{"id":74420,"date":"2024-03-08T15:45:04","date_gmt":"2024-03-08T15:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8730-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:04","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:04","slug":"stp8730-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8730-2023\/","title":{"rendered":"STP8730-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Norbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. De otro lado, ampar\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso, vulnerado por el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 COBOG La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado, adem\u00e1s de las anteriores \u00a0entidades, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNorbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz manifest\u00f3 que se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 27 de enero de 2018, condenado por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar y que el Juez de conocimiento \u00a0le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en m\u00faltiples oportunidades desde el mes de noviembre de \u00a02021 ha solicitado la libertad condicional por reunir los requisitos \u00a0para acceder a ella, pero ha obtenido respuesta desfavorable del \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en auto de 4 de mayo de 2023, la autoridad judicial resolvi\u00f3 \u00a0negar su solicitud de libertad condicional, y, adem\u00e1s, le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que \u00a0considera vulnera sus derechos constitucionales fundamentales por \u00a0cuanto no se adopt\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, tampoco se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n relativa a la \u00a0redenci\u00f3n de pena remitida por el INPEC. Inform\u00f3 que, \u00a0contra esas decisiones no interpuso recurso y su reproche se centra \u00a0en la tardanza para la emisi\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puso de presente que, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la misma autoridad por hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales y se ordene al Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, disponer su \u00a0libertad condicional, se corrija la fecha de su captura y resuelva su \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de un lado, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Veintisiete de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0Sobre este punto, consider\u00f3 que en este caso no se cumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que el accionante no \u00a0present\u00f3 recursos contra el auto del 4 de mayo del a\u00f1o \u00a0que avanza, mediante el cual le fue negada la libertad condicional y \u00a0se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la no adopci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n sobre libertad condicional dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 472 de la Ley 906 de 2004, destac\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 el da\u00f1o consumado, por lo que no era \u00a0necesario emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la pretensi\u00f3n relacionada con la correcci\u00f3n \u00a0de la fecha de captura, destac\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 \u00a0solicitud dirigida al juez de ejecuci\u00f3n de penas en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, teniendo \u00a0en cuenta que el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 COBOG La Picota no ha remitido la \u00a0documentaci\u00f3n requerida el pasado 22 de junio de 2022 por el \u00a0Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, la cual resulta necesaria para emitir un \u00a0pronunciamiento acerca de la redenci\u00f3n de la pena del actor. \u00a0En consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0\u2013 Tutelar \u00a0el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Norbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; Ordenar \u00a0al director de la c\u00e1rcel COBOG la Picota que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0d\u00e9 cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado 27 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0el 31 de mayo de 2022, relacionado con la remisi\u00f3n de \u00a0documentos para estudio de redenci\u00f3n de penas de Norbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante destac\u00f3 que su ataque no se enfila contra el auto \u00a0del 4 de mayo de 2023, sino, frente a la demora en adoptar el mismo. \u00a0Lo anterior, pues la libertad condicional fue solicitada el 10 de \u00a0noviembre de 2021 y reiterada el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0y solo fue resuelta hasta el 4 de mayo de 2023, per\u00edodo que \u00a0desconoce abiertamente el plazo fijado en el canon 472 de la ley 906 \u00a0de 2004. Por lo tanto, reiter\u00f3 su pedido de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, agreg\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las distintas \u00a0solicitudes elevadas al juzgado accionado, relacionadas con la \u00a0correcci\u00f3n de la fecha de captura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que estaba de acuerdo con la orden de \u00a0protecci\u00f3n concedida en el fallo de primer grado, a fin de que \u00a0se atienda la postulaci\u00f3n de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a definir el escenario constitucional que ser\u00e1 abordado en \u00a0esta providencia, se destaca que el actor centr\u00f3 su \u00a0inconformidad \u00fanicamente frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y en la demora en que incurri\u00f3 la autoridad \u00a0accionada en adoptar la misma. En ese orden, la Sala solo estudiar\u00e1 \u00a0lo que fue objeto de reparo por el impugnante, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de limitaci\u00f3n de la alzada. Aunado a que el amparo \u00a0concedido se muestra acorde con la realidad procesal analizada por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por Norbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz, \u00a0luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no atac\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2023, que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, toda vez que el reclamo constitucional no cumple el \u00a0principio de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso recursos \u00a0contra la decisi\u00f3n del \u00a04 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los \u00a0desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el \u00a0amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz \u00a0cuestiona \u00a0el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada mediante auto del 4 \u00a0de mayor de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Veintisiete