{"id":74425,"date":"2024-03-08T15:45:05","date_gmt":"2024-03-08T15:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8759-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:05","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:05","slug":"stp8759-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8759-2023\/","title":{"rendered":"STP8759-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132482 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0J.G.L.M.1 \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de \u00a0Servicios Administrativos, todos de la ciudad de Medell\u00edn y el \u00a0Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de \u00a0habeas \u00a0data y \u00a0al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. J.G.L.M. \u00a0solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales de habeas \u00a0data \u00a0y al trabajo, los cuales considera vulnerados por los accionados, \u00a0al \u00a0no brindar una respuesta adecuada a su solicitud de anonimizaci\u00f3n \u00a0y ocultamiento de datos personales en las plataformas y bases de \u00a0datos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Narr\u00f3 que, en su contra, curs\u00f3 el proceso penal \u00a005001600020620142713000, \u00a0dentro del cual, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0el 17 de septiembre de 2019, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0pena a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0que, el 1\u00ba de junio de 2023, elev\u00f3 peticiones ante: la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de \u00a0Servicios Administrativos -todos \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn- \u00a0y el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. Esto, con la finalidad de que se ordenara el \u00a0ocultamiento \u00a0al p\u00fablico de sus datos; sin embargo, aunque varias de las \u00a0autoridades brindaron respuestas a sus solicitudes, no considera \u00a0acertadas en derecho las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acude al presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar que la \u00a0informaci\u00f3n reportada en el portal web de la Rama Judicial \u00a0respecto a su condena es p\u00fablica, de f\u00e1cil acceso a \u00a0cualquier persona, y ello afecta los derechos fundamentales \u00a0reclamados. Por consiguiente, pretende que se ordene a las \u00a0autoridades accionadas el ocultamiento de su nombre en la base de \u00a0datos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 11 de agosto de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, refiri\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de ocultamiento de datos elevada por el \u00a0accionante fue negada por el Juzgado Cuarto de esa especialidad, \u00a0mediante auto del 5 de junio de 2023, sin que se hubiera interpuesto \u00a0alg\u00fan tipo de recurso contra tal decisi\u00f3n. Asimismo, el \u00a07 de julio de 2023 present\u00f3 nuevamente una solicitud con el \u00a0mismo fin, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado, mediante \u00a0auto del 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c[e]l \u00a0papel procesal del Centro de Servicios, dentro de las actuaciones \u00a0narradas anteriormente, es simplemente darle el traslado respectivo a \u00a0las solicitudes incoadas y notificar de manera expedita y \u00e1gil \u00a0las decisiones del despacho, funci\u00f3n que cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad y de manera r\u00e1pida, como lo demuestra el escrito de \u00a0tutela, que en ning\u00fan momento se quej\u00f3 de los tiempos \u00a0de respuesta de las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0asever\u00f3 que, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado Cuarto ejecutor, que \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena del actor mediante auto \u00a0de 17 de septiembre de 2019, dispuso el ocultamiento del proceso el \u00a013 de junio de la presente anualidad; siendo as\u00ed, \u201c(\u2026) \u00a0el T\u00e9cnico Sistemas (\u2026) el 20 de junio de 2023 realiz\u00f3 \u00a0el anonimato del sujeto (\u2026) en los procesos \u00a005001600020620142713001 y 05001600020620142713002, registrados en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura indic\u00f3 que, el 26 de junio de 2023, brind\u00f3 \u00a0respuesta al accionante, en la cual indic\u00f3 que: \u201cno \u00a0tiene entre sus funciones las de realizar actualizaciones en el \u00a0Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), \u00a0relacionadas con actuaciones en procesos judiciales, la competencia \u00a0corresponde exclusivamente a los despachos judiciales que tienen a \u00a0cargo los procesos\u201d. \u00a0Por lo tanto, remiti\u00f3 su petici\u00f3n \u201cal \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 \u00a0Antioquia y al Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, mediante oficios \u00a0CDJO23-870 y CDJO23-871 de 26 de junio de 2023, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado, por cuanto el fallo condenatorio \u00a0proferido por esa autoridad judicial es un antecedente que no debe \u00a0ser entendido como un atentado contra el buen nombre de J.G.L.M. