{"id":74421,"date":"2024-03-08T15:45:05","date_gmt":"2024-03-08T15:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8732-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:05","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:05","slug":"stp8732-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8732-2023\/","title":{"rendered":"STP8732-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8732-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la CL\u00cdNICA \u00a0SANTA SOFIA DEL PAC\u00cdFICO LTDA, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a los que \u00a0denomina \u201cprincipio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y respeto por \u00a0el acto propio\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura y la ciudadana Ingrid \u00a0Nathalia Vivas Sinisterra, \u00a0demandante en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ingrid \u00a0Nathalia Vivas Sinisterra, \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dica general, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la CL\u00cdNICA \u00a0SANTA SOFIA DEL PAC\u00cdFICO LTDA, \u00a0con la pretensi\u00f3n \u00a0de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y el consecuencia, el pago de las prestaciones sociales \u00a0adeudadas, el reembolso de los aportes en salud y pensi\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 90 de la Ley 50 de \u00a01990 \u2013mora en consignar cesant\u00edas-, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, en adelante CST -mora por no pago de prestaciones sociales-, \u00a0 y la indexaci\u00f3n de las condenas respecto de las cuales no \u00a0proceda la moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 20 de marzo de 2019 accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones. En lo que interesa al asunto, \u00a0conden\u00f3 a la Cl\u00ednica al pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 90 de la Ley 50 de 1990 y la sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia \u00a0de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ambos \u00a0extremos procesales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0ocasi\u00f3n de la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por la \u00a0parte demandada, en providencia de 22 de septiembre de 2020, adicion\u00f3 \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, en el sentido de: i) modificar, para \u00a0disminuir el valor de la condena por el pago de auxilio de cesant\u00edas, \u00a0intereses de cesant\u00edas, prima y vacaciones y ii) revocar lo \u00a0relacionado con la indemnizaci\u00f3n moratoria y la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, por no encontrar acreditada la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que se casara parcialmente la sentencia de segundo \u00a0grado del Tribunal, en torno a la indemnizaci\u00f3n moratoria y la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, por considerar concurrir los requisitos \u00a0para imponerla por demostraci\u00f3n de la mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2, \u00a0mediante providencia SL1143-2023 \u00a0de 2 de mayo del a\u00f1o en curso, cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en sede de instancia, en lo que interesa al asunto, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a01990, en cuant\u00eda de 114.543.590 y la indemnizaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201ca \u00a0raz\u00f3n de [\u2026] $266.338.00, diarios por cada d\u00eda \u00a0de mora calculados desde el d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago completo \u00a0de las condenas por concepto de prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, CL\u00cdNICA SANTA SOFIA DEL \u00a0PAC\u00cdFICO LTDA acude a la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0fundamento en que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Debi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga de no condenarla al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y la sanci\u00f3n moratoria, por no estar demostrada la \u00a0mala fe y no operar de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Confirm\u00f3 las condenas relativas a las sanciones referidas \u00a0\u201cdesatendiendo \u00a0el IBC correcto y al no modular o moderar su valor al momento de \u00a0estimar la sentencia\u201d, \u00a0incurri\u00f3 en \u201ctotal \u00a0incongruencia y defecto por falta de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n accionada omiti\u00f3 ajustar o \u00a0modular la condena impuesta en primera instancia, quien partido de un \u00a0ingreso un ingreso base de cotizaci\u00f3n equivocado -en adelante \u00a0IBC-, tanto as\u00ed que el IBC aplicado por el Tribunal para las \u00a0condenas que confirm\u00f3 fue diferente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Conden\u00f3 al pago la sanci\u00f3n por mora del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hasta cuando se haga \u00a0efectivo el pago de las condenas impuestas por concepto de \u00a0prestaciones sociales, siendo que, cuando se trata de un salario \u00a0superior al m\u00ednimo aplica el l\u00edmite de condena por 24 \u00a0meses, no de manera indefinida