{"id":74430,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8775-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8775-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8775-2023\/","title":{"rendered":"STP8775-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8775-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de LUIS ENRIQUE \u00a0GUERRERO ORJUELA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Municipal, ambos de la misma ciudad, y el Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, dignidad \u00a0humana, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se compendia \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que con base en el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez del 25 de noviembre de 2016, que \u00a0certific\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 53.25%, el 22 de febrero \u00a0de 2017 solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, lo cual fue negado bajo el argumento que con \u00a0anterioridad se le hab\u00eda reconocido la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos por vejez de los aportes registrados en su cuenta de ahorro \u00a0individual, petici\u00f3n que fue reiterada el 7 de marzo de 2017 y \u00a0con similares argumentos fue nuevamente denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, promovi\u00f3 demanda laboral que tramit\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y en \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2021 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez de origen com\u00fan a partir del 10 de noviembre de \u00a02016, fecha de estructuraci\u00f3n, y conden\u00f3 a la AFP \u00a0Porvenir S.A. a pagar en su favor la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La referida decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia del 2 \u00a0de febrero de 2023, con algunas modificaciones, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad aludida promovi\u00f3 recurso de extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente al fallo de segundo grado, y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en auto del 30 de marzo \u00a0\u00faltimo lo neg\u00f3 ante el incumplimiento del requisito \u00a0relativo a la cuant\u00eda, el cual fue objeto del recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el actor, lo precedente deja ver presuntas medidas dilatorias \u00a0\u201cpuesto \u00a0que al momento de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0PORVENIR S.A. solo se limit\u00f3 a realizar la solicitud sin una \u00a0fundada argumentaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos. Dos \u00a0meses despu\u00e9s el Honorable Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el recurso por no cumplir los \u00a0requisitos. La entidad demandada utiliz\u00f3 el recurso de queja \u00a0para argumentar el recurso de casaci\u00f3n, el cual deb\u00eda \u00a0sustentarse en el tiempo establecido para presentarlo, es decir en 15 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con el proceder de Porvenir ha ocasionado que desde la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado que confirm\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez hayan transcurridos 5 meses sin \u00a0acceder a la misma, manteni\u00e9ndolo en lamentables condiciones \u00a0de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica al no poder atender sus \u00a0necesidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El proceso ordinario fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cel \u00a06 de junio de 2023\u201d \u00a0para resolver el recurso de queja \u201cy \u00a0a la fecha a\u00fan no se ha dado tr\u00e1mite, quedando a la \u00a0espera de una respuesta. Lo cual hace que se sigan vulnerando los \u00a0derechos fundamentales del accionante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, indica que el 12 de octubre de 2022 la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 le notific\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 17002533 del 6 de ese mismo mes y a\u00f1o, que \u00a0dispuso su retiro forzoso por edad, data desde la cual dej\u00f3 de \u00a0laborar como vigilante en la Instituci\u00f3n Educativa Exalumnas \u00a0de la Presentaci\u00f3n de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que es una persona de la tercera edad con 72 a\u00f1os, con 4 \u00a0hijos, sin ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral y sin la \u00a0posibilidad de trabajar en raz\u00f3n a la enfermedad de la \u00a0columna, adem\u00e1s, dada su condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0econ\u00f3mica en enero del a\u00f1o en curso fue hospitalizado \u00a0por crisis de ansiedad y depresi\u00f3n, aunado a las patolog\u00edas \u00a0que padece su esposa que requieren de atenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0proceda a liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez hasta que \u00a0se cuente con la sentencia en firme dictada en el proceso laboral que \u00a0actualmente se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral informa que el \u00a0recurso de queja aludido en la demanda de tutela fue recibido de \u00a0manera digital el 2 de junio de 2023 -no \u00a0el 6 como lo inform\u00f3 el libelista- \u00a0y que esa Sala especializada se halla en la implementaci\u00f3n del \u00a0\u201cplan \u00a0estrat\u00e9gico de transformaci\u00f3n digital dispuesto por la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d, proceso \u00a0que requiere de armonizaci\u00f3n y el esfuerzo de cada una de las \u00a0dependencias de esa Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, precisa que una vez ingresa el expediente debe surtirse \u00a0el proceso de incorporaci\u00f3n a la herramienta de Gestor \u00a0Documental y luego continuar con el tr\u00e1mite del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, expresa que el 26 de julio \u00faltimo se surti\u00f3 \u00a0el respectivo reparto e ingres\u00f3 al correspondiente despacho \u00a0con el radicado interno 99521. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 alleg\u00f3 \u00a0copia del expediente digital correspondiente al proceso ordinario \u00a0adelantado por Luis Enrique Guerrero Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el actor desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00a0pues, acorde con el art\u00edculo 87 Superior y el numeral 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente cuanto \u00a0existen otros medios de defensa judicial y solo se hace viable cuando \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, lo cual en este caso no est\u00e1 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, solicita denegar el amparo deprecado contra Porvenir al \u00a0no haberse comprometido ning\u00fan derecho fundamental en \u00a0detrimento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, la parte actora se duele de que no se haya \u00a0decidido el recurso de queja promovido por la Sociedad Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., contra el \u00a0auto que neg\u00f3 el de casaci\u00f3n que interpuso frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que, a su \u00a0turno, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00a0considera que ello ha impedido su ejecutoria y por ende, el pago de \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que ha \u00a0generado inconvenientes en su salud y al interior de su hogar ya que \u00a0no tiene ninguna otra fuente de ingresos que le permita atender su \u00a0subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0que revela dos escenarios que ameritan un an\u00e1lisis \u00a0independiente: i) si se ha configurado una dilaci\u00f3n por parte \u00a0de Porvenir con la interposici\u00f3n del recurso de queja y el \u00a0posterior tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y \u00a0ii) si es dable disponer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0que le fue reconocida en primera y segunda instancia dentro del \u00a0proceso laboral sin que la sentencia est\u00e9 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los que, se \u00a0destaca de manera previa, la siguiente realidad procesal: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al interior del proceso ordinario laboral promovido por Luis Enrique \u00a0Guerrero Orjuela, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el se\u00f1or Luis Enrique Guerrero Orjuela, tiene \u00a0derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen com\u00fan consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993, a partir de la fecha de su estructuraci\u00f3n, 10 de \u00a0noviembre de 2016, que se difiere para el momento que se demuestre su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral y se desafilie del sistema general de \u00a0seguridad social en pensiones, de acuerdo a lo explicado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar al se\u00f1or Luis Enrique \u00a0Guerrero Orjuela, la pensi\u00f3n de invalidez, en la forma, \u00a0circunstancias y condiciones se\u00f1aladas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, afectaci\u00f3n del \u00a0sostenimiento financiero del SGP, compensaci\u00f3n y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0sociedad demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en providencia del 2 \u00a0de febrero de 2023, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0declarar: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Probados los supuestos de hecho que soportan la excepci\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n, en consecuencia: se autoriza a la AFP PORVENIR \u00a0S.A. para que descuente de lo debido pagar por la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, lo pagado a Luis Enrique Guerrero Orjuela, por concepto de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos con posterioridad al 4 de diciembre de \u00a02014, debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No probados los hechos que soportan las excepciones de buena fe, \u00a0prescripci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de \u00a0lo no debido y afectaci\u00f3n del sostenimiento del sistema \u00a0general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente al fallo de segunda instancia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en auto del 30 de \u00a0marzo \u00faltimo, resolvi\u00f3 no concederlo ante la \u00a0imposibilidad de cuantificar el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso \u00a0recurso de queja y, para el tr\u00e1mite respectivo, la Sala ad \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo del 24 de mayo de 2023, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, cabe destacar que, conforme lo indic\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda de la aludida Sala, el asunto ingres\u00f3 a \u00a0la Corporaci\u00f3n el 2 de junio de 2023 y el 26 de julio se \u00a0reparti\u00f3 al Magistrado Ponente para la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del recurso de queja y su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se precis\u00f3, el apoderado del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0promovi\u00f3 recurso de queja frente al auto que neg\u00f3 el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, proceder que para el actor genera \u00a0maniobras dilatorias y lo \u00fanico que ha conllevado es a que la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado no adquiera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se responde que sin raz\u00f3n se muestra el accionante en \u00a0su afirmaci\u00f3n, sencillamente porque la interposici\u00f3n de \u00a0recursos es un derecho que les asiste a las partes frente a las \u00a0decisiones emitidas al interior del respectivo proceso y que est\u00e9n \u00a0en contra de sus intereses, como acaece en este particular evento, \u00a0pues en ejercicio del leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0el \u00a0apoderado de Porvenir, ante la negativa del recurso \u00a0extraordinario por parte del Tribunal, acudi\u00f3 al medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto \u00a0para la revisi\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, que para el caso \u00a0es el recurso de queja que regula el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, sin sustento se tornan los cuestionamientos expuestos por \u00a0el accionante y por lo mismo deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al tr\u00e1mite impartido al recurso de queja, informa el \u00a0expediente que la Sala