{"id":74419,"date":"2024-03-08T15:45:04","date_gmt":"2024-03-08T15:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8713-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:04","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:04","slug":"stp8713-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8713-2023\/","title":{"rendered":"STP8713-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8713-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Javier \u00a0Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad \u00a0laboral, asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom-PAR; actuaci\u00f3n a la \u00a0cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical adelantado contra el \u00a0actor, as\u00ed como las del proceso ejecutivo laboral radicado \u00a015572311200120210011200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae \u00a0que el accionante trabaj\u00f3 para la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones-Telecom- hasta el 1\u00b0. de noviembre de 2005, \u00a0quien promovi\u00f3 proceso especial- levantamiento de fuero \u00a0sindical en su contra. Y el asunto se asign\u00f3 al Juez Civil del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, pese a que perteneci\u00f3 a la \u00a0subdirectiva de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las \u00a0Comunicaciones-USTC-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante sentencia de 1\u00b0. de agosto de 2005 la autoridad \u00a0judicial en menci\u00f3n levant\u00f3 su fuero y autoriz\u00f3 \u00a0su despido, decisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 en prove\u00eddo \u00a0de 7 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que posteriormente inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom-PAR, asunto que \u00a0se asign\u00f3 al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0con radicado \u00ab2021- \u00a000112\u00bb, \u00a0autoridad que en auto de 24 de agosto de 2021 la rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de 6 octubre de 2021; sin embargo, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 20 de octubre de 2021 el juez en menci\u00f3n \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, colegiado de instancia que por medio de providencia de 2 \u00a0de junio de 2022 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la empresa lo despidi\u00f3 pese a que en la sentencia \u00abSU \u00a0377-2014 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso similar en \u00a0el que concluy\u00f3 que los trabajadores aforados de esa empresa \u00a0el estado (sic) se le debi\u00f3 haber otorgado a los aforados \u00a0sindicales el cumplimiento del art\u00edculo 116 del CPT, el cual \u00a0es que yo persigo y que se d\u00e9 cumplimiento a dicho fallo \u00a0constitucional aclarado en las salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-434 de 2015 y T123 de 2016 \u00a0respectivamente, y en donde a la subdirectiva donde yo pertenezco se \u00a0le otorg\u00f3 el beneficio a mis dem\u00e1s compa\u00f1eros \u00a0(sic) \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en las decisiones de 1\u00b0 de agosto de 2005 y 7 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, \u00a0pues \u00able \u00a0fue \u00a0negado por los jueces de instancia mantenerse en el trabajo con el \u00a0Fuero sindical, por imposibilidad de acceder a ello, pero tambi\u00e9n \u00a0le fue negada la indemnizaci\u00f3n brindad (sic) por la corte \u00a0constitucional en sentencia SU377\/14 y aclarada en las sentencias e \u00a0(sic) tutela en las salas de revisi\u00f3n como fueron la T-434 de \u00a02015 y la T-123 de 2016, a pesar que en el tr\u00e1mite procesal se \u00a0acredit\u00f3 que al actor le fue terminado el contrato laboral, \u00a0sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0legal judicial respectiva (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0tambi\u00e9n vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar el \u00a0librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom-PAR, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dicho por \u00abla \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-377\/14 y Auto 503 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita: (i) \u00abse ordene al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes integrado por Fiduagraria \u00a0S.A. y Fidupopular S.A. p\u00e1gale (sic) a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n los salarios y prestaciones, incluyendo las \u00a0convencionales, as\u00ed como los abonos respectivos a la seguridad \u00a0social y la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 116 \u00a0del CPT\u00bb, y (ii) \u00abse \u00a0le tenga en cuenta la sanci\u00f3n moratoria a partir de 1 de \u00a0febrero de 2006 o desde el momento en que la Corte Suprema de \u00a0Justicia lo estime\u00bb.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 3 de mayo de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela promovida por \u00a0Javier Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0tras \u00a0considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, pues a \u00a0pesar de que aquel realiz\u00f3 pretensiones dirigidas a lograr el \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en cabeza del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom-PAR, sus \u00a0argumentos \u00a0estaban dirigidos a cuestionar las sentencias proferidas el 1\u00b0 de \u00a0agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se autoriz\u00f3 el levantamiento del \u00a0fuero sindical y el consecuente despido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que aquel tambi\u00e9n censuraba los prove\u00eddos \u00a0adoptados por las referidas autoridades judiciales en primera y \u00a0segunda instancia, al interior del proceso \u00a0ejecutivo laboral promovido en contra del referido Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes; empero, la \u00faltima de esas \u00a0determinaciones data del 2 de junio de 2022, y el presente mecanismo \u00a0de amparo fue promovido el 17 \u00a0de abril de 2023, es decir, m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s, \u00a0lapso que el a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 superior al que la jurisprudencia constitucional \u00a0considera razonable para acudir a este medio de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Javier Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y, para tal \u00a0efecto, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo; a rengl\u00f3n seguido, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Javier \u00a0Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad \u00a0laboral, asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom-PAR. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que el actor no \u00a0se satisfizo el presupuesto de inmediatez, dado que las \u00a0sentencias cuestionadas fueron proferidas el 1\u00b0 de agosto y 7 de \u00a0septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y \u00a0el consecuente despido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las adoptadas el 6 \u00a0de octubre de 2021 y 2 de junio de 2022, por las referidas \u00a0autoridades al interior del proceso ejecutivo laboral radicado \u00a015572311200120210011200, que en primera y segunda instancia \u00a0rechazaron la demanda por \u00e9l promovida con miras a que se \u00a0librara mandamiento de pago \u00a0en cabeza del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom-PAR; es decir, superado el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses con que contaba para acudir ante el juez \u00a0constitucional y expresar sus motivos de disenso respecto de tales \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que no comparte el actor, con fundamento en que los despachos \u00a0judiciales accionados \u00a0debieron librar el mandamiento de pago impetrado en \u00a0cabeza del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom-PAR, \u00a0dado que, al momento del despido, no le fue reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a tener la \u00a0condici\u00f3n de trabajador \u00a0aforado de Telecom, la cual fue otorgada a algunos de sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo por parte de la Corte Constitucional en las sentencias CC \u00a0T-434\/2015 y T-123\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, de \u00a0forma sostenida2, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0generales de procedencia y espec\u00edficos de procedibilidad, que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de \u00a0amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo los siguientes requisitos: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0impugnada, dado que, en efecto, no \u00a0se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: \u00abToda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este presupuesto, de vieja data la Corte constitucional ha \u00a0considerado que la posibilidad de promover el presente mecanismo de \u00a0amparo debe armonizarse con el concepto de plazo razonable, \u00a0contado \u00a0desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. Al \u00a0respecto, la referida Corporaci\u00f3n recientemente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo \u00a0momento\u201d. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe \u00a0presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la fecha de \u00a0ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos4. \u00a0Adem\u00e1s, este tribunal ha se\u00f1alado que el cumplimiento \u00a0de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual \u00a0debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios5: \u00a0(i) la situaci\u00f3n personal del peticionario (v.gr., encontrarse \u00a0en estado de indefensi\u00f3n o en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n \u00a0(sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); \u00a0(iii) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela\u00a0(v.gr., \u00a0por el car\u00e1cter m\u00e1s rigoroso del examen cuando se trata \u00a0de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que \u00a0se traduce en la consideraci\u00f3n de los derechos de los terceros \u00a0y del valor de la cosa juzgada).\u00bb (CC \u00a0T-024\/2023). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto de inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de \u00a0defensa, de tal suerte que debe presentarse dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligente o indiferente de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0reit\u00e9rese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar \u00a0por la v\u00eda de la tutela una providencia judicial sea de 6 \u00a0meses, t\u00e9rmino que, de forma ordinaria, \u00a0se \u00a0ha entendido calendario (art\u00edculo 59, Ley 4\u00aa de 19136) \u00a0(As\u00ed se dijo en STP16191-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la fijaci\u00f3n de un lapso determinado se explica en aras de \u00a0hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de \u00a0contenido el concepto de inmediata \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0y el interesado tenga un par\u00e1metro de referencia a la hora de \u00a0acudir o no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-590\/2005, la acci\u00f3n tuitiva debe \u00a0interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los efectos actuales que puede producir una \u00a0sentencia judicial, en este caso adoptada en el marco de un proceso \u00a0ejecutivo laboral, no puede entenderse o predicarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se tiene que el actor cuestiona las providencias proferidas \u00a0el 1\u00b0 \u00a0de agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se autoriz\u00f3 el levantamiento del \u00a0fuero sindical y su consecuente despido; as\u00ed como las \u00a0adoptadas por las mismas autoridades el \u00a06 de \u00a0octubre de 2021 y 2 de junio de 2022, al interior del proceso \u00a0ejecutivo laboral 15572311200120210011200, que en primera y segunda \u00a0instancia rechazaron la demanda por \u00e9l promovida con miras a \u00a0que se librara mandamiento de pago \u00a0en cabeza del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom-PAR. \u00a0<\/p>\n<p>Para cuestionar \u00a0tales determinaciones, el actor promovi\u00f3 la \u00a0presente demanda \u00a0de amparo el 17 de abril de 2023, es decir, m\u00e1s de 17 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada al \u00a0interior del proceso especial de levantamiento \u00a0del fuero sindical; y, 10 \u00a0meses despu\u00e9s de emitida la providencia que puso fin al \u00a0proceso ejecutivo laboral; t\u00e9rminos que superan ampliamente el \u00a0plazo razonable, jurisprudencialmente fijado en 6 meses para que se \u00a0torne procedente la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se \u00a0evidencia que ninguna justificaci\u00f3n expuso el accionante \u00a0frente a su demora en accionar para lograr el amparo reclamado por \u00a0los aspectos se\u00f1alados en este ac\u00e1pite (cuestionar su \u00a0despedido, previo levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba y \u00a0negar la solicitud de librar mandamiento de pago), sin que en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n hubiese suplido tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0actividad procesal desplegada con posterioridad por el demandante, \u00a0consistente en interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del prove\u00eddo de 2 de junio de 2022, frente al cual \u00a0la Sala accionada en auto de 24 de junio de 2022, resolvi\u00f3 que \u00a0era improcedente, tampoco tiene la entidad suficiente para dar por \u00a0cumplido el presupuesto de inmediatez aqu\u00ed exigido, pues desde \u00a0que le fue notificado esa determinaci\u00f3n, concretamente \u00a0mediante estado No. 99 del d\u00eda 28 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0y el instante en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0aqu\u00ed se revisa -17 \u00a0de abril de 2023-, \u00a0transcurrieron poco m\u00e1s de 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, entonces, es claro que v\u00eda tutela el juez \u00a0constitucional no estar\u00eda legitimado para abordar las \u00a0inconformidades propuestas por el accionante al interior de los \u00a0procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y ejecutivo \u00a0laboral, que fueron definidos en aquella oportunidad, so pretexto de \u00a0la concurrencia de alguna \u00a0causal \u00a0de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo \u00a0que el alegato propuesto en la impugnaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0pretende que se d\u00e9 al traste lo actuado en aquellos \u00a0escenarios, no encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara a las pretensiones esbozadas en la presente demanda de \u00a0amparo, referidas a lograr el pago de unas prestaciones econ\u00f3micas \u00a0a las que el actor asegura tiene derecho, bajo la expectativa de que \u00a0a algunos de los trabajadores del extinto Telecom le fueron \u00a0reconocidas y pagadas, resta por se\u00f1alar que tal asunto fue \u00a0dirimido al interior del proceso ejecutivo laboral censurado, \u00a0oportunidad en la cual aquel pretend\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0se ordene por medio de AUTO que contenga mandamiento de pago por la \u00a0v\u00eda ejecutiva, en concordancia con los arts 100 y sgtes del \u00a0CPLSS, SE ORDENE PAGAR A PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES \u00a0\u201cPAR-TELECOM\u201d, INTEGRADO POR FIDUAGRARIA.S.A Y \u00a0FIDUPOPULAR S.A IDENTIFICADO CON NIT NRO 830.053.630-9, A T\u00cdTULO \u00a0DE INDEMNIZACI\u00d3N LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DE CAR\u00c1CTER \u00a0LEGAL Y CONVENCIONAL, JUNTO CON LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0DEBIDAMENTE INDEXADOS, ORDENADA MEDIANTE LOS FALLOS DE TUTELA: S U \u00a0377 DE 2014, TUTELA GENERAL POR EL FUERO INTERCOMUNIS, T 123 DE 2016, \u00a0T 434 DE 2015, STL15190 2018, RADICACI\u00d3N NRO 81389, ACTA NRO \u00a037, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, A FAVOR DE \u00a0LA PARTE ACTORA (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>librar \u00a0MANDAMIENTO DE PAGO a favor del demandante, se\u00f1or JAVIER \u00a0GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ , identificado cc nro 10.173.846, y \u00a0contra el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES \u201cPAR \u00a0TELECOM\u201d, integrado por FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. por \u00a0las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0seis ( 6 ) meses de salario, tal como lo estipula el c\u00f3digo \u00a0sustantivo del trabajo &#8211; cst -en su art. 127, modificado por la ley \u00a050 de 1990, art 14 y la SENTENCIA C 201 DE 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0LA SANCI\u00d3N MORATORIA A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0LA SANCI\u00d3N MORATORIA POR NO PAGO DE LAS CESANT\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0Se trata de conceptos DEBIDAMENTE INDEXADOS, TAL COMO LO SE\u00d1ALAN \u00a0LAS SENTENCIAS: SU 377 DE 2014, 434 DE 2015 Y 123 DE 2016. \u00a0<\/p>\n<p>E) \u00a0RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SEIS ( 6 ) MESES DE APORTES EN SEGURIDAD \u00a0SOCIAL.-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese panorama, esta Sala se releva de hacer consideraci\u00f3n \u00a0adicional frente a las decisiones adoptadas en aquella oportunidad, \u00a0m\u00e1xime que, por \u00a0regla general, todo conflicto relacionado con el reconocimiento y \u00a0pago de prestaciones econ\u00f3micas debe ser dirimido por las \u00a0jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, dado que no se \u00a0satisfizo el presupuesto de inmediatez para cuestionar, v\u00eda \u00a0tutela, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente digital contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSCL N.\u00ba 40874, procedente de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con miras a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-189 de 2012, T-060 de 2016 y SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-158 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059. Todos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, del que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley penal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8713-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132229 \u00a0 Acta 161. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Javier \u00a0Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}