hasta que se produzca el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, si bien la Sala de Casaci\u00f3n accionada, parti\u00f3 del \u00a0hecho de que, los aspectos contenidos en los numeral ii) y iii), no \u00a0fueron controvertidos en la apelaci\u00f3n, ese hecho no pod\u00eda \u00a0llevar a la inaplicabilidad correcta de las normas que regulan el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, en estricto sentido, lo cierto es que lo relacionado con el IBC, \u00a0si fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0con el que asegura, se incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto, pues la Sala accionada \u201cemiti\u00f3 \u00a0esta decisi\u00f3n bajo tal sustento, en completo apego a la \u00a0rigurosidad de la formalidad procesal, obviando la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva e inaplicando la justicia material y el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0peticiona: \u201cdejar \u00a0sin efecto la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral [\u2026] y, en consecuencia, \u00a0ordenar a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento con base en las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente se\u00f1al\u00f3 que, en la providencia confutada \u00a0quedaron explicadas las razones por la cuales se desvirtuaba la buena \u00a0fe del empleador y, por ende, proced\u00eda el pago de las \u00a0indemnizaciones reclamadas v\u00eda casaci\u00f3n, cuyos apartes \u00a0transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los otros dos aspectos, refiri\u00f3 no haber existido la falta \u00a0de motivaci\u00f3n que alega la parte actora, pues en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n se precis\u00f3 que el tema de apelaci\u00f3n \u00a0de la Cl\u00ednica demandada se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0a la absoluci\u00f3n frente a la indemnizaci\u00f3n y la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0indic\u00f3 que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no \u00a0es cierto que haya existido una falta de cuidado o falta de \u00a0motivaci\u00f3n respecto de los aspectos hoy controvertidos, por el \u00a0contrario, la sentencia de casaci\u00f3n estuvo suficientemente \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, no \u00a0puede emplearse la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0adicional o paralela, en la que puedan revivir etapas del proceso ya \u00a0concluidas, que por dem\u00e1s est\u00e1n sustentadas en \u00a0decisiones que se encuentran amparada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente o, en subsidio negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las principales decisiones emitida en \u00a0el proceso laboral y consider\u00f3 que el despacho judicial no \u00a0vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0suministr\u00f3 los datos de las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada de la \u00a0parte demandada en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>La profesional del \u00a0derecho que ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n de la Cl\u00ednica \u00a0en el proceso laboral estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, la demandada \u201cs\u00ed \u00a0acredit\u00f3 su actuar de buena fe con todos los medios \u00a0probatorios y de convicci\u00f3n\u201d, \u00a0de ah\u00ed que, la Sala Laboral del Tribunal de Buga haya revocado \u00a0la condena de las indemnizaciones por no encontrar demostrada la mala \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la limitaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria del \u00a0art\u00edculo 65 del CST es de origen normativo y, por tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que dicho aspecto haya o no sido motivo de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, deb\u00eda aplicarse la \u00a0limitante. Y sobre esa base, estim\u00f3 desacertada la postura de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada que decidi\u00f3 dar \u00a0prevalencia al aspecto procedimental sobre el sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0relaci\u00f3n con el tercer aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una falta de motivaci\u00f3n, porque de manera \u00a0autom\u00e1tica, orden\u00f3 las mismas sanciones en los valores \u00a0condenados por el juzgado de primera instancia, sin tener en cuenta \u00a0los valores modificados y no recurridos por parte del Tribunal. Hecho \u00a0que considera, constituye un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional del derecho luego de hacer referirse a cada uno de los \u00a0hechos referidos por la parte actora, adujo que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la parte actora, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada \u201cprocedi\u00f3 \u00a0a revocar el fallo de segunda instancia en los t\u00e9rminos \u00a0invocados en el recurso de alzada en el que se solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de los numerales que hab\u00edan absuelto de las \u00a0condenas por sanci\u00f3n de mora, lo que tambi\u00e9n comprend\u00eda \u00a0no el \u201cIBC\u201d sino el salario