{"id":74427,"date":"2024-03-08T15:45:05","date_gmt":"2024-03-08T15:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8767-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:05","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:05","slug":"stp8767-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8767-2023\/","title":{"rendered":"STP8767-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8767-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132207 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante \u00a0EDWIN ALEJANDRO RAM\u00cdREZ LOAIZA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la libertad condicional adujo que el juzgado ejecutor la neg\u00f3 \u00a0mediante interlocutorio 2789 del 22 de noviembre de 2022, soportado \u00a0en la exclusi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juzgado de \u00a0conocimiento el 5 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que con dicha negativa se vulneran los derechos fundamentales \u00a0reclamados, por cuanto sobre la gravedad de la conducta tanto la \u00a0Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de cierre en materia \u00a0constitucional han dicho que a la hora de valorar la necesidad de \u00a0mantener la privaci\u00f3n de la libertad se debe hacer un juicio \u00a0de ponderaci\u00f3n que le asigne un peso importante al proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del interno sobre aspectos \u00a0como la escueta gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n, peticion\u00f3 que se ordene a los juzgados \u00a0accionados que otorguen el beneficio de la libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia del 14 de julio de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que \u00a0en las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por \u00a0cuanto la negativa a \u00a0otorgar \u00a0el beneficio solicitado se \u00a0ci\u00f1e a lo normado por el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Refiri\u00f3 que, al no advertir v\u00edas de hecho en las \u00a0decisiones confutadas, no pod\u00eda intervenir, porque ello \u00a0conllevar\u00eda a la trasgresi\u00f3n de los principios de cosa \u00a0juzgada y de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inconforme con el fallo, EDWIN ALEJADRO RAMIREZ LOAIZA lo impugn\u00f3, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0Condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta Punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho Penal. \u00a0Pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional \u00a0peticionaria fue simplemente la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento \u00a0descontada, el comportamiento del condenado y en general los aspectos \u00a0relevantes para establecer la funci\u00f3n resocializadora del \u00a0tratamiento penitenciario; lo que contravine lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo penal y el desarrollo que de esa \u00a0norma han realizado la Corte Constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar, \u00abque \u00a0se ordene conceder la libertad condicional por un periodo de prueba \u00a0equivalente al faltante para cumplir la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por el contrario, si \u00a0lo que pretende el accionante es \u00a0extender \u00a0la discusi\u00f3n a puntos \u00a0que ya fueron planteados ante los funcionarios \u00a0judiciales competentes, \u00a0con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el \u00a0debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0puede \u00a0afirmarse que se cumplen a \u00a0cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda \u00a0que: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las \u00a0decisiones censuradas involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 5 de junio de 2023 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0(decisi\u00f3n \u00a0que puso fin a la controversia) \u00a0no proceden recursos; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0Ahora, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0del demandante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo pretendido y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn \u2013 confirmatoria de la emitida \u00a0por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, se puede apreciar que se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En efecto, \u00a0se \u00a0observa que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ LOAIZA solicit\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su \u00a0condena, despacho que, mediante auto interlocutorio del 22 de \u00a0noviembre de 2022 lo neg\u00f3, con fundamento en los hechos por \u00a0los que fue condenado el ahora accionante, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.- \u00a0Al respecto indic\u00f3 que la pol\u00edtica criminal del estado \u00a0excluye beneficios y subrogados penales a conductas punibles que \u00a0causan da\u00f1o a la comunidad, entre ellos uno de los delitos por \u00a0los que fue condenado el sentenciado, este es el punible de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, mediante auto del 5 de junio de \u00a02023, consider\u00f3 acertado el an\u00e1lisis del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n y destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de los delitos en virtud de los cuales se conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ LOAIZA fue Extorsi\u00f3n, la cual es una conducta \u00a0delictiva para la cual se excluy\u00f3 la posibilidad de conceder \u00a0cualquier tipo de beneficios y subrogados penales, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el \u00a0presente asunto, se trata de hechos ocurridos con posterioridad al \u00a0a\u00f1o 2009, lo que significa que su accionar criminal se situ\u00f3 \u00a0en una fecha posterior a la promulgaci\u00f3n de la mencionada \u00a0prohibici\u00f3n, encontr\u00e1ndose dicha normatividad vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, tal como lo indic\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Juez Ejecutor en su prove\u00eddo, norma que conserva \u00a0su vigencia y que no fue derogada por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, la cual modific\u00f3 el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n que hace alusi\u00f3n a la \u00a0exclusi\u00f3n de sustitutivos y subrogados penales para ciertos \u00a0delitos, y que en modo alguno se ocupa de la conducta en cita, pues \u00a0esa modificaci\u00f3n introdujo una serie de delitos para los \u00a0cuales no procede la Suspensi\u00f3n Condicional de la Ejecuci\u00f3n \u00a0de la Pena ni la Prisi\u00f3n Domiciliaria, pero dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas especiales \u00a0relativas a la misma prohibici\u00f3n para delitos espec\u00edficos \u00a0como la Extorsi\u00f3n, coexistiendo en su contenido el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, y el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, disposiciones vigentes, siendo la \u00faltima normatividad la \u00a0que consagra una prohibici\u00f3n espec\u00edfica para acceder a \u00a0la libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.. \u00a0De acuerdo con lo anterior, se constata que la negaci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional se fundament\u00f3 en la expresa prohibici\u00f3n \u00a0inserta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2003, que excluye \u00a0la posibilidad de concesi\u00f3n de beneficios entre otros por el \u00a0punible de extorsi\u00f3n, por tanto no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar el amparo deprecado por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0As\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Sala que las providencias cuestionadas \u00a0en sede de tutela responden a consideraciones \u00a0que \u00a0examinan el \u00a0caso concreto de manera razonable, con \u00a0base en la normatividad aplicable, \u00a0de \u00a0modo que, al no constituir v\u00edas de hecho, resultan \u00a0refractarias a la al mecanismo de amparo, motivo por el cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, ya que el juez natural examin\u00f3 la norma aplicable a \u00a0su asunto en el prove\u00eddo que deneg\u00f3 su libertad \u00a0condicional, en raz\u00f3n a que surge necesario continuar con \u00a0tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Se aclara que, si bien se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0lo procedente no es declarar la improcedencia sino negar ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n, por decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 26 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8767-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132207 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante \u00a0EDWIN ALEJANDRO RAM\u00cdREZ LOAIZA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}