578-2023 del 1\u00ba de marzo de 2023, en la que \u00a0no se accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad pues no se \u00a0estructuraba ninguna causal que ameritara dicho pronunciamiento, pues \u00a0lo cierto es que en la actuaci\u00f3n cuestionada \u00abquien \u00a0intervino como apoderado del recurrente aport\u00f3 poder con la \u00a0debida presentaci\u00f3n personal del representado, de tal manera \u00a0que no era dable para la Sala requerir otra prueba adicional\u00bb \u00a0para establecer su validez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior, agreg\u00f3 que debe tenerse en cuenta que \u00a0se cuestiona una decisi\u00f3n judicial que se emiti\u00f3 el 19 \u00a0de enero de 2022, notificada por estado el 21 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0lo que significa que, en el presente caso, no se cumple con el \u00a0presupuesto de la inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al superarse el t\u00e9rmino prudencial de seis meses para \u00a0promover la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por similares hechos, el mismo accionante \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue conocida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en fallo STP3208-2023 del 21 de febrero de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 206 Local de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a informar que, \u00a0revisado el sistema de consulta de procesos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la indagaci\u00f3n seguida con el \u00a0radicado 25377600664202200187 no corresponde a la denuncia promovida \u00a0por Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 163 Local de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que le fue \u00a0asignada la denuncia penal promovida por el accionante, seguida con \u00a0el radicado n\u00famero 253776000664202200186, no obstante, al \u00a0percatarse que las posibles conductas a investigar son las de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado, procedi\u00f3 \u00a0inmediatamente a remitirla a la Unidad correspondiente para que \u00a0adelante su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que tan pronto se tenga conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0que conozca el caso, se informar\u00e1 al denunciante, al tiempo \u00a0que deja constancia que \u00abdurante \u00a0este lapso la v\u00edctima no ha comparecido a solicitar \u00a0informaci\u00f3n sobre su proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Establecer si concurre temeridad de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela con respecto a la fallada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencia \u00a0CSJ STP3208-2023, rad. 128672, 21 feb. 2023 (Rad. \u00a011001020400020230019600), \u00a0como lo deja entrever la accionada Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Superado ello, determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del demandante al emitir las providencias \u00a0AL074-2022 \u00a0del 19 de enero y AL1578-2023 del 1\u00ba de marzo, al interior del \u00a0recurso de revisi\u00f3n seguido bajo el radicado No. \u00a073268310500120190012701. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, \u00a0\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla conducta temeraria debe \u00a0encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias \u00a0meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del \u00a0acervo probatorio que repose en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que \u00a0se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los \u00a0abogados para la presentaci\u00f3n de varias demandas; (iii) el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o (iv) la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d2. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia3. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u00ab(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo \u00a0pronunciamiento \u00a0sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del sistema \u00a0jur\u00eddico\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta \u00a0de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Del caso concreto y la inexistencia de una acci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada al interior del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional se sabe que, en pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n, el demandante en tutela promovi\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la cual se identific\u00f3 con el \u00a0radicado interno de la Corte 128672, en donde se plasmaron los hechos \u00a0relevantes y pretensiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En prove\u00eddo CSJ AL074 del 19 de enero de 2022, dentro del \u00a0radicado No. 73268310500120190012701, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte rechaz\u00f3, por \u00a0improcedente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por PORFIRIO RIVEROS GUTI\u00c9RREZ como apoderado \u00a0de Yezid Navarro Cartagena. Adem\u00e1s, al abogado le impuso \u00a0multa de $4\u2019542.630, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de la decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial dio inicio al proceso de cobro \u00a0coactivo No. 110010709000020220015500 en contra de PORFIRIO RIVEROS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, en el que, con oficio del 9 de mayo de 2022, le \u00a0comunic\u00f3 el cobro persuasivo y el 26 siguiente libr\u00f3 en \u00a0su contra mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con memorial del 13 de septiembre de 2022, PORFIRIO RIVEROS GUTI\u00c9RREZ \u00a0solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la nulidad de la \u00a0multa que le fue impuesta bajo el supuesto que no fue representante \u00a0judicial