{"id":74422,"date":"2024-03-08T15:45:05","date_gmt":"2024-03-08T15:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8749-2023-copia\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:05","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:05","slug":"stp8749-2023-copia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8749-2023-copia\/","title":{"rendered":"STP8749-2023 &#8211; copia"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>STP8749-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.132241 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIME \u00a0ARISTIZABAL TOB\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido proceso, Derecho de asociaci\u00f3n y libertad \u00a0sindical\u00bb, presuntamente vulnerados por los entes convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el convocante, que el 23 de julio de 1981 se vincul\u00f3 \u00a0laboralmente con Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ISA. Al \u00a0momento del despido se encontraba afiliado a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAE y a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAISA. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante comunicado del 16 de marzo de 2021, le informaron la \u00a0decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato, condicionado a que \u00a0el juez del trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de permiso para despedir correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que con providencia del 3 de marzo de 2023, declar\u00f3 \u201cprobada \u00a0la causa legal y objetiva para autorizar a INTERCOLOMBIA S.A. S.P \u00a0despedir al trabajador aforado JAIME ARISTIZABAL TOB\u00d3N, \u00a0concedi\u00e9ndole el correspondiente permiso\u00bb. De otro lado, \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 en costas al demandado y al sindicato SINTRAE. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que dentro de la oportunidad procesal pertinente \u00e9l y la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0formularon recurso de apelaci\u00f3n, el que fue resuelto mediante \u00a0sentencia fechada el 28 de marzo de 2023, donde el ad quem confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0que la providencia confutada presenta defecto procedimental, al no \u00a0citar a SINTRAISA y vincularlo al proceso, y que con el levantamiento \u00a0de su fuero sindical como presidente, se configuraron actos de \u00a0persecuci\u00f3n sindical, entre ellos el desconocimiento de la \u00a0citada organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3, se inadvirti\u00f3 el precedente judicial frente a \u00a0la inexistencia de la sustituci\u00f3n patronal e inadmiti\u00f3 \u00a0la causal de suspensi\u00f3n por prejudicialidad, pues est\u00e1n \u00a0en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa y un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que \u00a0su pretensi\u00f3n est\u00e1 direccionada para que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de tutela, se conceda el amparo y, en consecuencia, &#8220;se \u00a0disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la SALA TERCERA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, fechada el 28 de \u00a0MARZO 2023, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical &#8211; de \u00a0radicado No. 05001-31-05-010- 2121-00176-05&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 21 \u00a0de junio de 2023, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la \u00a0providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los \u00a0ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que, \u00a0en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Critic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia fue carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica, y se \u00a0desconoce en el presente asunto que dentro de la decisi\u00f3n \u00a0atacada se configura una v\u00eda de hecho, por cuanto: \u201c(\u2026) \u00a0se evidencia una flagrante afectaci\u00f3n al debido proceso y una \u00a0omisi\u00f3n sustancial del an\u00e1lisis juicioso de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de fondo, pues el accionado dio por \u00a0demostrada una justa causa que se sustent\u00f3 a partir de pruebas \u00a0que fueron creadas por la misma demandante, esto en relaci\u00f3n a \u00a0los supuestos correos que me fueron enviados al correo corporativo, \u00a0un correo que no manejaba, por el cual no ten\u00eda ninguna \u00a0comunicaci\u00f3n con la demandante y por medio del cual se lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que presuntamente se hab\u00eda realizado \u00a0las actuaciones necesarias, para convalidar una justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por JAIME \u00a0ARISTIZABAL TOB\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la providencia emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al interior del proceso especial de fuero sindical 2021-00176, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Con \u00a0el fin de resolver la tutela propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo, \u00a0cuando se dirige contra decisiones judiciales, se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En tal virtud \u00a0se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso \u00a0y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00a0\u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su \u00a0alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las \u00a0jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Tal como se \u00a0expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En ese orden, \u00a0la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las respectivas \u00a0decisiones de instancia dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que, dentro del tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios \u00a0que puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, ya que la presente \u00a0queja se dirige contra la decisi\u00f3n que puso fin al proceso \u00a0especial de fuero sindical 2021-00176. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0ya que la \u00faltima decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0objeto de cuestionamiento data del 28 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo \u00a0que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, \u00a0ser\u00edan de gran relevancia e impactar\u00edan de manera \u00a0determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la \u00a0cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. \u00a0Ahora \u00a0bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0En el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas \u00a0por la parte actora es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro \u00a0del proceso especial instaurado por la sociedad Intercolombia S.A. \u00a0E.S.P. contra el se\u00f1or ARISTIZABAL \u00a0TOB\u00d3N \u00a0y, en la cual, se confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo, \u00a0que accedi\u00f3 al levantamiento del fuero sindical del ahora \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0Lo anterior, al concluir los jueces de instancia que, el se\u00f1or \u00a0ARISTIZABAL TOB\u00d3N incurri\u00f3 en las conductas imputadas \u00a0para terminar su contrato de trabajo con justa causa, esto es, la \u00a0violaci\u00f3n de las prohibiciones contenidas en los art\u00edculos \u00a092, 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo tanto, lo \u00a0procedente era conceder el permiso para levantar su fuero sindical y \u00a0despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>9.16. \u00a0Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, puesto que, la \u00a0simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la misma porque es un \u00a0mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>9.17. \u00a0Aunado a esto, encuentra la Sala que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0prospera y el fallo impugnado debe ser confirmado, en la medida que, \u00a0lo que busca el actor es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.18. \u00a0Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las \u00a0discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0accionadas actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.19. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales est\u00e1 la de interpretar las normas para \u00a0resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n \u00a0que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.20. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede el accionante pretender que, en sede \u00a0de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro \u00a0del proceso especial de referencia, cuando se evidencia que, la \u00a0autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y el amparo \u00a0constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.21. \u00a0Por lo anterior la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 STP8749-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.132241 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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