ad \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo del 24 de mayo de 2023 dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, lo cual se materializ\u00f3 con oficio \u00a0del 2 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que lo fue en la fecha indicada, luego del tr\u00e1mite de \u00a0digitalizaci\u00f3n, se reparti\u00f3 el asunto al Magistrado \u00a0Ponente, acto surtido el 26 de julio y en esa misma fecha ingres\u00f3 \u00a0al Despacho para el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0\u2013Consulta de Procesos-, se \u00a0sabe que a partir del 28 de julio se corri\u00f3 el traslado por \u00a0tres d\u00edas h\u00e1biles previsto en el art\u00edculo 353 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, para que \u201cla \u00a0otra parte para que manifieste lo que estime oportuno\u201d, \u00a0el cual venci\u00f3 el 1\u00ba de agosto como as\u00ed se \u00a0registr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, el asunto debe ingresar al despacho para la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n, donde se elaborar\u00e1 la \u00a0ponencia del caso para ser estudiada y debatida al interior de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que conlleva un tr\u00e1mite \u00a0que claramente est\u00e1 en curso y del que no se observa dilaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no se advierte reproche al tr\u00e1mite al recurso de \u00a0queja, pues todo deja ver que se est\u00e1 actuando conforme con el \u00a0procedimiento previsto en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del pago de la pensi\u00f3n, previa ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en sentencia STP3650-2022, \u00a0radicado 122863, del 24 de marzo de 2022, frente a casos en los que \u00a0lo pretendido es b\u00e1sicamente la materializaci\u00f3n \u00a0anticipada de un reconocimiento pensional concedido en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia y donde a\u00fan no se ha resuelto \u00a0lo concerniente con el recurso de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia T-165 de 2021, ha sostenido que, de \u00a0manera excepcional, es posible ordenar como amparo transitorio el \u00a0pago de la mesada pensional hasta que se emita la decisi\u00f3n de \u00a0casaci\u00f3n, precedente que si bien no es el caso, es v\u00e1lido \u00a0analizar pues aqu\u00ed se est\u00e1 discutiendo si el recurso \u00a0extraordinario resulta o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida sentencia, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que \u00a0ello procede cuando \u201cse \u00a0presenta una dilaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para proferir una decisi\u00f3n relacionada con un recurso \u00a0de casaci\u00f3n en materia laboral que exceda los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral\u201d \u00a0y destac\u00f3 las soluciones que pueden darse, que var\u00edan, \u00a0dependiendo de si la mora es justificada o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la mora es injustificada, la orden puede ser: i) de emisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n inmediata o ii) de priorizar el asunto, \u00a0conforme a los criterios dispuestos en el art\u00edculo 63A de la \u00a0Ley 270 de 1996 y adicionalmente debe considerarse si procede la \u00a0compulsa de copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando la mora est\u00e1 justificada, \u201cla \u00a0decisi\u00f3n, en principio estar\u00eda encaminada a negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0No obstante, si verificadas las situaciones del caso en concreto, \u00a0\u201cse advierte una carga desproporcional por las circunstancias \u00a0de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d, \u00a0es posible optar por algunas de las dos opciones antes indicadas o, \u00a0como tercera v\u00eda, otorgar el amparo transitorio ante la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, hasta que \u00a0se profiera una decisi\u00f3n definitiva. \u00daltima posibilidad \u00a0que es \u201cexcepcional \u00a0y de aplicaci\u00f3n restringida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que opere el mencionado amparo transitorio, el juez de tutela debe \u00a0verificar que se acrediten al menos en forma sumaria: \u201c(i) \u00a0que no haya discusi\u00f3n sobre la titularidad o certeza del \u00a0derecho pensional; y, ii) que el accionante fue diligente para exigir \u00a0el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido \u00a0actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0las anteriores precisiones al asunto bajo estudio, debe precisarse \u00a0que el reconocimiento pensional pretendido por el accionante est\u00e1 \u00a0en debate, precisamente en el proceso que actualmente est\u00e1 en \u00a0curso, circunstancia que hace inviable la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dadas las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que \u00a0la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que no se verifica una mora en la definici\u00f3n del asunto, \u00a0pues como quedo visto en precedencia, se est\u00e1 agotando de \u00a0manera oportuna el recurso de queja que dar\u00e1 cuenta de la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0conforme con la jurisprudencia en cita, no se aviene circunstancia \u00a0que determine ordenar el pago anticipado de la mesada, pues \u00a0independientemente de la situaci\u00f3n personal del actor, dicha \u00a0eventualidad est\u00e1 reservada para los casos donde en primera y \u00a0segunda instancia se concedi\u00f3 un reconocimiento pensional y \u00a0solo queda pendiente la decisi\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n, \u00a0donde exista una mora en su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Enrique Guerrero Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOT\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0352. Procedencia. \u00a0Cuando el juez de primera instancia deniegue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8775-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132096 \u00a0 Acta \u00a0No. 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de LUIS ENRIQUE \u00a0GUERRERO ORJUELA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}