{"id":74423,"date":"2024-03-08T15:45:05","date_gmt":"2024-03-08T15:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8751-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:05","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:05","slug":"stp8751-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8751-2023\/","title":{"rendered":"STP8751-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8751-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0132476 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIANA \u00a0DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ G\u00d3NGORA, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, debido proceso y libre acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral n\u00b0 110013105018201400178. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DIANA DEL \u00a0PILAR GONZ\u00c1LEZ G\u00d3NGORA present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Mercantil Continental S.A.S para obtener i) \u00a0la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales conforme a \u00a0reajuste de salario y comisiones por ventas y, ii) \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, derivado de la relaci\u00f3n \u00a0laboral suscrita mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde \u00a0el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de \u00a02017, absolvi\u00f3 a la parte accionada de las pretensiones, \u00a0debido a que encontr\u00f3 que las prestaciones salariales de la \u00a0actora fueron liquidadas conforme al salario b\u00e1sico que \u00a0devengaba, pues explic\u00f3 que las comisiones por venta no \u00a0constituyen salario conforme al art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del trabajo, aunado a ello, la demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de la prueba para demostrar que devengaba tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n la demandante present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuya sede, con fallo del 25 de \u00a0junio de 2019, se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0resultar adverso a sus intereses, la accionante promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n SL1474-2023, de 28 de \u00a0junio de 2023, emitida dentro del radicado 87710, no cas\u00f3 la \u00a0providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n, DIANA DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ \u00a0G\u00d3NGORA interpuso la actual reclamaci\u00f3n constitucional \u00a0al estimar violados sus derechos fundamentales, ya que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada no realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ni del criterio jurisprudencial, lo que conculc\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, a excepci\u00f3n del salvamento de voto \u00a0realizado por uno de los magistrados que integra la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene \u201cdeclarar \u00a0sin valor ni efecto las sentencias pronunciadas por la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2023(Rad. 87710), \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de junio de 2019 \u00a0(Rad. 110013105018201400178001), y por el Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2017 \u00a0(Rad.11001310501820140017800), consecuentemente que, en acto de \u00a0verdadera justicia, se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0proferir sentencia de acuerdo con los lineamientos del Juez de \u00a0Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado de la accionante al interior del proceso ordinario \u00a0laboral manifest\u00f3 coadyuvar \u00edntegramente el escrito de \u00a0tutela, y solicit\u00f3 tener en cuenta el salvamento de voto \u00a0realizado por uno de los magistrados que suscribi\u00f3 la \u00a0sentencia objeto del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0advirti\u00f3 que la absoluci\u00f3n que decret\u00f3 a favor \u00a0de Mercantil Continental S.A.S, fue producto de un estudio motivado \u00a0con total apego a los mandatos legales para garantizar el derecho al \u00a0debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas \u00a0en el litigio, sin que se presentara vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 que se desestimaran las \u00a0pretensiones de la parte actora, en ausencia a la transgresi\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la actuaci\u00f3n laboral censurada, en la cual emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de junio de 2019, en donde se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por GONZ\u00c1LEZ \u00a0G\u00d3NGORA, en contra del prove\u00eddo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Expuso que a la fecha el expediente fue devuelto al Juzgado de \u00a0origen, para su cabal cumplimiento en cuanto el proceso se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0adver\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe negarse porque la \u00a0decisi\u00f3n que emiti\u00f3 es razonable, puesto que se \u00a0encuentra ajustada al derecho constitucional del debido proceso, a \u00a0las reglas procedimentales generales y especiales y al precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Advirti\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional se \u00a0fundamenta esencialmente en los argumentos expuestos en el salvamento \u00a0de voto de un magistrado de la misma Sala que no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. Al respecto, record\u00f3 que es una opini\u00f3n \u00a0subjetiva, sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir \u00a0los derroteros para derruir las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En cuanto al asunto de fondo, dijo que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0accionante cuando asevera que la Sala vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental de \u201cirrazonable \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0y por el contrario, desconoce