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201c[s]onar\u00e1 \u00a0un poco fascista o novelesco lo que voy a decir, pero creo que la \u00a0comunidad tambi\u00e9n debe enterarse de qui\u00e9n es la persona \u00a0que va a contratar para un trabajo. Es posible que un Director no \u00a0quiera como trabajador de su jard\u00edn infantil a quien fue \u00a0condenado por delitos sexuales contra menores; es posible que el \u00a0due\u00f1o de un restaurante no quiera como cajero a quien fue \u00a0condenado por hurto cuando ofici\u00f3 como cajero de un banco y; \u00a0finalmente, es posible que una persona no quiera contratar a un \u00a0secuestrador porque a su padre lo mataron en un intento de secuestro \u00a0fallido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn manifest\u00f3 que, mediante auto del 5 de junio de \u00a02023, neg\u00f3 la supresi\u00f3n u ocultamiento solicitado por \u00a0el accionante, al considerar que la informaci\u00f3n del proceso \u00a0penal por el cual fue condenado \u201c(\u2026) \u00a0deber\u00e1 estar disponible para que las autoridades judiciales, \u00a0de polic\u00eda y migratoria, entre otras, puedan verificar los \u00a0antecedentes judiciales del se\u00f1or (\u2026), por tanto, no es \u00a0posible ordenar la supresi\u00f3n de la misma en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Justicia Siglo XXI, ni tampoco su ocultamiento \u00a0pues el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial que \u00a0permite acceso al p\u00fablico en general, se alimenta directamente \u00a0del registro de actuaciones del sistema de Gesti\u00f3n, por lo que \u00a0privar\u00eda a las autoridades judiciales de la posibilidad de \u00a0acceder a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta, entre otros, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0determinar si se comprometen los derechos fundamentales de J.G.L.M. \u00a0por parte de los accionados, al \u00a0no proceder ocultando sus datos personales en el Sistema de Consulta \u00a0de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, los cuales se \u00a0encuentran asociados a la actuaci\u00f3n penal \u00a00500160002062014271300 \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para dar \u00a0respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar \u00a0lo relativo a: (i) \u00a0el derecho al habeas \u00a0data, \u00a0los datos personales y principios que regulan su uso en los registros \u00a0de almacenamiento, (ii) \u00a0la \u00a0base de datos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial; (iii) \u00a0los \u00a0requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimizaci\u00f3n \u00a0en procesos penales, \u00a0y finalmente (iv) \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El derecho \u00a0al habeas \u00a0data \u00a0est\u00e1 instituido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todas las personas tienen \u00a0derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se \u00a0hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico los datos personales resultan \u00a0ser cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a \u00a0una o varias personas naturales determinadas o determinables, su \u00a0nombre o los de identificaci\u00f3n, y de ellos tiene dicho la \u00a0jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. \u00a0Ahora bien, los \u00a0datos personales \u00a0pueden ser clasificados en cuatro grandes categor\u00edas: \u00a0p\u00fablicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con \u00a0la Ley 1266 de 2008, es p\u00fablico \u00a0el dato calificado \u201ccomo tal seg\u00fan los mandatos de la \u00a0ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que \u00a0no sean semiprivados o privados (\u2026). Son p\u00fablicos, \u00a0entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, \u00a0sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n \u00a0sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las \u00a0personas\u201d2. \u00a0En el mismo sentido, el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto \u00a01377 de 2013 se\u00f1ala que: \u201cEs el dato que no sea \u00a0semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos p\u00fablicos, \u00a0entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a \u00a0su profesi\u00f3n u oficio y a su calidad de comerciante o de \u00a0servidor p\u00fablico. Por su naturaleza, los datos p\u00fablicos \u00a0pueden estar contenidos, entre otros, en registros p\u00fablicos, \u00a0documentos p\u00fablicos, gacetas y boletines oficiales y \u00a0sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n \u00a0sometidas a reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, son semiprivados \u00a0aquellos datos \u201cque no tiene naturaleza \u00edntima, \u00a0reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n \u00a0puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o \u00a0grupo de personas o a la sociedad en general\u201d3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, son privados \u00a0aquellos que datos \u201cpor su naturaleza \u00edntima o reservada \u00a0s\u00f3lo [son] relevante[s] para el titular\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, son \u00a0datos \u00a0sensibles \u00a0\u201caquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso \u00a0indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos \u00a0que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la \u00a0pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos \u00a0humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico \u00a0o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos \u00a0pol\u00edticos de oposici\u00f3n[,] as\u00ed como los datos \u00a0relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00a0Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda \u00a0de la intimidad de su titular o con la proscripci\u00f3n de actos \u00a0discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En l\u00edneas anteriores qued\u00f3 establecido el \u00e1mbito \u00a0en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Corte har\u00e1 referencia a las facultades que surgen del \u00a0mismo. As\u00ed, por una parte, quien ejerce el denominado poder \u00a0inform\u00e1tico, asume la facultad de administrar una base de \u00a0datos y de realizar el tratamiento de la informaci\u00f3n personal \u00a0que all\u00ed se encuentran, lo cual incluye \u2013entre otras\u2013 \u00a0el desarrollo de las atribuciones de recolecci\u00f3n, \u00a0almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n, sin \u00a0importar si se trata de una entidad p\u00fablica o privada, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Ley 1581 de 20125. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, en lo que ata\u00f1e a la informaci\u00f3n requerida \u00a0por las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones \u00a0legales o por orden judicial, este Tribunal precis\u00f3 que en \u00a0aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder inform\u00e1tico, \u00a0(i) el dato requerido debe tener una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o \u00a0competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a \u00a0la entidad receptora el deber de cumplir con \u201clas obligaciones \u00a0de protecci\u00f3n y garant\u00eda que se derivan del citado \u00a0derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios \u00a0de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que las facultades que confiere el habeas data var\u00edan \u00a0seg\u00fan la naturaleza de la informaci\u00f3n y la finalidad \u00a0que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aqu\u00ed \u00a0y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorizaci\u00f3n \u00a0y la supresi\u00f3n. En la primera, no se exige dicha condici\u00f3n \u00a0cuando se est\u00e1 en presencia del uso de datos vinculados con la \u00a0informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica en el \u00a0ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se \u00a0trata de datos p\u00fablicos; mientras que, en la segunda, se \u00a0pueden presentar fen\u00f3menos de supresi\u00f3n total o de \u00a0supresi\u00f3n parcial de la informaci\u00f3n, a partir de la \u00a0finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, en t\u00e9rminos generales, es preciso recordar que en la \u00a0Sentencia SU-458 de 20127, \u00a0este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de \u00a0finalidad y sus pares, los principios de necesidad (\u2026) y \u00a0circulaci\u00f3n restringida, tienen el prop\u00f3sito de \u00a0circunscribir la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar \u00a0el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el \u00a0margen de su actuaci\u00f3n y son una garant\u00eda para las \u00a0libertades de los sujetos concernidos por la informaci\u00f3n \u00a0administrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de \u00a0finalidad, en el literal b) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de \u00a02012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que \u201cel \u00a0tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima[,] de \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d. Como \u00a0expresi\u00f3n de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con \u00a0base en la denominada teor\u00eda de los \u00e1mbitos, se expuso \u00a0que este principio implica que la informaci\u00f3n \u00a0se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue \u00a0entregada por el titular o aquellos prop\u00f3sitos u objetivos \u00a0respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea \u00a0porque se permite su tratamiento sin autorizaci\u00f3n8 \u00a0o porque se trata de una hip\u00f3tesis en la que los datos son \u00a0producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas \u00a0data. Lo anterior, en un escenario acorde con la raz\u00f3n de ser \u00a0de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son \u00a0suministrados u obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, en \u00a0criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que el principio \u00a0de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional \u00a0leg\u00edtimo que, a su vez, delimita qu\u00e9 puede hacerse con \u00a0el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el \u00a0tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por \u00a0\u00faltimo, el principio de circulaci\u00f3n restringida, \u00a0conduce a que el flujo de la informaci\u00f3n deba tener relaci\u00f3n \u00a0directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a \u00a0la informaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los datos de \u00a0naturaleza p\u00fablica.