{"id":74417,"date":"2024-03-08T15:45:04","date_gmt":"2024-03-08T15:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8709-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:04","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:04","slug":"stp8709-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8709-2023\/","title":{"rendered":"STP8709-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8709-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Estefany \u00a0Echeverry Toro, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00a0de iniciales V. \u00a0G. E., \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y derechos de los ni\u00f1os, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n interna de la referida \u00a0Sala de Casaci\u00f3n No. 95582; tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0A., as\u00ed como las partes e intervinientes dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Estefany \u00a0Echeverry Toro \u00a0indic\u00f3 que el 22 de diciembre de 2018, contrajo matrimonio con \u00a0Jhonatan Estiven Gonz\u00e1lez Bar\u00f3n, quien falleci\u00f3 \u00a0el 26 de agosto de 2019, calenda para la cual \u00e9ste contaba con \u00a021 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado 47 semanas al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, producto de esa relaci\u00f3n, naci\u00f3 su hija de \u00a0iniciales V. \u00a0G. E., \u00a0en la actualidad de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el 13 de \u00a0diciembre de 2019, solicit\u00f3 a la referida administradora de \u00a0fondos de pensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en favor suyo y de su hija; prestaci\u00f3n que fue \u00a0negada respecto de ella el 16 de enero de 2020, con fundamento en que \u00a0no acredit\u00f3 el tiempo m\u00ednimo de convivencia con el \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0sociedad accionada el 18 de marzo de 2020, respondi\u00f3 que su \u00a0difunto esposo, para la fecha del deceso, no hab\u00eda cotizado 50 \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores, lo que \u00a0tornaba en inviable la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida; \u00a0empero, reconoci\u00f3 en favor de su hija la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos acumulada en la cuenta de ahorros individual de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n de la negativa de \u00a0Porvenir S. A., por \u00a0intermedio de apoderado judicial, radic\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, radicado 66001310500320200027800, \u00a0mediante la cual buscaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de los postulados de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC C-020\/2015, y de los art\u00edculos \u00a039 y 46 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, reclam\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en sentencia proferida el 28 de mayo de 20211, \u00a0el juzgado accionado absolvi\u00f3 parcialmente a la referida \u00a0administradora de fondos de pensiones y solo reconoci\u00f3 en \u00a0favor de su hija la devoluci\u00f3n de saldos que por defecto \u00a0correspond\u00eda ante la inexistencia de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0tal providencia fue confirmada el 14 de febrero de 2022, por parte de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que su apoderada judicial \u00a0interpuso; adicionalmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0prove\u00eddo SL1238-2023, 30 may. 2023, rad. 95582, al desatar el \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 \u00a0en su calidad de demandante, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0referidas autoridades, con fundamento en que ella y su hija depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente de su esposo, el cual se encargaba de \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; adem\u00e1s, que \u00e9ste \u00a0para la fecha del deceso hab\u00eda cotizado 26 semanas al sistema \u00a0general de seguridad social en pensiones dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al fallecimiento y por su edad deb\u00eda \u00a0ser considerado como joven; raz\u00f3n por la cual, no le era \u00a0exigible el monto de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte para acceder a tal \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se \u00a0ordene: i) \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0dejar sin efectos la sentencia SL1238-2023; \u00a0hecho esto, ii) \u00a0adopte una nueva decisi\u00f3n conforme el criterio de la Corte \u00a0Constitucional en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva del l\u00edmite de edad previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0el canon 1\u00ba de la Ley 860 de 2003; para, de esta manera, iii) \u00a0se reconozca y pague en su favor y de su hija \u00a0menor de edad de iniciales V. \u00a0G. E. una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo \u00a0que, en la sentencia CSJ SL1238-2023 proferida por esa Sala, fueron \u00a0plasmadas las consideraciones y razones que llevaron a no casar la \u00a0providencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0el 14 \u00a0de febrero de 2022, \u00a0dentro del proceso que instaur\u00f3 Estefany \u00a0Echeverry Toro \u00a0en contra de la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dej\u00f3 ver que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta \u00a0el precedente de la Sala permanente de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0respecto a la ausencia de vac\u00edo legislativo en la disposici\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 los requisitos para que se cause la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes (CSJ SL2538-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que el precedente de la Corte Constitucional citado \u00a0por la accionante, carece de identidad f\u00e1ctica, pues en las \u00a0decisiones citadas se analizan \u00fanicamente supuestos de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, situaci\u00f3n diferente a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes aqu\u00ed pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se \u00a0vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en \u00a0condiciones dignas, salud, debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social y derechos de los ni\u00f1os de Estefany \u00a0Echeverry Toro \u00a0y de su hija menor de edad de iniciales V. \u00a0G. E., \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, con la expedici\u00f3n de la sentencia CSJ \u00a0SL1238-2023, por medio de la cual dispuso no casar el fallo emitido \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Pereira \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0comoquiera que su esposo Jhonatan \u00a0Estiven Gonz\u00e1lez Bar\u00f3n, \u00a0afiliado al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad, para \u00a0la fecha del deceso no hab\u00eda cotizado 50 \u00a0semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores para \u00a0hacerse acreedor de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>A voces de la \u00a0accionante, \u00a0requiere de la emisi\u00f3n de un pronunciamiento que acceda a sus \u00a0pretensiones, dado que ella y su hija depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0de su difunto esposo, respecto del cual, destac\u00f3, por su edad \u00a0de 21 a\u00f1os \u00fanicamente le eran exigibles 26 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social \u00a0en pensiones dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0fallecimiento para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, de \u00a0forma sostenida2, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0generales de procedencia y espec\u00edficos de procedibilidad, que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de \u00a0amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo los siguientes requisitos: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0negarse el amparo reclamado, pues a pesar de que se satisfacen \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a los espec\u00edficos, \u00a0como se pasa a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en la falta de \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casaci\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que \u00a0permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada data del 30 de mayo de 2023 y \u00a0la presente demanda de amparo fue interpuesta el 10 de agosto de \u00a02023, es decir, 3 meses despu\u00e9s, plazo que se muestra \u00a0razonable para promover el presente mecanismo constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0de otra parte, la accionante identific\u00f3 los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0se\u00f1alado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan \u00a0defecto de \u00edndole espec\u00edfico, puesto \u00a0que, \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es \u00a0extra\u00f1o a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos \u00a0razonables, \u00a0si se tiene en cuenta que la \u00a0autoridad accionada fund\u00f3 su postura en el precedente del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo en la sentencia CSJ SL1238-2023, la \u00a0Sala accionada resolvi\u00f3 no casar el fallo proferido el \u00a014 \u00a0de febrero de 2022, \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0que, \u00a0a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria adoptada por \u00a0el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, \u00a0mediante fallo de 28 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0al interior del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral promovido por Estefany \u00a0Echeverry Toro, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00a0de iniciales V. \u00a0G. E., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0A., \u00a0cuyo fin era, de acuerdo con lo consignado en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ocurar \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por \u00a0la muerte de Jonathan Estiven Gonz\u00e1lez Bar\u00f3n, desde el \u00a026 de agosto de 2019, junto con el retroactivo, la indexaci\u00f3n \u00a0e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicitaron que la prestaci\u00f3n le fuera pagada a VGE, hija del \u00a0causante, como \u00fanica beneficiaria, o que le fueren devueltos \u00a0los saldos de la cuenta de ahorro individual.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0en primer lugar, estableci\u00f3 los hechos que no fueron objeto \u00a0de controversia entre las partes, as\u00ed: i) \u00a0Jhonatan \u00a0Estiven Gonz\u00e1lez Bar\u00f3n \u00a0falleci\u00f3 el 26 \u00a0de agosto de 2019, con \u00a021 \u00a0a\u00f1os de edad; \u00a0ii) \u00a0contrajo matrimonio con Estefany \u00a0Echeverry Toro \u00a0el 22 de diciembre de 2018, y procrearon a V. \u00a0G. E., \u00a0quien naci\u00f3 el 4 de marzo de 2019; iii) \u00a0la \u00a0Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0A. \u00a0neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no estaban acreditados los requisitos \u00a0previstos por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 para su \u00a0reconocimiento; y, \u00a0iv) \u00a0el afiliado cotiz\u00f3 un total de 47 semanas en toda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0dej\u00f3 \u00a0ver que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o existe en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna disposici\u00f3n \u00a0especial que prevea el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con una densidad de cotizaci\u00f3n menor a las 50 \u00a0semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con \u00a0menos de 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 860 de 2003 s\u00ed contiene una previsi\u00f3n en tal \u00a0sentido, ella solo hace referencia a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0sin que por analog\u00eda pueda extenderse a la asignaci\u00f3n \u00a0por muerte, ya que, lejos de avizorarse alg\u00fan vac\u00edo \u00a0normativo, esta \u00faltima prestaci\u00f3n se encuentra \u00a0expresamente regulada en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0adem\u00e1s de que no es de recibo la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0de normas excluyentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n