el incumplimiento en el que incurri\u00f3, \u00a0dado que no acredit\u00f3 los yerros f\u00e1cticos que atribuy\u00f3 \u00a0al colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de \u00a0la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier error sino que, deben ser \u00a0ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo as\u00ed, las \u00a0conclusiones probatorias que mantuvieron el fallo del Tribunal \u00a0 intacto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes vinculadas al presente \u00a0amparo guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por DIANA DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ \u00a0G\u00d3NGORA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, unos de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de \u00a0inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Adem\u00e1s, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.7. \u00a0Desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05 referida, la procedencia de la \u00a0tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica \u00a0se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al debido proceso, al trabajo y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de DIANA DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ \u00a0G\u00d3NGORA, en el proceso ordinario laboral \u00a0110013105018201400178, en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en Sala de descongesti\u00f3n No 3, \u00a0mediante fallo SL0474-2023 no cas\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0En este asunto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio \u2013entre otros- el derecho fundamental \u00a0al debido proceso,\u00a0 (ii)\u00a0no existe otro mecanismo judicial \u00a0id\u00f3neo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede \u00a0recurso alguno; (iii)\u00a0cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 28 de junio de \u00a02023, de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv) Se identific\u00f3 el derecho \u00a0vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneraci\u00f3n; y \u00a0(v) la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0A voces del libelista, la autoridad tutelada viol\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no orden\u00f3 \u00a0i) \u00a0la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales conforme a reajuste \u00a0de salario y comisiones por ventas, as\u00ed como ii) \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, derivado de la relaci\u00f3n \u00a0laboral suscrita mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde \u00a0el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Pues bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0Analizada la determinaci\u00f3n cuestionada y el informe rendido al \u00a0interior de la presente acci\u00f3n de tutela, se verifica que la \u00a0Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al estimar que, si bien la \u00a0sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3 la acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los pagos por comisiones y las justas causas que invoc\u00f3 \u00a0para poner fin al contrato, DIANA DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ G\u00d3NGORA \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga demostrativa para acreditar los yerros \u00a0f\u00e1cticos endilgados al juzgador de segunda instancia dentro \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo detalladamente argumentado, se corrobora que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la accionante, cuando asevera que: la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales por \u00abirrazonable valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, debido a que, como lo ha adoctrinado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando de la senda f\u00e1ctica se trata, los \u00a0recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, \u00a0que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un \u00a0dislate, que debe ser ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL, \u00a023 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019). Se itera, en el \u00a0asunto se confirma que el impugnante no cumpli\u00f3 la carga de \u00a0acreditar los yerros f\u00e1cticos que atribuy\u00f3 al \u00a0Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la \u00a0Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser \u00a0ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo as\u00ed, las \u00a0conclusiones probatorias y el fallo deb\u00edan mantenerse \u00a0intactos. En relaci\u00f3n con lo dicho, esta Corporaci\u00f3n \u00a0entre muchas, en sentencia CSJ SL377-2023. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en gracia de simple hip\u00f3tesis, como lo tiene \u00a0adoctrinado esta Sala de la Corte, cuando una prueba es susceptible \u00a0de m\u00e1s de una valoraci\u00f3n plausible, no es posible que \u00a0exista error de hecho, evidente, protuberante u ostensible en la \u00a0apreciaci\u00f3n que de ella hiciera el Tribunal. (CSJSL16106-2015, \u00a0CSJ SL4485-2018 y CSJ SL4511-2018). Visto lo anterior, y dadas las \u00a0presunciones de legalidad y acierto que amparan las sentencias, esta \u00a0Corte concluy\u00f3 la no prosperidad del recurso y el fallo \u00a0censurado se mantuvo intacto. \u00a0<\/p>\n<p>16.7. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16.8. \u00a0El razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el apartamiento \u00a0inmotivado de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por DIANA \u00a0DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ G\u00d3NGORA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8751-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0132476 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIANA \u00a0DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ G\u00d3NGORA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}