base del c\u00e1lculo de \u00a0las sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, los yerros enrostrados a la Sala accionada parten de la \u00a0inactividad procesal de la parte actora, quien al momento de apelar \u00a0la sentencia de primera instancia, no lo hizo frente a todos los \u00a0puntos de la sentencia de primera grado y lo que pretende es \u00a0adicionar su recurso endilgando una responsabilidad adicional a la \u00a0Corte, siendo que, adem\u00e1s pudo solicitarle la aclaraci\u00f3n \u00a0de dichas cifras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia C-781-2003, existe la \u00a0posibilidad de que la sanci\u00f3n por mora se reconozca son \u00a0sujeci\u00f3n al l\u00edmite de 24 meses y hasta que se produzca \u00a0el pago de las obligaciones debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, no \u00a0pudo ahora alegarse v\u00eda tutela la decisi\u00f3n y pretender \u00a0una modulaci\u00f3n de dichos aspectos, en afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de la parte demandante en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b0 2 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL1143-2023 \u00a0del \u00a0a\u00f1o en curso, mediante la cual, resolvi\u00f3 casar \u00a0parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga y confirmar la expedida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura en lo relacionado con la condena \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 50 de 1990 por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0y la sanci\u00f3n por mora de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0CST por el no pago de las prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, ii) la parte actora agot\u00f3 todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir los aspectos que hoy controvierte; \u00a0iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la \u00a0providencia confutada, con la cual finaliz\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral, data del 2 de mayo del a\u00f1o en curso y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en agosto de esta \u00a0anualidad, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses; iv) en el \u00a0escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la \u00a0concurrencia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente \u00a0no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue \u00a0instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificado el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 accionada, \u00a0con la que finaliz\u00f3 el debate en el proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 Ingrid \u00a0Nathalia Vivas Sinisterra \u00a0contra la CL\u00cdNICA SANTA SOFIA DEL PAC\u00cdFICO LTDA, \u00a0se verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a sus \u00a0expectativas, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0al tema de la condena por la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas (Ley 50 de 1990) y la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el no pago de las prestaciones sociales \u00a0(art\u00edculo 65 CST), mencion\u00f3 las reglas establecidas por \u00a0la jurisprudencia para su imposici\u00f3n, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no procede de manera autom\u00e1tica, pues es necesario probar la \u00a0mala fe del empleador; ii) verificar si los argumentos expuestos por \u00a0el empleador son razonables y aceptables; iii) la sola existencia de \u00a0un supuesto de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para tener por demostrada la convicci\u00f3n \u00a0de que se actu\u00f3 de buena fe; iv) \u00a0la manifestaci\u00f3n de voluntad del empleado para acudir a una \u00a0forma de contrataci\u00f3n diferente, cuando en realidad se trata \u00a0de un verdadero contrato de trabajo, no exime del pago de la sanci\u00f3n, \u00a0sino se demuestra que actu\u00f3 de buena fe; v) es el empleador \u00a0quien debe asumir la carga de probar que obr\u00f3 sin intenci\u00f3n \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, analiz\u00f3 ampliamente los argumentos de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada del pago de dichos emolumentos y las pruebas allegadas, \u00a0habiendo concluido que, en el caso concreto, no estuvo acreditada la \u00a0buena fe de la Cl\u00ednica empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente al tema, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0desde \u00a0la que \u00a0emerge en palmario el equ\u00edvoco f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal, \u00a0al concluir que la empleadora actu\u00f3 de buena fe \u00a0respecto a la demandante al no pagarle los cr\u00e9ditos sociales a \u00a0los que realmente ella ten\u00eda derecho, por tener una \u00a0\u00abconvicci\u00f3n \u00a0razonable\u00bb anclada en: i) que no se determin\u00f3 con \u00a0exactitud en el acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios el \u00e1rea \u00a0de la cl\u00ednica donde se iba a ejecutar la labor: ii) que la \u00a0remuneraci\u00f3n fuera variable y comprometiera el pago de horas \u00a0laboradas en diferentes espacios de la IPS y, iii) que la enjuiciada \u00a0hubiera aceptado, al contestar la demanda ordinaria, que se suscribi\u00f3 \u00a0un instrumento de estirpe civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se colige, porque seg\u00fan qued\u00f3 explicado desde la \u00a0jurisprudencia, la sola \u00a0existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios (f.