{"id":74432,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8777-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8777-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8777-2023\/","title":{"rendered":"STP8777-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8777-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Stiven Ospina Loaiza, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Bogot\u00e1 -COMEB \u201cLa \u00a0Picota\u201d, \u00a0todos de la capital del pa\u00eds, como partes \u00a0e intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por la que se invoca el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el libelista que, el 28 de junio de 2023, formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ya que dicha autoridad no hab\u00eda \u00a0resuelto unas solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad \u00a0condicional, presentadas el 24 y 30 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicha demanda constitucional fue asignada para su conocimiento a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e11, \u00a0pero que esta Corporaci\u00f3n, hasta el momento de promoverse la \u00a0presente solicitud de amparo, no ha emitido pronunciamiento alguno \u00a0respecto a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal accionado resolver la \u00a0mencionada demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto de \u00a0uno de sus integrantes, inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon \u00a0Stiven Ospina Loaiza en contra del Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad a la que acusa \u00a0de haber vulnerado sus derechos fundamentales al no resolver unas \u00a0solicitudes relacionadas con redenci\u00f3n de pena, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante prove\u00eddo fechado del 21 de julio de 2023, se \u00a0resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del actor, \u00a0ordenando a la demandada resolver las peticiones antes rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00ab\u2026el \u00a0mismo 21 de julio de 2023, la Secretar\u00eda de esta Sala libr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n ante el COBOG \u201cLa Picota\u201d para que se \u00a0diera a conocer al accionante la determinaci\u00f3n y el 24 de \u00a0julio siguiente, en respuesta a solicitud presentada por el \u00a0accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico se le remiti\u00f3 \u00a0a ese mismo e mail copia de la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda \u00a021 de la misma calenda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por medio de su \u00a0Oficial Mayor, aport\u00f3 copia de las actuaciones registradas en \u00a0el sistema de consulta de procesos, relativas al tr\u00e1mite que \u00a0se adelanta en contra del ac\u00e1 accionante y cuyo conocimiento \u00a0est\u00e1 a cargo del Juzgado 19 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto se contrae \u00a0a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jhon Stiven Ospina \u00a0Loaiza, por no haber resuelto la acci\u00f3n de tutela que \u00e9l \u00a0promovi\u00f3, el 28 de junio del a\u00f1o en curso, en contra \u00a0del Juzgado \u00a019 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es agregar a lo antes expuesto que, trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0car\u00e1cter constitucional como lo son el h\u00e1beas corpus y \u00a0la tutela, los funcionarios judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de dar prelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0propuestos por esa v\u00eda, pues se trata de mecanismos especiales \u00a0cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su libelo \u00a0introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere de \u00a0forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en libelo introductorio se sabe \u00a0que, el 28 de junio de 2023 Jhon Stiven Ospina Loaiza promovi\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ello por cuanto que, \u00a0dicha autoridad, no habr\u00eda resuelto dos solicitudes que le \u00a0fueron presentadas por ese ciudadano el 24 y 30 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, en donde requer\u00eda le fuera concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, posteriormente, la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar ac\u00e1 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0consignada en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial2, \u00a0la demanda constitucional en menci\u00f3n fue repartida el 30 de \u00a0junio de 2023, misma fecha en la que hizo ingreso al despacho para \u00a0resolver sobre su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, del tr\u00e1mite impartido a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de la respuesta que brind\u00f3 la autoridad \u00a0judicial accionada, se tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La demanda constitucional instaurada el 18 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso por Jhon Stiven Ospina Loaiza, fue repartida para su \u00a0conocimiento en primera instancia al d\u00eda siguiente, misma \u00a0calenda en la que hizo ingreso al despacho para resolver sobre su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 24 de julio siguiente, el Magistrado ponente procedi\u00f3 a \u00a0admitir el libelo constitucional, decisi\u00f3n que fue notificada \u00a0a las partes al d\u00eda 26 del se\u00f1alado mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En su respuesta a la demanda constitucional, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes, inform\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 21 de julio de 2023 -aprobada \u00a0en acta 105 del mencionado a\u00f1o-, \u00a0esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Jhon \u00a0Stiven Ospina Loaiza vulnerado por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a la funcionaria que funge como Juez 19 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 pronunciarse de \u00a0fondo, en el sentido que corresponda, sobre las solicitudes de \u00a0concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad, \u00a0libertad condicional y redenci\u00f3n de pena presentadas por el \u00a0accionante Jhon Stiven Ospina Loaiza dentro de los 8 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De acuerdo con los anexos allegados por la accionada, se sabe que el \u00a0mismo 21 de julio de 2023, a las 4:33 de la tarde, se remiti\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico con destino al Juzgado accionado y al \u00a0centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad Jhon \u00a0Stiven Ospina, notificando el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el d\u00eda 25 de julio de 2021, a las 6:51 de la ma\u00f1ana, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a \u00a0remitirle al accionante correo electr\u00f3nico donde, adem\u00e1s \u00a0de atender una solicitud que por el mismo medio presentara Jhon \u00a0Stiven Ospina el d\u00eda anterior, le notific\u00f3 la \u00a0existencia y contenido del fallo de tutela proferido en su favor. Tal \u00a0comunicaci\u00f3n fue enviada, de manera exitosa, al E-mail \u00a0nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com, \u00a0misma direcci\u00f3n desde la que el ac\u00e1 accionante ha \u00a0remitido sus solicitudes a las autoridades judiciales, incluida la \u00a0presente petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Pues bien, el anterior recuento f\u00e1ctico permite a la Sala \u00a0asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que \u00a0durante el desarrollo del presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 el fallo de tutela que era reclamado por Jhon \u00a0Stiven Ospina, mismo que, seg\u00fan se acredit\u00f3, ya le fue \u00a0notificado mediante remisi\u00f3n que se le hiciera, de esa \u00a0decisi\u00f3n, al correo electr\u00f3nico desde el cual \u00e9l \u00a0ha mantenido comunicaci\u00f3n con las autoridades accionadas, \u00a0adem\u00e1s que se dispuso ser enterado por conducto de las \u00a0autoridades carcelarias encargadas de su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En ese orden de ideas, como la pretensi\u00f3n por la cual fue \u00a0promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se \u00a0resolviera por parte del Tribunal accionado la demanda de tutela \u00a0promovida por Ospina Loaiza, el \u00a028 de junio de 2023, en \u00a0contra del Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, ya se encuentra satisfecha y, de ello, \u00a0est\u00e1 debidamente enterado el actor, quien como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0recibi\u00f3 copia de la providencia en su correo electr\u00f3nico \u00a0el pasado 25 de julio de 2023, se insiste, se torna innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, raz\u00f3n por la cual \u00a0se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jhon Stiven Ospina Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor no precis\u00f3 el radicado del proceso constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite se pudo establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001220400020230225200. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qN7N%2f%2bI7gQn4%2biuOjhCjFCgt94w%3d      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qN7N%2f%2bI7gQn4%2biuOjhCjFCgt94w%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8777-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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