de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional y revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. El motivo fundamental de inconformidad del accionante \u00a0lo constituye la demora en que incurri\u00f3 el juzgado en proferir \u00a0dicho auto, que sobrepas\u00f3 el lapso previsto en el art\u00edculo \u00a0472 de la Ley 906 de 2004,6 \u00a0y no las razones expuestas en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque el actor pretende hacer ver en la impugnaci\u00f3n \u00a0que la tutela no se dirige contra la providencia del 4 de mayo de \u00a02023; lo cierto es que el objetivo de este medio constitucional se \u00a0dirige a que le fue previamente negada, situaci\u00f3n que implica \u00a0a dejar sin efecto la determinaci\u00f3n ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la Sala est\u00e1 llamada a realizar un estudio sobre \u00a0la procedencia de la tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria del 4 de mayo de 2023, como acertadamente lo hizo la \u00a0primera instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aclarado lo anterior, la \u00a0Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se cumple la \u00a0inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada data del 4 de \u00a0mayo de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 7 de julio \u00a0siguiente;7 \u00a0asimismo, la cuesti\u00f3n debatida tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que se alega la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso; tambi\u00e9n fueron individualizados los hechos que \u00a0presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n; no se trata de un \u00a0ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se \u00a0enrostra frente a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0que, como se anticip\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el \u00a0accionante no interpuso recursos contra la decisi\u00f3n del 4 de \u00a0mayo de 2023, proferida por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se recuerda que, mediante prove\u00eddo del 4 de mayo \u00a0de 2023, el juez ejecutor le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, que fue \u00a0concedida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 22 de marzo de 2018 que lo conden\u00f3 por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional dispuesta en el art\u00edculo 64 ejusdem, \u00a0comoquiera que no cumple con el requisito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0anterior decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, en tanto el \u00a0accionante no present\u00f3 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en su contra, esto es, los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constitu\u00eda \u00a0el proceso penal \u2013 fase de ejecuci\u00f3n de la pena -. Esto \u00a0es as\u00ed, pues de tiempo atr\u00e1s esta Sala ha sostenido que \u00a0las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la acci\u00f3n de tutela resulta abiertamente \u00a0improcedente para cuestionar la decisi\u00f3n del 4 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, y por lo mismo, es \u00a0dable confirmar el fallo de primer grado. \u00a0Lo anterior, en tanto se evidencia que el actor emple\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo sustitutivo \u00a0de los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para invocar \u00a0la libertad por pena cumplida, situaci\u00f3n que se contrapone al \u00a0requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que el accionante, en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo por rebatir la conclusi\u00f3n \u00a0de la primera instancia constitucional, acerca de la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela por falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0subsidiariedad. En la demanda tampoco se esbozaron las razones que \u00a0llevaron al accionante a no interponer los recursos ordinarios contra \u00a0el auto del 4 de mayo de 2023. Asimismo, no se acredit\u00f3 la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni la condici\u00f3n \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, del recuento de las actuaciones adelantadas por el \u00a0juzgado accionado, la Sala no advierte circunstancia excepcional, \u00a0como, por ejemplo, una irregularidad protuberante en las decisiones \u00a0atacadas, que torne apremiante la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, se destaca que no se ofrece necesario emitir \u00a0pronunciamiento acerca de la demora en que habr\u00eda incurrido el \u00a0Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 en proferir el auto cuestionado, comoquiera que dicha \u00a0circunstancia se encontraba superada antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Lo cual da cuenta de la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n frente a ese aspecto concreto \u2013 mora \u00a0judicial -. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala concuerda con la conclusi\u00f3n de la primera \u00a0instancia constitucional, referente a la presunta falta de \u00a0pronunciamiento acerca de la solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0fecha de captura del accionante, en atenci\u00f3n a que Norbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que hubiese presentado dicha postulaci\u00f3n ante \u00a0la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado, en atenci\u00f3n a que no se acredita el presupuesto \u00a0de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante pidi\u00f3 que se \u00a0surtiera la notificaci\u00f3n de las decisiones emitidas dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela de forma personal, en el \u00a0establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, en atenci\u00f3n \u00a0a las dificultades que presenta para acceder a su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala advierte que, en efecto, el accionante \u00a0consign\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaciones el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 COBOG La Picota, estructura 1, patio n.\u00ba \u00a02, pasillo 1. Por lo anterior, se advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, a fin de que efect\u00fae el enteramiento de esta \u00a0decisi\u00f3n, a la direcci\u00f3n consignada por el actor en su \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, a fin de que realice la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia a la direcci\u00f3n consignada por el \u00a0accionante en su escrito de tutela, conforme se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0de otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132253 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Norbey \u00a0Galv\u00e1n Quiroz, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de julio de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}