\u201d (CC \u00a0T -020-2014) \u00a0<\/p>\n<p>18. Base de \u00a0datos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>18.1. La Corte se \u00a0ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de \u00a0datos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial no tienen una \u00a0finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones \u00a0que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas \u00a0autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una \u00a0manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una \u00a0determinada persona, pues dicha funci\u00f3n es propia de las bases \u00a0de datos de la Polic\u00eda Nacional (CSJ STP, 19 de mayo de 2020, \u00a0rad. 172). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Asimismo, se \u00a0ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido \u00a0para acceder a la informaci\u00f3n consignada en la base de datos \u00a0de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la \u00a0persona, esto es, su nombre y apellidos o n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0sino que, adem\u00e1s, es necesario saber qu\u00e9 autoridad se \u00a0encarg\u00f3 de dicha actuaci\u00f3n. En consecuencia, ese tipo \u00a0de almacenamiento escapa de lo que podr\u00eda catalogarse como \u201cde \u00a0consulta generalizada\u201d9, \u00a0pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores \u00a0judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. En efecto, \u00a0en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 de noviembre de 2018, \u00a0radicado 101275, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0no puede dejarse de lado que las \u00a0anotaciones que figuran en el portal de internet \u00a0www.ramajudicial.gov.co, adem\u00e1s de ser breves rese\u00f1as \u00a0de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por \u00a0finalidad institucional dar raz\u00f3n de antecedentes penales, la \u00a0vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia \u00a0de su conducta en el pasado. La \u00a0informaci\u00f3n que ah\u00ed aparece consignada constituye pilar \u00a0esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un \u00a0mejor sistema de gesti\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como bien se muestra al ingresar a la p\u00e1gina \u00a0www.ramajudicial.gov.co, ah\u00ed no existe ning\u00fan link que \u00a0d\u00e9 cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino \u00a0que s\u00f3lo permite constatar informaci\u00f3n respecto a las \u00a0diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han \u00a0tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistem\u00e1tica \u00a0y cronol\u00f3gica, sin ning\u00fan otro fin que el de servir de \u00a0soporte para una mejor gesti\u00f3n de los procesos administrativos \u00a0y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos \u00a0datos espec\u00edficos que no se encuentran al alcance del p\u00fablico \u00a0general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0As\u00ed, las anotaciones del portal \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0no significan un desconocimiento de los derechos al buen nombre, \u00a0honra y habeas \u00a0data, \u00a0en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni \u00a0constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ \u00a0STP1094-2020, \u00a030 de enero de 2020, rad. 108450). \u00a0Se \u00a0trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, en cumplimiento de los fines \u00a0previstos en el art\u00edculo 228 Superior y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regulan \u00a0la transparencia \u00a0y el \u00a0derecho \u00a0de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los sistemas de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. \u00a0De ah\u00ed que, su existencia le facilita a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular \u00a0el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a \u00a0la Rama Judicial de herramientas tecnol\u00f3gicas.\u201d \u00a0(CC \u00a0T- \u00a0020 \u00a0de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0En la decisi\u00f3n referida, se precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho al habeas \u00a0data \u00a0no es de cualquier tipo de informaci\u00f3n que se relacione con \u00a0una persona, porque su ejercicio es inviable jur\u00eddicamente en \u00a0relaci\u00f3n con \u201cla \u00a0informaci\u00f3n que no est\u00e9 contenida en una base de datos \u00a0o que no tenga el car\u00e1cter personal\u201d, \u00a0lo que equivale a p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0De lo descrito, se puede concluir que la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el \u00a0portal \u00a0web de la Rama Judicial, per \u00a0se, \u00a0no causa agravios al titular de lo all\u00ed reportado, cuando los \u00a0datos que se le requieren, los consigna sin previsi\u00f3n, ni \u00a0restricci\u00f3n ninguna. Pues, no es de f\u00e1cil acceso al \u00a0p\u00fablico en general, registra breves rese\u00f1as de \u00a0actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria), \u00a0no da cuenta de antecedentes penales y est\u00e1 destinada para el \u00a0buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores \u00a0judiciales (empleados \u00a0y funcionarios), \u00a0con ocasi\u00f3n a los roles que cada uno de ellos desempe\u00f1a. \u00a0Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema \u00a0de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier \u00a0otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimizaci\u00f3n \u00a0en procesos penales \u00a0<\/p>\n<p>19.1. De tiempo \u00a0atr\u00e1s, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han \u00a0sido pac\u00edficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha \u00a0enfrentado un proceso penal y aspira que se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0a la anonimizaci\u00f3n \u00a0de sus datos en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el medio \u00a0eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las \u00a0entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal \u00a0sentido, escenario donde debe ser aportada la documentaci\u00f3n \u00a0(copia de la providencia que extingui\u00f3 la pena impuesta y\/o \u00a0certificaci\u00f3n de la autoridad judicial sobre el particular) \u00a0que respalde su pretensi\u00f3n \u00a0para \u00a0que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, \u00a0accediendo o no al pedimento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Frente a \u00a0este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en auto del 19 de \u00a0agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sent\u00f3 \u00a0las bases para dar curso a los tr\u00e1mites de anonimizaci\u00f3n \u00a0en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0En \u00a0resumen, la regla que establece la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que \u00a0deben observar los funcionarios responsables de la administraci\u00f3n \u00a0de sus bases de datos es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que \u00a0haga referencia a ellas (inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, \u00a0por ejemplo), se ofrecer\u00e1n \u00edntegras a la comunidad en \u00a0su servidor de acceso p\u00fablico \u2013sin la supresi\u00f3n \u00a0de los nombres de los procesados\u2014 permiti\u00e9ndose que los \u00a0ciudadanos accedan a ellas a trav\u00e9s de los buscadores web o \u00a0del full text de la Corte y s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n de \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita \u00a0la pena, se suprimir\u00e1n de las bases de datos de acceso abierto \u00a0los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que \u00a0la ley obligue a conservar p\u00fablica esa informaci\u00f3n en \u00a0todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 el documento \u00edntegro \u00a0en los archivos de la Corporaci\u00f3n. Este, bajo los preceptos \u00a0legales que rigen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse directamente en las oficinas \u00a0en las cuales reposa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostr\u00f3 que en su \u00a0caso la pena que se le impuso se declar\u00f3 cumplida o prescrita, \u00a0NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las \u00a0circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte \u00a0proceder\u00e1 de acuerdo al protocolo en precedencia establecido \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Providencia que ha sido reiterada en varios pronunciamientos, a \u00a0partir de los cuales se han establecido subreglas que permiten el \u00a0respeto y garant\u00eda efectivo de dicha protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como fueron recogidas en el prove\u00eddo \u00a0AP2392-2023 proferido el 16 de agosto de 2023 dentro del radicado \u00a0interno 36975, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0En el presente asunto, el interesado suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0a partir de la cual se pudo establecer que el 27 de febrero de 2023 \u00a0el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0auto que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena de 30 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 2011 por el \u00a0delito de estafa agravada (\u2026) que culmin\u00f3 en sede de \u00a0casaci\u00f3n el 14 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizado el cotejo de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0peticionario, con la informaci\u00f3n que figura en el mencionado \u00a0fallo de esta Corporaci\u00f3n, se establece que se trata del mismo \u00a0proceso, por cuanto coinciden las fechas de las sentencias de primera \u00a0y segunda instancias, as\u00ed como las penas impuestas al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal para aquellos casos en los que se haya \u00a0declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripci\u00f3n o \u00a0por liberaci\u00f3n definitiva. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita \u00a0la pena, se suprimir\u00e1n de las bases de datos de acceso abierto \u00a0los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que \u00a0la ley obligue a conservar p\u00fablica esa informaci\u00f3n en \u00a0todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 el documento \u00edntegro \u00a0en los archivos de la Corporaci\u00f3n. Este, bajo los preceptos \u00a0legales que rigen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse directamente en las oficinas \u00a0en las cuales reposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta pertinente aclarar que los v\u00ednculos publicados por los \u00a0motores de b\u00fasqueda como \u00abGoogle, Bing, Yahoo, entre \u00a0otros) en los que se menciona el nombre del peticionario \u00a0relacion\u00e1ndolo con el proceso penal cuya anonimizaci\u00f3n \u00a0pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues \u00a0se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta \u00a0Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Para \u00a0desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales respecto a las actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso10. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, estas no deben ser \u00a0entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso -art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0De \u00a0ese modo, la solicitud de anonimizaci\u00f3n del proceso con \u00a0radicado No. 2014-27130, no constituye un derecho de petici\u00f3n \u00a0como tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n atinente al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0En el presente asunto, el accionante manifiesta la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al \u00a0no atender apropiadamente su petici\u00f3n de ocultamiento de datos \u00a0personales en el portal web de la Rama Judicial, a pesar de haberse \u00a0decretado a su favor la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>20.6. \u00a0Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala advierte que las peticiones de 1\u00ba de junio de 2023 \u00a0aludidas por el accionante, fueron resueltas adecuadamente, en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias, por parte de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que, brindaron respuestas a las \u00a0solicitudes elevadas por el accionante atinentes a su requerimiento \u00a0de ocultamiento de datos personales; adem\u00e1s, una vez \u00a0verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se \u00a0advierte que, respecto al Tribunal, no existe registro alguno con los \u00a0datos del petente. \u00a0<\/p>\n<p>20.7. \u00a0Por lo anterior, no \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante por parte de \u00a0los \u00a0precitados accionados, \u00a0pues, de ninguna manera se denota una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0parte de estos, quienes absolvieron las referidas solicitudes, antes, \u00a0incluso, de que se postulara la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20.8. \u00a0Ahora bien, no sucede lo mismo respecto al \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>20.9. Frente al \u00a0primero de estos, se tiene que, si bien el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn al descorrer el traslado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de no acceder a la solicitud de ocultamiento de datos \u00a0elevada por el accionante, a la fecha, ninguna respuesta ha otorgado \u00a0a J.G.L.M. frente su petici\u00f3n; adem\u00e1s, es \u00a0claro que mediante la demanda de tutela se reiter\u00f3 el \u00a0cumplimiento de dicho requerimiento, sin que se realizara alguna \u00a0actuaci\u00f3n por parte del juzgado en aras de garantizar el \u00a0derecho al debido proceso del actor, en su manifestaci\u00f3n \u00a0concreta de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.10. \u00a0Siendo as\u00ed, se conceder\u00e1 el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso de J.G.L.M. \u00a0 \u00a0frente al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>20.11. Por otra \u00a0parte, tal como fue expuesto en el ac\u00e1pite de respuestas de \u00a0los accionados, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, mediante autos de 5 de junio y 10 de julio de la \u00a0presente anualidad, neg\u00f3 al accionante su solicitud de \u00a0anonimizaci\u00f3n, a pesar de haber decretado a su favor la \u00a0extinci\u00f3n de la pena dentro del proceso 2014-27130, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>20.12. Acorde con \u00a0lo expuesto, la Sala advierte que la respuesta suministrada por el \u00a0juzgado ejecutor al actor, deja en riesgo su derecho al habeas \u00a0data, \u00a0ya que si bien es cierto las anotaciones consignadas en los sistemas \u00a0de consulta de la Rama Judicial contienen informaci\u00f3n ver\u00eddica \u00a0que hacen parte de un historial que debe ser conservado con fines de \u00a0garantizar la transparencia de la actividad judicial, no menos lo es \u00a0que la preservaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n no implica \u00a0mantener abierto al p\u00fablico la posibilidad de que la misma sea \u00a0consultada de manera libre con tan solo digitar el nombre o n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n del ac\u00e1 demandante en tutela, menos \u00a0aun cuando este sald\u00f3 su deuda con la sociedad, pues como lo \u00a0precis\u00f3 el Juzgado, ya se extingui\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>20.13. En este \u00a0punto, dos son los aspectos que resulta necesario precisar: \u00a0<\/p>\n<p>20.14. El primero \u00a0de ellos ata\u00f1e a indicar que resulta innecesario e \u00a0injustificado que su nombre siga ligado con las bases de datos \u00a0p\u00fablicas del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, puesto que el estado del \u00a0proceso permite sostener que la sanci\u00f3n que en su contra se \u00a0impuso ya no se encuentra vigente, debido a la orden de extinci\u00f3n \u00a0que el Juez competente emiti\u00f3 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>20.15. El segundo, \u00a0que la supresi\u00f3n u ocultamiento de los datos personales que se \u00a0pretende de ninguna manera puede llegar a significar que el historial \u00a0del proceso penal pueda desaparecer, ya que este debe permanecer \u00a0inc\u00f3lume, debi\u00e9ndose tan solo limitar