\u00b0 \u00a015 a 16, 63 a 64 cuaderno digital del juzgado), no pod\u00eda \u00a0constituir en modo alguno la prueba del actuar de buena fe de la \u00a0cl\u00ednica, ni mucho menos denotar su \u00abconvicci\u00f3n \u00a0razonable\u00bb de que, durante los dos a\u00f1os que dur\u00f3 \u00a0el v\u00ednculo, estuvo atada a la trabajadora mediante un contrato \u00a0de estirpe civil, a lo cual se suma que, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0establecido en las instancias, se demostr\u00f3 que la formalidad \u00a0contractual no se atuvo a la realidad en la que se ejecut\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo y se prest\u00f3 el servicio por la trabajadora, \u00a0de manera que al dispensador del empleo le correspond\u00eda la \u00a0carga de aportar los medios de convicci\u00f3n adicionales que \u00a0demostraran que su intenci\u00f3n no fue la de soslayar los \u00a0derechos laborales de la recurrente, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que el instrumento \u00a0contractual no estableciera las \u00e1reas en las cuales se \u00a0prestar\u00eda el servicio por parte de la se\u00f1ora Vivas \u00a0Sinisterrra, porque en dicho documento s\u00ed se precis\u00f3, \u00a0en su cl\u00e1usula primera, s\u00f3lo que de manera abierta, que \u00a0se har\u00eda \u00aben cualquier lugar que determine el \u00a0CONTRATANTE\u00bb, es decir, la cl\u00ednica y en la cuarta se \u00a0determin\u00f3 que el pago se efectuar\u00eda por hora laborada \u00a0en \u00abUCIs. Urgencias. Hospitalizaci\u00f3n. Unidad Renal. \u00a0Cirug\u00eda. Sala de partos, etc.\u00bb, de donde no era de \u00a0extra\u00f1ar, como lo hizo el colegiado, que existieran cuentas de \u00a0cobro por labores ejecutadas por la impugnante en las salas de parto \u00a0y quir\u00f3fanos (f.\u00b0 88 a 100, ib). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, as\u00ed se admitiera que el pacto aportado al proceso \u00a0no fue lo suficientemente di\u00e1fano en delimitar el \u00e1rea \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la labor \u2013 que realmente s\u00ed lo \u00a0fue-, desde su texto \u00a0no podr\u00eda desconocerse que la misma, en \u00a0cualquier hip\u00f3tesis, se cumpli\u00f3 en las instalaciones de \u00a0la empleadora, sujeta a las \u00f3rdenes que esta impartiera a la \u00a0galena, en torno a la dependencia donde deb\u00eda ejecutar sus \u00a0obligaciones, circunstancia desde la que no deviene razonable que el \u00a0Tribunal asumiera que aquella forjara su convencimiento de no estar \u00a0atada laboralmente a la profesional, cuando tal posibilidad de \u00a0disponer el lugar de la prestaci\u00f3n personal del servicio, es \u00a0expresi\u00f3n de la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0trabajador a su contratante, propia del contrato laboral, al tenor \u00a0del art\u00edculo 23 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0pod\u00eda generar en la accionada el convencimiento de \u00a0deslaboralizaci\u00f3n a que se refiri\u00f3 el juez plural para \u00a0deducir la buena fe de aquella, el hecho de que las pruebas indicaran \u00a0que la remuneraci\u00f3n de la servidora fuera variable, ya que tal \u00a0caracter\u00edstica de la remuneraci\u00f3n tiene plena cabida en \u00a0el contrato laboral, como se desprende del art\u00edculo 127 del \u00a0CST, lo que apareja que es err\u00f3neo asumir que la remuneraci\u00f3n \u00a0no fija es propia de las ataduras civiles o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0yerros fruto de la valoraci\u00f3n equivocada de pruebas h\u00e1biles \u00a0en casaci\u00f3n, como el documento que suscribieron las partes \u00a0para vincularse jur\u00eddicamente, tambi\u00e9n permite a la \u00a0sala advertir, que la segunda instancia apreci\u00f3 con error la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria (que no es medio de \u00a0convencimiento de aquella estirpe), al asumir que la mera \u00a0circunstancia de que all\u00ed la accionada aceptara los extremos \u00a0de la relaci\u00f3n y la existencia del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios en comento, tambi\u00e9n era demostrativa de su actuar \u00a0de buena fe, pues a todas luces: i) de la pieza procesal reflexionada \u00a0no se puede extraer semejante conclusi\u00f3n, en la medida que \u00a0s\u00f3lo acredita la cronolog\u00eda de ejecuci\u00f3n del \u00a0nexo y, ii) la simple formalidad exterior de \u00e9ste, aparte de \u00a0que la Corte ha sido puntual en referir, en casos como el presente, \u00a0que la simple alegaci\u00f3n del tipo contractual no laboral, es \u00a0insuficiente para exonerar de los resarcimientos moratorios g\u00e9nesis \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en torno a la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria en \u00a0una cuant\u00eda diaria hasta que se produzca el