{"id":74424,"date":"2024-03-08T15:45:05","date_gmt":"2024-03-08T15:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8753-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:05","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:05","slug":"stp8753-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8753-2023\/","title":{"rendered":"STP8753-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8753-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132212<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de \u00a0FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 \u00a0de julio de 2023 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a0253 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Fueron \u00a0relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0el actor que por el posible constre\u00f1imiento ilegal en el que \u00a0incurri\u00f3 la abogada SANDRA FERN\u00c1NDEZ, como apoderada de \u00a0v\u00edctimas en el CUI 2009 00750, donde fue condenado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Popay\u00e1n le compuls\u00f3 copias \u00a0penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esa compulsa de copias origin\u00f3 el radicado 19001 6000 601 2019 \u00a006216, que toc\u00f3 inicialmente a la Fiscal\u00eda 58-03 de la \u00a0Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Popay\u00e1n, \u00a0pero su titular se declar\u00f3 impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque imput\u00f3 y acus\u00f3 al accionante en el \u00a0radicado 2009 00750, quien, a su vez, es v\u00edctima en el caso \u00a02019 06216. Por eso esa indagaci\u00f3n se asign\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 58-01 de la misma unidad, pero su titular tambi\u00e9n \u00a0particip\u00f3 en el proceso 2009 00750. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por el nulo avance del proceso contra SANDRA FERN\u00c1NDEZ, el \u00a0apoderado del actor pidi\u00f3 al Fiscal General, el 21 de \u00a0diciembre de 2020, una \u201cvariaci\u00f3n de asignaci\u00f3n\u201d, \u00a0Sin recibir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de septiembre de 2021 tutel\u00f3 al grupo de asignaciones \u00a0especiales de la Fiscal\u00eda General y por eso supo que el \u00a0proceso 2019 06216 se remiti\u00f3 a Bogot\u00e1 por Resoluci\u00f3n \u00a01154 del Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el radicado 2019 06216 a Bogot\u00e1, toc\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0253 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, ante el cual \u00a0el apoderado del actor ha radicado varios impulsos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0si bien la Fiscal\u00eda 253 Seccional ha agotado actos de \u00a0investigaci\u00f3n en el proceso 2019 06216, no ha proferido una \u00a0decisi\u00f3n de \u201cfondo\u201d sobre la indagaci\u00f3n, lo \u00a0que desconoce el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el hecho por el cual se compulsan las copias que originaron el \u00a0proceso 2019 06216, es del 8 de agosto de 2019, ha pasado m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os sin que la fiscal\u00eda culmine la indagaci\u00f3n. \u00a0Que no se justifica ese lapso porque el indiciado est\u00e1 \u00a0determinado, la abogada SANDRA FERN\u00c1NDEZ, que su conducta \u00a0il\u00edcita est\u00e1 documentada en la reuni\u00f3n con \u00a0FEDERICO BEN\u00cdTEZ el 8 de agosto de 2019, la cual est\u00e1 \u00a0grabada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0rindi\u00f3 entrevista FEDERICO BEN\u00cdTEZ y JORGE HERRERA, \u00a0quienes participaron en la reuni\u00f3n con SANDRA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0La mora es injustificada y vulnera los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se ampararan sus derechos y que se ordenara a la accionada que en \u00a015 d\u00edas emitiera una decisi\u00f3n de fondo en la indagaci\u00f3n \u00a02019 06216\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que la Fiscal\u00eda 253 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, en calidad de titular de la investigaci\u00f3n 2019 \u00a006216, ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones, pues se \u00a0demostr\u00f3 que, desde el mes de octubre del a\u00f1o 2021, \u00a0fecha en la que se le asign\u00f3 el caso, ha emitido varias \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Advirti\u00f3 \u00a0que, aunque el t\u00e9rmino legal para surtir la indagaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 vencido, la mora se encuentra justificada en la alta \u00a0congesti\u00f3n judicial, as\u00ed como en los reiterados cambios \u00a0de fiscales e incluso de sede territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la inactividad de la etapa procesal