el acceso del \u00a0p\u00fablico general a \u00e9l, con tan solo digitar el nombre o \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n del ac\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20.16. Ahora, las \u00a0razones aducidas por el Juzgado accionado para denegar la solicitud \u00a0del actor deben desestimarse por cuanto est\u00e1n en contrav\u00eda \u00a0de lo precisado por la jurisprudencia de esta Sala, dado que la pena \u00a0impuesta a J.G.L.M. ya fue declarada extinta y no existe referente \u00a0legal que obligue a mantener el registro abierto al p\u00fablico, \u00a0de ah\u00ed que permitir de manera indefinida y p\u00fablica que \u00a0se acceda a esa informaci\u00f3n, as\u00ed se trate de datos \u00a0ciertos, conlleva al compromiso de su garant\u00eda fundamental al \u00a0habeas \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>20.17. En \u00a0consonancia con lo anotado, se tutelar\u00e1 la citada garant\u00eda \u00a0fundamental y, consecuente con ello, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn que analice la procedencia de la solicitud de \u00a0anonimizaci\u00f3n y su competencia para pronunciarse, a partir de \u00a0los \u00a0requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la \u00a0anonimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.18. De ser \u00a0procedente la solicitud, \u00a0el Juzgado ejecutor deber\u00e1 adelantar \u00a0las gestiones pertinentes a fin de que, ese Despacho o la autoridad \u00a0competente para administrar su base de datos, suprima las anotaciones \u00a0judiciales que obren respecto del proceso penal seguido en contra de \u00a0J.G.L.M., de manera que los terceros o el p\u00fablico en general, \u00a0al ingresar los nombres y apellidos o n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0del accionante no puedan acceder a la informaci\u00f3n. Sin que lo \u00a0anterior represente la eliminaci\u00f3n del historial del proceso, \u00a0ya que este debe permanecer en las bases de datos internas de las \u00a0autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>21. Otras \u00a0determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Finalmente, atendiendo que es de inter\u00e9s del actor que no se \u00a0identifique con la actuaci\u00f3n penal cuya extinci\u00f3n se \u00a0decret\u00f3, se ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda de Tutelas \u00a0de la Corporaci\u00f3n la anonimizaci\u00f3n de su nombre, \u00a0conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun \u00a0cuando se entiende que las sentencias son p\u00fablicas, y as\u00ed \u00a0deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal \u00a0contenida en ellas est\u00e1 sometida a los principios de la \u00a0administraci\u00f3n de datos, por lo que eventualmente pueden \u00a0incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulaci\u00f3n y \u00a0acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y \u00a0circulaci\u00f3n restringida que rigen el derecho al habeas data. \u00a0Esta \u00faltima circunstancia habilita la supresi\u00f3n \u00a0relativa de informaci\u00f3n, con miras a proteger la intimidad, el \u00a0derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las personas en la \u00a0sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la imposibilidad \u00a0de proceder a su identificaci\u00f3n, en concreto en las versiones \u00a0que se publiquen en la Web de una providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Lo precedente, en aras de evitar la posible afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el \u00a0entendimiento de la decisi\u00f3n y tampoco lesiona las garant\u00edas \u00a0de las dem\u00e1s partes e intervinientes en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y habeas \u00a0data \u00a0de J.G.L.M. frente a los Juzgados Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0a los Juzgados Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad \u00a0que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0brinden respuesta a las solicitudes del accionante, en la que se \u00a0tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n la \u00a0anonimizaci\u00f3n del nombre del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se abstiene de indicar el nombre completo del accionante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aras de evitar la posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales alegados en la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los literales d) y e) del art\u00edculo 3 de la ley en cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indican que: \u201cEncargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tratamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cResponsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tratamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o el tratamiento de los datos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que para una verdadera garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n no exista o resulta dif\u00edcil llegar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, las autoridades correspondientes har\u00e1n presumir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad solidaria de todos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. \u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132482 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}