pago, siendo que, \u00a0en criterio de la parte hoy actora, la misma deb\u00eda tener un \u00a0tiempo m\u00e1ximo de 24 meses, la Sala accionada sent\u00f3 una \u00a0postura en punto a que, de conformidad con la l\u00ednea de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, en virtud del principio de \u00a0consonancia, en sede de casaci\u00f3n no es posible abordar \u00a0aspectos que no fueron postulados en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualmente indic\u00f3: \u201cel \u00a0tema \u00a0de apelaci\u00f3n de la demandada se circunscribi\u00f3, \u00a0\u00fanicamente, a su absoluci\u00f3n frente a las sanciones e \u00a0indemnizaciones mencionadas, sin, que en momento alguno hiciera \u00a0alusi\u00f3n, de manera subsidiaria, a que se limitara aquella, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la extrabajadora devengaba suma superior \u00a0al SMMLV, motivo por el cual, en acatamiento del \u00a0 principio de \u00a0consonancia del art\u00edculo 66 A del CPTSS, la Sala no est\u00e1 \u00a0autorizada para abordar dicho aspecto (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, \u00a0CSJ SL 3011-2019, \u00a0CSJ SL2300-2021 y CSJ SL327-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el mismo razonamiento, esto es, la limitaci\u00f3n de los \u00a0argumentos expuestos por la parte demandada -hoy actora- la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionada confirm\u00f3 la condena al pago \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n impuesta por el \u00a0juzgado de primera instancia, sin entrar en ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0de fondo del IBC \u2013como lo denomina la parte actora- o del \u00a0salario base del c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien, por v\u00eda de la aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia, el Tribunal verific\u00f3 el salario determinado en \u00a0primera instancia para liquidar las prestaciones sociales adeudadas, \u00a0dicha labor correspondi\u00f3 a una tarea oficiosa del Tribunal, \u00a0m\u00e1s no porque sobre dicho aspecto la parte demandante haya \u00a0recabado en la aclaraci\u00f3n. Raz\u00f3n que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada estim\u00f3 suficiente para no ahondar en \u00a0el tema y confirmar en sede de instancia, la condena impuesta en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Sala accionada puntualiz\u00f3 que, la discusi\u00f3n \u00a0planteada por la demandada respecto de la verificaci\u00f3n del \u00a0salario determinado en primera instancia solo lo efectu\u00f3 de \u00a0cara a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales adeudadas, \u00a0pues en lo atinente a las sanciones moratorias de los art\u00edculos \u00a065 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 el fundamento de la apelaci\u00f3n \u00a0estuvo cimentado en que no era viable dicha condena por no existir \u00a0mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es viable concluir que, todos los puntos de \u00a0disenso puestos de presente en este tr\u00e1mite preferente se \u00a0originaron en una postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada, no en una eventual omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, sobre el tema de la limitaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 65 del CST y el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0para la cuantificaci\u00f3n de \u00e9sta y la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 existi\u00f3 por parte \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n accionada, una postura procesal, en \u00a0punto a que no existi\u00f3 un cuestionamiento en los momentos \u00a0procesales oportunos que le permitieran una intromisi\u00f3n \u00a0sustancial frente a dichos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que, la parte actora actualmente considere \u00a0que, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la \u00a0condena impuesta por concepto de la indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0la sanci\u00f3n por mora constituye una v\u00eda de hecho, porque \u00a0debi\u00f3 darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, \u00a0lo cierto es que, como se anticip\u00f3, dicha postura no se trat\u00f3 \u00a0de un descuido de la Sala de Casaci\u00f3n Labora accionada, sino \u00a0de las consecuencias jur\u00eddicas que conllevan la no alegaci\u00f3n \u00a0en tiempo de aspectos sustanciales al interior del proceso laboral y \u00a0que, conforme los principios que rigen tal procedimiento tornaban \u00a0imposible por v\u00eda de casaci\u00f3n subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las \u00a0aseveraciones de la Sala accionada corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por quien acciona son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por la CL\u00cdNICA \u00a0SANTA SOFIA DEL PAC\u00cdFICO LTDA, por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8732-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132654 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la CL\u00cdNICA \u00a0SANTA SOFIA DEL PAC\u00cdFICO LTDA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}