de Yezid Navarro Cartagena en el referido proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de noviembre de 2022 envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en \u00a0el que manifest\u00f3 \u201cadjunto \u00a0a la presente una propuesta de excepci\u00f3n de m\u00e9rito, en \u00a0el cobro coactivo de la Rama, para que se analice y no se incurra en \u00a0una justicia, hasta tanto se resuelva por parte de la Corte lo \u00a0pedido\u201d, y \u00a0anex\u00f3 la solicitud de nulidad que elev\u00f3 a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022, \u00a0la Direcci\u00f3n rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0PORFIRIO RIVEROS GUTI\u00c9RREZ acude a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, como mecanismo transitorio, tras estimar vulnerados \u00a0sus derechos constitucionales con ocasi\u00f3n a la multa que le \u00a0fue impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte y el \u00a0proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que en el proceso laboral en el cual le fue impuesta la multa, fueron \u00a0suplantados su nombre, datos y firma, pues jam\u00e1s ha fungido \u00a0como apoderado del ciudadano Yezid Navarro Cartagena, hecho que \u00a0denunci\u00f3 el 12 de septiembre de 2022 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el proceso de cobro coactivo le causa un perjuicio irremediable, \u00a0con ocasi\u00f3n de los intereses generados y el posible decreto de \u00a0medidas cautelares con las que ver\u00eda afectado su patrimonio, \u00a0de tal suerte que, insiste, dicho tr\u00e1mite debe suspenderse \u00a0hasta tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resuelva el incidente \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales se \u00a0ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial la suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo, mientras \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resuelve el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, si bien la anterior acci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0dirigida ante id\u00e9nticas autoridades y se refiere a las \u00a0supuestas irregularidades en la falsificaci\u00f3n del poder y \u00a0suplantaci\u00f3n de su nombre al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, en dicha oportunidad cuestion\u00f3, puntualmente, el \u00a0procedimiento de cobro coactivo que adelanta la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, as\u00ed como la \u00a0demora, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en resolver el incidente de nulidad que promovi\u00f3 \u00a0contra del auto AL074-2022, de all\u00ed que los problemas \u00a0jur\u00eddicos a elucidar se precisaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[Establecer] \u00a0la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por PORFIRIO RIVEROS GUTI\u00c9RREZ tendiente a que se \u00a0suspendiera el proceso de cobro coactivo que se tramita en su contra, \u00a0o si contrario a ello, la misma resulta improcedente por tener el \u00a0actor a su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa para \u00a0obtener el pronunciamiento que por esta v\u00eda pretende y de los \u00a0cuales no ha hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>[y] \u00a0Si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte vulnera los \u00a0derechos fundamentales del actor, al no resolver el incidente de \u00a0nulidad que elev\u00f3 en relaci\u00f3n con la multa que le fue \u00a0impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, en dicha sentencia de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0improcedente para controvertir el tr\u00e1mite del cobro coactivo \u00a0ante la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, que no se evidenciaba \u00a0una mora judicial injustificada ante la falta de respuesta a la \u00a0solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0identificadas como CSJ AL074-2022 \u00a0del 19 de enero y AL1578-2023 del 1\u00ba de marzo, proferidas al \u00a0interior del recurso de revisi\u00f3n radicado No. \u00a073268310500120190012701. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Inicialmente \u00a0se debe reiterar que \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0propone la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales esta \u00a0se torna excepcional pues est\u00e1 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: \u00a0unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0efectivamente incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto al dictar las \u00a0providencias del 19 de enero de 2022 y 1\u00ba de marzo de 2023, en \u00a0la que rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n e \u00a0impuso multa en contra del abogado de la parte recurrente, as\u00ed \u00a0como la que no accedi\u00f3 a la declaratoria de nulidad de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra decisiones contra \u00a0las cuales no procede ning\u00fan otro medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de inmediatez, contrario a lo aseverado por la Sala \u00a0accionada, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que como lo \u00a0afirma el accionante, el 13 de septiembre de 2022 conoci\u00f3 de \u00a0la multa impuesta en su contra y seguidamente, promovi\u00f3 \u00a0nulidad contra la decisi\u00f3n del 19 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0solicitud que fuere despachada de manera desfavorable en auto del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2023, fecha \u00faltima que permite afirmar que acudi\u00f3 \u00a0en tutela en un plazo razonable, si en cuenta se tiene que entre ese \u00a0acto y la presentaci\u00f3n de demanda de amparo efectuada el 21 de \u00a0julio siguiente, no trascurrieron m\u00e1s de 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que