{"id":74431,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8776-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8776-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8776-2023\/","title":{"rendered":"STP8776-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8776-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal, en contra del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que, a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, se asign\u00f3 el proceso de cobro coactivo \u00a0110010790202200429, \u00a0seguido \u00a0en contra de N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal, con ocasi\u00f3n \u00a0de la multa que le fue impuesta el 9 de agosto de 2022, por la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al interior de dicha actuaci\u00f3n, el 8 de noviembre de 2022, se \u00a0emiti\u00f3 \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0persuasiva\u00bb \u00a0y el 30 de noviembre siguiente, la Resoluci\u00f3n N. \u00a0DEAJGCC22-8637, mediante la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0por valor de $5.000.000, aunado a los intereses que se causaran desde \u00a0el momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta la \u00a0fecha de su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a027 de marzo de 2023 N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal suscribi\u00f3 \u00a0el acuerdo de pago N. DEAJGCC23-2855, a trav\u00e9s del cual se \u00a0comprometi\u00f3 a cancelar la suma de $6.265.487,38, fraccionada \u00a0en 4 cuotas mensuales, las cuales sufrag\u00f3 el 28 de marzo, 14 \u00a0de abril, 12 de mayo y 13 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a021 de junio de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, Lozano \u00a0Bernal solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso, por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0aludida entidad \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura- \u00a0no \u00a0ha brindado respuesta a lo solicitado, motivo por el que interpone \u00a0tutela en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. En consecuencia, pide que se ordene a la demandada \u00a0que \u00abproduzca \u00a0la respuesta o acto pretermitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Abogada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso de cobro \u00a0coactivo, seguido en contra de N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano \u00a0Bernal, quien el 27 de marzo de 2023 realiz\u00f3 acuerdo de pago \u00a0al cual dio cumplimiento, por cuya raz\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC23-5224 del 29 de junio siguiente, declar\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n que el 24 \u00a0de julio de la presente anualidad, comunic\u00f3, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, al actor y a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un abogado de la Divisi\u00f3n Procesos de la Unidad de Asistencia \u00a0Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, refiri\u00f3 que, mediante oficio N. DEAJGCC23-5989 del \u00a025 de julio del a\u00f1o en curso \u2013del \u00a0cual no se alleg\u00f3 copia a la actuaci\u00f3n-, \u00a0se brind\u00f3 respuesta a la solicitud del accionante y que fue \u00a0notificada al correo electr\u00f3nico de Lozano Bernal -sin \u00a0que se especificara la direcci\u00f3n-, \u00a0sumado a que se garantiz\u00f3 el debido proceso y no se vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00abtoda \u00a0vez que las acciones que manifiesta el accionante como vulneradoras \u00a0recaen exclusivamente sobre la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, ya que es la Divisi\u00f3n de Cobro \u00a0Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde \u00a0definir las controversias administrativas que se originen en el curso \u00a0de los procesos persuasivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a la actuaci\u00f3n guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, al no \u00a0brindar respuesta a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0cobro coactivo 110010790000202204290, impetrada por N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Lozano Bernal el 21 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica \u00a0se ha tornado la jurisprudencia al ense\u00f1ar que, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el \u00a0hecho de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la \u00a0solicitud efectuada por \u00e9l, al interior del proceso \u00a0110010790000202204290, \u00a0seguido en su contra, no cabe duda acerca que, en este evento, el \u00a0derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, \u00a0en su vertiente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su libelo \u00a0introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere de \u00a0forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011\/2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n \u00a0a esta norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden \u00a0de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito de evitar, \u00a0hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o \u00a0particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las \u00a0consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 enunciado en el problema jur\u00eddico, N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Lozano Bernal a trav\u00e9s del presente amparo, \u00a0pretende que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, brinde respuesta a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el 21 de junio de 2023, consistente en que \u00a0se declare la terminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo \u00a0110010790000202200429, seguido en su contra o, en su defecto, se \u00a0profiera el \u00abacto \u00a0pretermitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de lo obrante en la actuaci\u00f3n constitucional se advierte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se asign\u00f3 el proceso de \u00a0cobro coactivo 110010790000202200429, seguido en contra de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Lozano Bernal, derivado de la \u00a0multa impuesta el 9 de agosto de 2022, por la Superintendencia de \u00a0Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a027 de marzo de 2023 Lozano Bernal suscribi\u00f3 el acuerdo de pago \u00a0N. DEAJGCC23-2855, comprometi\u00e9ndose a cancelar el valor de la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta, a lo que procedi\u00f3 el 28 de marzo, \u00a014 de abril, 12 de mayo y 13 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 21 de junio de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el \u00a0actor remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, el \u00faltimo recibo de pago y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, en \u00a0raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, refiere \u00a0el demandante que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, no se hab\u00eda brindado respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal manifestaci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que debido al cumplimiento \u00a0del aludido acuerdo de pago, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC23-5224, proferida el 29 de junio de 2023, se declar\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso, seguido en contra de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Lozano Bernal, como se corrobora en la siguiente imagen: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 24 de julio del a\u00f1o en curso, la entidad demandada envi\u00f3 \u00a0al correo electr\u00f3nico de Lozano Bernal \u00a0\u2013nelozano@cable.net.co1- \u00a0copia del aludido acto administrativo junto con la comunicaci\u00f3n \u00a0DEAJGCC23-5225, en la que se consign\u00f3: \u00abDe \u00a0conformidad con los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1437 de 2011 y \u00a0con el fin de notificarle personalmente la Resoluci\u00f3n N. \u00a0DEAJGCC23-5224 del 29 de junio de 2023, por medio de la cual se \u00a0termin\u00f3 un proceso de cobro coactivo, remito a usted la citada \u00a0resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si bien, con anterioridad a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional -19 \u00a0de julio de 2023-, \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC23-5224 que declar\u00f3 terminado el proceso de cobro \u00a0coactivo 110010790000202200429 \u00a0\u2013data \u00a0del 29 de junio del a\u00f1o en curso-, \u00a0hasta el 24 de julio de esta anualidad, comunic\u00f3, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, su contenido al actor. Es decir, durante \u00a0este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria \u00a0de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la \u00a0pretensi\u00f3n de N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal, se \u00a0reitera, consistente en que la entidad demandada brinde \u00a0respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 21 de junio de 2023, \u00a0relacionada con la terminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo \u00a0110010790000202200429, seguido en su contra o, en su defecto, se \u00a0profiera el \u00abacto \u00a0pretermitido\u00bb, se \u00a0encuentra satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo que figura en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8776-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132122 \u00a0 Acta \u00a0No 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal, en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}