la sentencia CSJ \u00a0SL2538-2021, \u00a0bajo la premisa que resolv\u00eda el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, pues en esa oportunidad esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Aqu\u00ed \u00a0se advierte que, como lo adujo la oposici\u00f3n, no existe la \u00a0aducida deficiencia normativa, vac\u00edo legislativo o laguna \u00a0axiom\u00e1tica, de cara al supuesto f\u00e1ctico puesto en \u00a0consideraci\u00f3n, en la disposici\u00f3n que prev\u00e9 los \u00a0requisitos para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, \u00a0dentro de su facultad de configuraci\u00f3n legislativa, que le \u00a0permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al \u00a0sistema pensional, para la causaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, \u00a0invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el \u00a0hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de \u00a0protecci\u00f3n, bien del n\u00facleo familiar, o del afiliado \u00a0mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la \u00a0recurrente, respecto a la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos a\u00fan \u00a0racional, justificado o ajustado a los fines de la seguridad social, \u00a0el desconocer el derecho a prestaciones que exigen menor n\u00famero \u00a0de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo \u00a0en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se \u00a0encuentra espec\u00edficamente previsto por la legislaci\u00f3n \u00a0para esas contingencias, pero la densidad de cotizaciones con las que \u00a0cuenta el afiliado supera la exigida para la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0que requiere mayor n\u00famero de aportes al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero difiere \u00a0sustancialmente ese planteamiento del que efect\u00faa la censura \u00a0en esta oportunidad, puesto que no es posible extraer regla jur\u00eddica \u00a0con soporte siquiera similar, del par\u00e1grafo 1\u00ba del art. \u00a01\u00ba de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la \u00a0disminuci\u00f3n de la exigencia prevista por el legislador, en \u00a0t\u00e9rminos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por \u00a0excepci\u00f3n, en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, para \u00a0un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 \u00a0a\u00f1os de edad, que por efectos de la declaratoria de \u00a0exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es \u00a0aplicable a toda poblaci\u00f3n joven, esto es, hasta los 26 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y no es posible \u00a0hacer surtir efectos a la norma de pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0analog\u00eda, como se pretende, incluyendo su exequibilidad \u00a0condicionada, a esta controversia de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley \u00a0exactamente aplicable al asunto, lo que aqu\u00ed no ocurre, puesto \u00a0que la prestaci\u00f3n se encuentra regulada en el art. 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su \u00a0aplicaci\u00f3n al caso concreto, y, adem\u00e1s, por cuanto no \u00a0es posible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de disposiciones \u00a0exceptivas, como es lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art. 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el \u00a0que tambi\u00e9n se pretend\u00eda hacer extensiva la referida \u00a0norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la \u00a0sentencia C-020 del 2015, que condicion\u00f3 la exequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en la \u00a0que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la \u00a0prestaci\u00f3n de invalidez all\u00ed contemplada se aplique, en \u00a0cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven \u2013la \u00a0cual puede entonces acceder a la pensi\u00f3n si adem\u00e1s de \u00a0cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez o a su declaratoria\u2013, aplica \u00a0\u00fanicamente en trat\u00e1ndose de pensiones \u00a0de invalidez como \u00a0acertadamente lo estableci\u00f3 el Tribunal, por \u00a0manera que no puede ser sost\u00e9n de la pretensi\u00f3n \u00a0pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma \u00a0invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la \u00a0exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0pues de verse as\u00ed f\u00e1cilmente se llegar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n de que siempre procede, pues no hay norma alguna \u00a0que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan \u00a0reducido n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n en toda la \u00a0vida del trabajador.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ese \u00a0referente jurisprudencial, la Sala accionada resolvi\u00f3 que no \u00a0le asist\u00eda raz\u00f3n a la recurrente, dado que estaba \u00a0demostrado que el afiliado no hab\u00eda cotizado la densidad de \u00a0semanas requeridas para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0reclamada por sus beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con \u00a0miras a establecer si eran aplicables o no las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional invocadas por la recurrente (CC C-020\/2015, \u00a0T-138\/2013, T-915\/2014, T-235\/2015 y T-503\/2017), bajo el entendido \u00a0que resolv\u00edan asuntos similares al que ella propuso, esto es, \u00a0que cuando el afiliado no cumple las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0pero est\u00e1 muy cerca de ello, debe flexibilizarse el requisito, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, lo primero que cabe decir es que en ninguna de ellas se analiz\u00f3 \u00a0concretamente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los \u00a0beneficiarios de un afiliado que hubiera cotizado menos de 50 semanas \u00a0en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la muerte, sino el \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, son cuestiones \u00a0diferentes al caso ac\u00e1 debatido. \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0maneras, haciendo abstracci\u00f3n de esa