{"id":74429,"date":"2024-03-08T15:45:06","date_gmt":"2024-03-08T15:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8770-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:06","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:06","slug":"stp8770-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8770-2023\/","title":{"rendered":"STP8770-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8770-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132226 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por MARTHA AURORA GALINDO CARO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de \u00a020221, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0al debido proceso y \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES, a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, a la FIDUCIARIA LA \u00a0PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR CAJA \u00a0AGRARIA y dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral \u00ab11001-3105-0262018-00383-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su pretensi\u00f3n, manifiesta que promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener \u00a0el pago de \u00ab$14.436.725\u00bb, por concepto de retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; UGPP &#8211; y a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y \u00a0administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0Caja Agraria y, luego, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda, en \u00a0tanto conden\u00f3 a la primera a pagar el retroactivo adeudado, \u00a0pero la absolvi\u00f3 de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para que se modificara la entidad responsable del pago y, en \u00a0consecuencia, se condenara a Colpensiones. Asimismo, se revocara la \u00a0absoluci\u00f3n respecto de los intereses moratorios y se ordenara \u00a0el pago de dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, a trav\u00e9s de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Colpensiones \u00a0al pago del retroactivo adeudado y de los intereses moratorios a \u00a0partir de 19 de julio de 2015, al considerar que los anteriores a \u00a0dicha data estaban prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el Colegiado de instancia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues \u00a0pas\u00f3 por alto que el 26 de agosto de 2015 realiz\u00f3 una \u00a0reclamaci\u00f3n a Colpensiones para que le reconociera dicho \u00a0concepto, la cual interrumpi\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin valor legal ni efecto jur\u00eddico el numeral tercero de \u00a0la sentencia de segunda instancia que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0En su lugar, se ordene al ad quem que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0acorde a sus aspiraciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que \u00a0por este medio deje sin valor legal ni efecto jur\u00eddico lo \u00a0dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0y de tal modo se ordene a la autoridad accionada que profiera una \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Precis\u00f3 el Colegiado de primera instancia que, dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario, la declaratoria parcial de la prescripci\u00f3n \u00a0de los intereses moratorios, se fundamenta en que la actora solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento pensional el 24 de mayo de 2012, \u00a0aspiraci\u00f3n que se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 36948 de 10 de febrero de 2014 y con efectos a \u00a0partir del 17 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Asimismo, denot\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a la luz del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2, \u00a0concluy\u00f3 que si bien, los intereses moratorios se vienen \u00a0causando desde el 24 de septiembre de 2012, como quiera que la \u00a0demandante no present\u00f3 solicitud para interrumpir el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, era acertado tomar como extremo final para contabilizar \u00a0dicho lapso la fecha en que se present\u00f3 la demanda ordinaria, \u00a0esto es, tres a\u00f1os anteriores al 19 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Indic\u00f3 que, si bien existe una petici\u00f3n del 26 de \u00a0agosto de 2015, que interrumpir\u00eda el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, tal memorial no puede tenerse en cuenta, pues no existe \u00a0prueba alguna que Colpensiones la recibiera dado que \u00abno \u00a0contiene sello o firma del funcionario competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por consiguiente, al analizar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada la Sala Laboral concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal no incurri\u00f3 en los errores que la accionante le \u00a0atribuy\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, dado que fundament\u00f3 \u00a0lo fallado en argumentos razonables, por tal motivo dispuso, negar el \u00a0resguardo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Inconforme con el fallo, la apoderada de MARTHA AURORA CARO GALINDO, \u00a0lo impugn\u00f3 con la finalidad de revocar el fallo en primer \u00a0grado. En sustento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0a quo err\u00f3 al considerar que el Tribunal \u201cfundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en argumentos razonables\u201d, pues basta con \u00a0ver un simple sello para percatarse que no fue as\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Refiri\u00f3 que el Tribunal declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0parcial de los intereses moratorios indicando que la petici\u00f3n \u00a0del 26 de agosto de 2015 (folio 50), no muestra sello de recibido por \u00a0parte de Colpensiones, pero informa que tal soporte es visible en el \u00a0folio 54 del expediente ordinario laboral, el cual adjunta dentro del \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Incluso, hizo referencia al reporte de recibido, en el que la empresa \u00a0de mensajer\u00eda Interrapid\u00edsimo certific\u00f3 la \u00a0recepci\u00f3n del env\u00edo por parte de Colpensiones, la cual \u00a0se efectu\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHemos \u00a0recibido su solicitud la cual es de alta importancia para nosotros, \u00a0ya que nos permite mejorar continuamente nuestros servicios y lograr \u00a0la satisfacci\u00f3n de los usuarios, en respuesta a su solicitud \u00a0referente a la expedici\u00f3n del comprobante de entrega, del \u00a0env\u00edo hecho por parte de la Sra. MARTHA GALINDO CARO desde la \u00a0ciudad de BOGOT\u00c1 para la Sra. ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA \u00a0en la ciudad de BOGOT\u00c1, realizadas en el mes de agosto del \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Adem\u00e1s, resalta que Colpensiones al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral acept\u00f3 que recibi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del 28 de agosto de 2015, en tanto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab25. \u00a0El d\u00eda 28 de agosto de 2015 la Sra. MARTHA GALINDO present\u00f3 \u00a0un reclamo escrito ante COLPENSIONES, solicitando el pago de la parte \u00a0del retroactivo que le ha debido ser cancelada directamente a ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal manifestaci\u00f3n COLPENSIONES contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La parte accionante busca que se deje sin efecto el numeral tercero \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 del 30 de junio de 2022. \u00a0Para ello, en \u00a0primer lugar, se hace necesario referir que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a las \u00a0providencias judiciales y su desarrollo va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad, generales y \u00a0espec\u00edficos, que implican una carga para el postulante en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- \u00a0Los \u00a0primeros ( \u00a0generales) \u00a0se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13.3.