el accionante identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al \u00a0parecer de la libelista, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las \u00a0providencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0facilidad, se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme \u00a0al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0existentes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar, con la determinaci\u00f3n adoptada en auto \u00a0CSJ \u00a0AL074-2023 del 19 de enero de 2022, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Laboral dej\u00f3 sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha expuesto esta Sala de forma reiterada, por ejemplo, en \u00a0providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873-2019, CSJ AL413-2021, CSJ \u00a0AL1053-2021 y CS AL5291-2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que en el sub lite el peticionario sustenta el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la causal 8.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy \u00a0causal 8\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que, como se advirti\u00f3, resulta totalmente desacertado, \u00a0pues, se itera, las causales en que se fundamenta tal medio de \u00a0impugnaci\u00f3n se encuentran inmersas en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al fundarse el recurso de revisi\u00f3n en causales \u00a0ajenas de las mencionadas deber\u00e1 rechazarse por improcedente \u00a0y, en consecuencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de \u00a0la Ley 712 de 2001, se impondr\u00e1 una multa al procurador \u00a0judicial del demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede entender, en el presente caso, la imposici\u00f3n de la \u00a0multa tuvo como fundamento el que se promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n bajo una causal abiertamente \u00a0improcedente regulada en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0compendio normativo que no es aplicable en los conflictos de \u00a0naturaleza laboral en punto al planteamiento de nulidades, por lo que \u00a0result\u00f3 viable disponer su rechazo y consecuencialmente \u00a0aplicar la multa que consagraba el art\u00edculo 34 de la Ley 712 \u00a0de 2001, vigente para el momento de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, no puede pasarse por alto que dicha carga pecuniaria se \u00a0dirigi\u00f3 contra el apoderado promotor que se registraba al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n judicial, que no es otro que el \u00a0abogado Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez, \u00a0e independientemente que en la presente demanda de tutela alegue que \u00a0fue suplantado y falsificado el poder para actuar, este es un \u00a0acontecimiento que no era posible de verificar por la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al \u00a0momento de emitir la referida providencia, pues, res\u00e1ltese, \u00a0que el mandato fue otorgado mediante presentaci\u00f3n personal, \u00a0del 5 de agosto de 2021, ante la Notaria Segunda de Espinal, Tolima, \u00a0y suscrito por quien adujo ser \u201cPorfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez\u201d \u00a0al aceptarlo, documento que se presume legal y aut\u00e9ntico, \u00a0mientras no se determine probatoria y judicialmente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como es sabido, en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el abogado Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez \u00a0promovi\u00f3 solicitud de nulidad que fuere atendido en \u00a0providencia AL1578-2023 del 1\u00ba de marzo de 2023, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el memorialista fundamenta su petici\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0134 del C\u00f3digo General del Proceso, que hace referencia a la \u00a0oportunidad y tr\u00e1mite de las nulidades, pero omite invocar de \u00a0forma expresa alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo \u00a0133 ibidem, lo que de plano es raz\u00f3n suficiente para el \u00a0rechazo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1ala el solicitante que a pesar de coincidir su \u00a0nombre, n\u00famero de c\u00e9dula y tarjeta profesional con los \u00a0datos del apoderado que aparece en el poder otorgado por el \u00a0recurrente Yezid Navarro Cartagena, su identidad fue suplantada, por \u00a0eso solicita que se realice un estudio grafol\u00f3gico a la firma \u00a0que aparece estampada en los documentos del proceso, con el fin de \u00a0demostrar que no es la persona que ha actuado como apoderado judicial \u00a0del recurrente en aquel o en el mismo recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para resolver la solicitud as\u00ed planteada es suficiente \u00a0decir que el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 conforme a las exigencias legales, pues quien \u00a0intervino como apoderado del recurrente aport\u00f3 poder con la \u00a0debida presentaci\u00f3n personal del representado ante el Notario \u00a0Segundo del C\u00edrculo del Espinal Tolima (fl.1), de tal manera \u00a0que por ello no era dable para la Sala requerir otra prueba de dicho \u00a0apoderamiento. En consecuencia, en las anteriores circunstancias no \u00a0se presenta raz\u00f3n suficiente que pueda originar la invalidez \u00a0total o parcial de la actuaci\u00f3n por medio del cual se rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, a la \u00a0par, se impuso multa a quien aparec\u00eda fungiendo como \u00a0apoderado, el abogado Porfirio Riveros Guti\u00e9rrez, ni hay que \u00a0decirlo, con ello y lo aqu\u00ed acreditado se pudo vulnerar el \u00a0derecho de defensa alegado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la situaci\u00f3n expuesta no es dable acceder a la \u00a0solicitud