consideraci\u00f3n, \u00a0cabe anotar tambi\u00e9n que las dos primeras sentencias (CC \u00a0T-138-2012 y T-915-2014) se refirieron a casos de afiliados que \u00a0padec\u00edan una enfermedad progresiva (VIH), y justamente fue esa \u00a0particular consideraci\u00f3n la que tuvo en cuenta la Corte \u00a0Constitucional para adjudicar el derecho a favor de los accionantes, \u00a0la que no se avizora en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras dos \u00a0sentencias (CC T-235-2015 y T-503-2017), tambi\u00e9n sobre pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, consideran que en los denominados casos l\u00edmite, \u00a0caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para \u00a0cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una \u00a0aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, sino que debe \u00abvalorar \u00a0los elementos particulares del caso, tales como: la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del accionante, su estado de salud, si tiene \u00a0personas a su cargo, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aun \u00a0en caso de que se llegara a aplicar el criterio vertido en las \u00a0sentencias aludidas por la censura, no ser\u00eda posible casar el \u00a0fallo impugnado, pues al enderezarse el cargo por la v\u00eda \u00a0directa, no cuenta la Corte con elementos de juicio suficientes para \u00a0valorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante y de su \u00a0hija, su estado de salud y dem\u00e1s condiciones particulares que \u00a0eventualmente podr\u00edan conducir a una soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es verdad que el ad quem interpret\u00f3 con error \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley \u00a0797 de 2003 al exigirle a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un \u00a0afiliado al sistema que probara haber convivido con \u00e9l al \u00a0menos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, puesto \u00a0que tal exigencia solo se predica cuando quien fallece ostenta la \u00a0calidad de pensional (CSJ SL1730-2020). Con todo, tal yerro es \u00a0intrascendente, pues en todo caso, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes no qued\u00f3 causada, tal como ya se explic\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no cas\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0se encuentra que la l\u00ednea que impera en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, \u00a0seg\u00fan la cual: \u201cpara \u00a0la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la de \u00a0invalidez (\u2026) sometidos a control de constitucionalidad, \u00a0mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009 (\u2026) se \u00a0declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras \u00a0ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la \u00a0exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la \u00a0estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, sin que para la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de \u00a0tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en \u00a0t\u00e9rminos de densidad de cotizaciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la interpretaci\u00f3n \u00a0escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en \u00a0una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, pues sigui\u00f3 el precedente fijado por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, entonces, corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada \u00a0es intangible v\u00eda tutela, m\u00e1xime que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco puede erigirse en una herramienta jur\u00eddica con el \u00a0prop\u00f3sito de edificar causales de procedibilidad originadas en \u00a0la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de \u00a0los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin \u00a0sustento probatorio que as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la percepci\u00f3n de quien se considere afectado con la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Estefany \u00a0Echeverry Toro, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00a0de iniciales V. \u00a0G. E. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el se\u00f1or JONATHAN GONZ\u00c1LEZ BAR\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de afiliado al sistema de seguridad social en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., no dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no alcanz\u00f3 a acreditar las 50 semanas m\u00ednimas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exig\u00edan dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores. SEGUNDO: Declarar que la se\u00f1ora ESTEFANY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHEVERRY TORO en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JONATHAN GONZ\u00c1LEZ BAR\u00d3N, no logr\u00f3 acreditar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes en virtud a que no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el 13 de la ley 797 de 2003. TERCERO: Declarar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor V. G. E., ostenta la condici\u00f3n de beneficiaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or JONATHAN GONZ\u00c1LEZ BAR\u00d3N, como se explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentemente. CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA y SEGUNDA, negar la totalidad las pretensiones calificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como principales dentro de la presente actuaci\u00f3n. QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocer a favor de V. G. E. la devoluci\u00f3n de saldos que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto corresponde ante la inexistencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes. SEXTO: Declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteadas por la AFP PORVENIR S.A., relacionadas con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8709-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132570 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Estefany \u00a0Echeverry Toro, \u00a0en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}