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1.- \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra el derecho superior del debido \u00a0proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (v) no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para \u00a0resolver la problem\u00e1tica planteada, se analizar\u00e1 la \u00a0providencia seg\u00fan la causa denunciada en la demanda de tutela, \u00a0esto es el defecto f\u00e1ctico que presuntamente desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico \u00a0se puede presentar en dos dimensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y \u00a0sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0analizados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas \u00a0esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Refiere este defecto la parte accionante, dado que el Tribunal \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0frente a los intereses moratorios causados antes del 19 de julio de \u00a02015, porque \u00fanicamente consider\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el folio 50, seg\u00fan la cual obra la reclamaci\u00f3n \u00a0realizada a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de N\u00f3mina de Pensiones de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales UGPP y a la Gerente Nacional del \u00a0Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones, \u00a0sin embargo, omiti\u00f3 considerar que, en el folio 54 del \u00a0expediente ordinario laboral reposa el soporte de recibido por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En efecto, se tiene que, en la sentencia proferida por el Tribunal de \u00a0instancia, dicha magistratura refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso de la accionante, se evidencia que la prescripci\u00f3n de \u00a0vejez fue reconocida a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 36948 \u00a0del 10 de febrero de 2014, notificada el 6 de marzo de ese a\u00f1o \u00a0(folio 6 y 45), mientras que seg\u00fan da cuenta el Acto \u00a0Administrativo n\u00b0 GNR 8054del 12 de enero de 2016, el 11 de \u00a0septiembre de 2015, la accionante solicit\u00f3 el pago del \u00a0retroactivo pensional, sin \u00a0que se pueda tomar la petici\u00f3n que obra en el folio 50 del \u00a0expediente digital de fecha 26 de agosto de 2015, en la medida que no \u00a0se prueba que haya sido recibida por Colpensiones, al no contener \u00a0sello o firma del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al haberse solicitado el retroactivo el 11 de septiembre de \u00a02015, el cual fue reconocido mediante Acto Administrativo GNR 36948 \u00a0del 10 de febrero de 2014 la actora contaba con tres a\u00f1os para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que ocurri\u00f3 el 19 de \u00a0julio de 2018 (folio 69), resultando claro que no transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino trienal entre una y otra actuaci\u00f3n, por lo \u00a0que no trascurri\u00f3 el t\u00e9rmino trienal entre una y otra \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que el medio excepci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0no afect\u00f3 la prestaci\u00f3n aqu\u00ed reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta ocurre con los intereses moratorios, en la medida que como \u00a0ya advirti\u00f3 los mismos se vienen causando desde el 24 de \u00a0septiembre de 2012 y hasta el momento en que se pague las mesadas \u00a0pensionales, empero como quiera que, respecto a esa acreencia, no se \u00a0present\u00f3 interrupci\u00f3n dado que la petici\u00f3n de \u00a0fecha 26 de agosto de 2015 (folio 50), no muestra sello de recibido \u00a0por parte de Colpensiones, \u00a0y al tratarse de un rubro que viene caus\u00e1ndose mensualmente, \u00a0ser\u00e1 la calenda en que se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0ordinaria la que servir\u00eda de extremo final para contabilizar \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico, por lo tanto, todos los intereses \u00a0causados antes del 19 de julio de 2015, est\u00e1n prescritos (\u2026)\u00bb \u00a0. \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Estudiado el expediente de tutela, se advierte que, dentro de la \u00a0respuesta otorgada en el tr\u00e1mite supra legal de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado remiti\u00f3 copia digital del \u00a0expediente del proceso ordinario laboral censurado, en el que se \u00a0puede constatar que, efectivamente, a folio 54 de aquella actuaci\u00f3n \u00a0obra el soporte de recibo de la reclamaci\u00f3n en el que con \u00a0claridad se observa un sello de Colpensiones de fecha 28 de agosto de \u00a02015, tal como lo refiri\u00f3 la demandante, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Vale aclarar que, en el memorial que remiti\u00f3 MARTHA AURORA \u00a0GALINDO CARO el 26 de agosto de 2015 a esa autoridad, solicita el \u00a0pago de los saldos adeudados por concepto de retroactivo pensional y \u00a0lo dirigi\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina de \u00a0Pensiones de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0UGPP y a la Gerente Nacional del Reconocimiento de Pensiones de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De tal modo, la accionante solicit\u00f3 el pago del retroactivo \u00a0pensional y obra dentro de las diligencias del proceso ordinario \u00a0laboral el soporte de recibido de Colpensiones, lo cual podr\u00eda \u00a0ense\u00f1ar que en esa data se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de los intereses moratorios a favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Por consiguiente, analizados los anteriores derroteros, el defecto \u00a0f\u00e1ctico4 \u00a0evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En ese orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0impugnado y se ordenar\u00e1 a la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que emita nuevamente decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el aspecto aqu\u00ed \u00a0advertido, de acuerdo con los considerandos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0pronuncie de nuevo sobre el aspecto aqu\u00ed advertido \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al Colegiado de tutela de Primera instancia para lo de su \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho que era regentado por el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 27 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n: las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8770-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132226 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 161) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por MARTHA AURORA GALINDO CARO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}