de nulidad procesal propuesta por el solicitante, toda vez \u00a0que, por una parte, efectivamente no aleg\u00f3 causal alguna de \u00a0tal naturaleza y por otra, no existi\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la revisi\u00f3n vulneraci\u00f3n al debido proceso. Am\u00e9n \u00a0de que no es del resorte del proceso laboral o del tr\u00e1mite del \u00a0mecanismo extraordinario establecer la veracidad de las afirmaciones \u00a0de quien aqu\u00ed se ha tenido como apoderado de Yesid Navarro \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud de las afirmaciones vertidas en la solicitud del \u00a0memorialista, se dispondr\u00e1 la expedici\u00f3n de copias de \u00a0lo actuado con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que, conforme a sus competencias, investigue la veracidad de las \u00a0dichas afirmaciones y las presuntas conductas punibles derivadas de \u00a0aquellas, adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 informar sobre lo \u00a0decidido a la oficina de cobro coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, no puede considerarse irregular el anterior \u00a0pronunciamiento judicial, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de \u00a0manera razonable, desestim\u00f3 la solicitud de nulidad con \u00a0fundamento en que no se hizo menci\u00f3n, sustent\u00f3 ni \u00a0acredit\u00f3 ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0134 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n adujo que, en otras palabras, no puede \u00a0considerarse falso el poder otorgado al abogado con la simple \u00a0manifestaci\u00f3n del solicitante, pues estaba respaldado por una \u00a0autenticaci\u00f3n ante notario; as\u00ed como tampoco resulta \u00a0procedente a trav\u00e9s de dicho mecanismo judicial del \u00a0procedimiento laboral, efectuar un estudio grafol\u00f3gico a \u00a0efectos de determinar la veracidad de la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el documento que el actor tilda como falso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala constitucional verifica que en el presente evento \u00a0no existe evidencia o pronunciamiento judicial que determine la \u00a0falsedad del poder suscrito el 5 de agosto de 2021, suscrito por \u00a0Yesid Navarro Cartagena ante la Notar\u00eda Segunda de Espinal, \u00a0Tolima, y aceptado por quien afirm\u00f3 ser el abogado \u201cPorfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez\u201d, escenario \u00a0que impide a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral atender de manera \u00a0favorable el requerimiento que elev\u00f3 el accionante, a efectos \u00a0de retirar del ordenamiento jur\u00eddico la providencia judicial \u00a0en la que se le impuso la multa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante \u00a0hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, las \u00a0providencias objeto de cuestionamientos no constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y \u00a0probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la \u00a0cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las \u00a0cuales la imposici\u00f3n de la multa y la improcedencia de \u00a0decretar su nulidad resultan consecuentes con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y con las documentos obrantes al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, que hasta el momento no han sido \u00a0calificados como falsos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de \u00a0parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no \u00a0haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede \u00a0ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco la habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar \u00a0valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por \u00a0lo funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, pese a que no es objeto de escrutinio constitucional el \u00a0tr\u00e1mite brindado a la denuncia penal que interpuso el quejoso \u00a0el 13 de septiembre de 2022, se sabe que inicialmente esta fue \u00a0radicada en la Fiscal\u00eda 163 Local de la capital del pa\u00eds, \u00a0quien inform\u00f3 que el 2 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0remiti\u00f3 para reasignaci\u00f3n el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consultado el sistema SPOA6 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se conoci\u00f3 \u00a0que en la misma calenda se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada 83 Especializada de la Unidad Fe P\u00fablica y Orden \u00a0Econ\u00f3mico, adscrita la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, para que por su intermedio, inste \u00a0al despacho a cargo de la indagaci\u00f3n para que adelante con la \u00a0mayor diligencia la actuaci\u00f3n pertinente a fin de identificar \u00a0si los hechos denunciados existieron y se ajustan a una conducta \u00a0penal, ello en la medida que la actuaci\u00f3n denunciada no \u00a0reviste mayor complejidad y determinar la materialidad de la falsedad \u00a0que se indica, en un pronto tiempo, permitir\u00eda la oposici\u00f3n \u00a0efectiva que pretende el ac\u00e1 accionante a la obligaci\u00f3n \u00a0que se ejecuta a trav\u00e9s del proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional deprecado por Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Exhortar a la Direcci\u00f3n Seccional del Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f  \">https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f  <\/a><\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8778-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132154 \u00a0 Acta \u00a0No 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Porfirio \u00a0Riveros Guti\u00e9rrez, \u00a0en contra de la 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