no es por la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de funciones del fiscal asignado, \u00a0pues el mismo ha adelantado funciones investigativas a trav\u00e9s \u00a0de \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial y el estudio para \u00a0determinar el archivo o imputaci\u00f3n de cargos en contra de la \u00a0indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adver\u00f3 \u00a0que la etapa procesal se encuentra surtiendo el cumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino que se estipul\u00f3 en la orden judicial proferida \u00a0por el delegado fiscal el 2 de junio de la presente anualidad, quien \u00a0indic\u00f3 que una vez se obtuviera dicho informe continuar\u00eda \u00a0con el impulso procesal conforme al r\u00e9gimen penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de FEDERICO ANDR\u00c9S \u00a0BEN\u00cdTEZ PAZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo adiado el 10 de julio de 2023, emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto \u00a0manifest\u00f3 que tal providencia se fund\u00f3 en premisas \u00a0f\u00e1cticas erradas, pues al afirmar que el accionado ha obrado \u00a0de forma diligente se contrar\u00eda la realidad; ello en raz\u00f3n \u00a0a que la Sala accionada limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que actualmente tiene a cargo \u00a0la indagaci\u00f3n y desconoci\u00f3 el principio de unidad de \u00a0gesti\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Puso de \u00a0presente que el a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0analizar con algo m\u00e1s de profundidad el tiempo transcurrido, \u00a0las \u00f3rdenes que se emitieron, en qu\u00e9 momento se \u00a0dispusieron, la complejidad de las mismas y su cumplimiento, para \u00a0determinar la justificaci\u00f3n de los 4 a\u00f1os que han \u00a0trascurrido desde la compulsa de copias que dio origen a la causa \u00a0penal bajo radicado 2019 06216. \u00a0<\/p>\n<p>10. Censur\u00f3 \u00a0que la mora judicial demandada sea a causa de los reiterativos \u00a0cambios de Fiscal, dado que dichos movimientos se dieron cuando ya \u00a0hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os de que el caso estuviera \u00a0en conocimiento de la Fiscal\u00eda de Popay\u00e1n, pues el \u00a0t\u00e9rmino del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 ya \u00a0estaba vencido cuando se traslad\u00f3 de sede la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicit\u00f3 \u00a0que se reconozcan los errores de la decisi\u00f3n impugnada y, en \u00a0consecuencia, se revoque la determinaci\u00f3n para que en su lugar \u00a0se declare la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0PAZ y se ordene a la Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0pronunciarse de fondo en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, \u00a0la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el \u00a0mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. De ah\u00ed \u00a0que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el presente \u00a0caso, el apoderado de FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 253 de Bogot\u00e1 no ha dado impulso procesal a la \u00a0indagaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0Sandra Lorena Fern\u00e1ndez Ch\u00e1vez, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n adelantada con C\u00f3digo \u00danico \u00a0de Investigaci\u00f3n 2009-00750, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de constre\u00f1imiento em el que se reputa como posible \u00a0v\u00edctima FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Frente a la mora que se le reprocha a la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0el titular del aludido despacho, inform\u00f3 que el 18 de \u00a0septiembre de 2019, la Fiscal\u00eda 01 Seccional de Popay\u00e1n \u00a0recibi\u00f3 compulsa de copias en contra de Sandra Lorena \u00a0Fern\u00e1ndez Ch\u00e1vez emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Consta que tal delegada, el 30 de octubre de 2019, elabor\u00f3 el \u00a0programa metodol\u00f3gico como herramienta de trabajo, mediante el \u00a0cual organiz\u00f3 la investigaci\u00f3n y determin\u00f3 las \u00a0diligencias necesarias para iniciar tal etapa preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De ah\u00ed que, el 12 de marzo del 2020, la Fiscal\u00eda 01 \u00a0Seccional de Popay\u00e1n emiti\u00f3 dos \u00f3rdenes de \u00a0Polic\u00eda Judicial a los investigadores de campo por el t\u00e9rmino \u00a0de 120 d\u00edas concerniente a entrevistas e inspecci\u00f3n al \u00a0proceso penal 190016000702320900750; sin embargo, adver\u00f3 que \u00a0tales actuaciones fueron suspendidas con ocasi\u00f3n a la pandemia \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que el asunto fue asignado a su \u00a0despacho el 8 de octubre de 2021. Desde esa fecha ha proferido \u00a0diferentes \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, as\u00ed: del \u00a018 de febrero, 30 de agosto y 11 de octubre -todas de 2022- y, el 21 \u00a0de marzo de la presente anualidad \u201cse \u00a0archiv\u00f3 la presente indagaci\u00f3n por conducta at\u00edpica \u00a0consagrada en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sin embargo, refiri\u00f3 que \u201cconforme \u00a0a la Mesa de Trabajo llevada a cabo el 13 de abril de 2023 en la \u00a0Jefatura de esta Unidad, se reactiv\u00f3 el presente proceso \u00a0reanudando la presente indagaci\u00f3n y se realiz\u00f3 este \u00a0mismo d\u00eda orden a polic\u00eda judicial con el fin de \u00a0insistir el cumplimiento de la orden del 10 de marzo de 2023, en el \u00a0sentido de escuchar a la Dra. Sandra Lorena Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez \u00a0en interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa una nueva orden a polic\u00eda judicial del 2 de junio de \u00a02023, asignada a la investigadora Mar\u00eda del Carmen S\u00e1nchez \u00a0Mart\u00ednez, donde de acuerdo al informe presentado por la \u00a0investigadora y atendiendo su solicitud de pr\u00f3rroga de la \u00a0orden de polic\u00eda judicial de fecha 18 de abril del 2023, este \u00a0despacho imparte una nueva orden el 2 de junio de 2023, por un \u00a0t\u00e9rmino de 40 d\u00edas, con el fin de que se lleven a cabo \u00a0las diligencias de polic\u00eda judicial ordenadas, se requiere el \u00a0cumplimiento de la orden anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Del mismo modo dijo que como quiera que \u201chasta \u00a0la fecha no se ha presentado el informe de polic\u00eda judicial, \u00a0(\u2026) una vez se allegue el informe de campo el despacho \u00a0proceder\u00e1 a tomar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. Tales razones, \u00a0en su criterio, justifican que no haya culminado a\u00fan la etapa \u00a0de indagaci\u00f3n, en el proceso en el que funge como indiciada \u00a0Sandra Lorena Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez, y en el cual \u00a0presuntamente se tiene a FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ \u00a0como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con tal \u00a0panorama, se advierte que si bien se ha cumplido el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) a\u00f1os establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 20041 \u00a0para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n, en criterio de \u00a0la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido, \u00a0al punto que ni siquiera las \u00f3rdenes judiciales emitidas por \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda 01 de Popay\u00e1n el 12 \u00a0de marzo del 2020 han podido ser ejecutadas, en principio, por cuenta \u00a0de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Aunado a que el caso fue trasladado el 8 de octubre de 2021 a la \u00a0Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0actualmente conoce el proceso, a lo que se suma que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n en el proceso en cita data del 2 de junio de 2023, \u00a0seg\u00fan indic\u00f3 el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguna de las funciones del \u00a0delegado al que le fue asignado el caso, pues, como bien dijo en \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, le fueron entregados \u00a0445 expedientes, de lo cual se infiere que tiene una importante carga \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete a la Fiscal\u00eda accionada, la misma est\u00e1 \u00a0justificada por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n \u00a0que la aquejan, a lo que se suma que el titular indic\u00f3 que una \u00a0vez tenga el informe de cumplimiento de la \u00faltima orden \u00a0judicial dispuesta, estudiara los elementos materiales probatorios \u00a0para emitir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>29. De manera que, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al aplicar al \u00a0caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, \u00a0en este caso, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto es claro \u00a0que el accionante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someterse al \u00a0sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad \u00a0y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretari \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8753-2023 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132212 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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