{"id":74414,"date":"2024-03-08T15:45:04","date_gmt":"2024-03-08T15:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8698-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:04","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:04","slug":"stp8698-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8698-2023\/","title":{"rendered":"STP8698-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8698-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Sigifredo \u00a0Benjam\u00edn Bola\u00f1os Barrera, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0trabajo y \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P.-EBSA- con el fin de se \u00a0declarara la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 13 de diciembre \u00a0de 2019 y se condenara a la demandada \u00abal pago de los d\u00edas \u00a0laborados, la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto y las costas del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Tunja, quien mediante sentencia de 9\u00b0 de marzo de 2022: (i) \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 17 de noviembre de 2019 hasta el 28 noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o; (ii) conden\u00f3 al pago de unas sumas por \u00a0concepto de prestaciones sociales, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria; (iii) compens\u00f3 unas sumas pagadas por el empleador, \u00a0(iv) y conden\u00f3 en costas a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P.-EBSA \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y por medio de sentencia de 23 de \u00a0junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja la revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 28 de junio de 2022 la demandada solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n del fallo en menci\u00f3n, y a trav\u00e9s de \u00a0auto de 11 de julio de 2022, se adicion\u00f3 que no habr\u00eda \u00a0costas en la segunda instancia y que aquellas de la primera instancia \u00a0estar\u00edan a cargo del demandante y a favor de la demandada, y \u00a0las fijar\u00eda y liquidar\u00eda la autoridad judicial de \u00a0primer grado. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estados el \u00a0mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal convocado en la sentencia de 23 de junio de 2022 no \u00a0analiz\u00f3 los medios de prueba aportados en el proceso ordinario \u00a0laboral; se limit\u00f3 a desvirtuar todas las pruebas que \u00a0demuestran la subordinaci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio; \u00abla argumentaci\u00f3n jur\u00eddica presentada \u00a0es muy ambigua y deja de lado aspectos fundamentales como la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, ya que la empresa la (sic) que deb\u00eda \u00a0probar lo contrario\u00bb, y dej\u00f3 sin efecto la sentencia de \u00a0primera instancia, pese a que en ella, \u00abs\u00ed se realiz\u00f3 \u00a0un examen al debate jur\u00eddico planteado por las irregularidades \u00a0presentadas contra la Ley 50 de 1990, en especial aquellas donde se \u00a0comprob\u00f3 que la laboral temporal (sic) subsist\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el \u00a023 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se acoja el prove\u00eddo \u00a0proferido el 9. \u00b0 de marzo de 2022 por el Juez Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 31 de mayo de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque entre la fecha en que se profiri\u00f3 y notific\u00f3 \u00a0el auto que resolvi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de \u00a0la sentencia censurada, esto es, 11 de julio de 2022 y la data en la \u00a0que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional-16 \u00a0de enero de 2023- transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable \u00a0para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de la accionante, quien indic\u00f3 que si bien es \u00a0cierto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 6 meses y 5 d\u00edas \u00a0calendario, posteriores al fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Tunja, tambi\u00e9n lo es que los t\u00e9rminos judiciales \u00a0estuvieron suspendidos 22 d\u00edas con ocasi\u00f3n de las \u00a0vacaciones colectivas, en los cuales no se pod\u00eda realizar la \u00a0radicaci\u00f3n de la tutela porque al ser el Tribunal el \u00a0demandado, por competencia, deb\u00eda asumir el asunto la Corte \u00a0Suprema de Justicia; instituci\u00f3n que estaba en cese de \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que exist\u00eda la imposibilidad de radicar el escrito, y \u00a0que, haciendo un examen exeg\u00e9tico de los t\u00e9rminos, el \u00a0actor estuvo habilitado hasta el d\u00eda 2 de febrero de 2023, si \u00a0se contaran los d\u00edas en donde los despachos no prestaron sus \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Sigifredo \u00a0Benjam\u00edn Bola\u00f1os Barrera, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0trabajo y \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al \u00a0interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en \u00a0contra de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P.-EBSA- con el fin de se declarara la existencia de un contrato \u00a0laboral a t\u00e9rmino indefinido desde el 16 de noviembre de 2019 \u00a0hasta el 13 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0est\u00e1 inconforme con la decisi\u00f3n de 23 de junio de 2022, \u00a0en la que el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras indicar \u00a0que no se analizaron los medios de prueba aportados en el proceso \u00a0ordinario laboral, dicientes de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral con la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P.-EBSA en el lapso exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0negarse el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en que la \u00a0accionada no tuvo en cuenta los elementos de prueba dicientes de la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral con la Empresa de Energ\u00eda \u00a0de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P.-EBSA-; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el asunto propuesto, pues contra la sentencia censurada no procede \u00a0ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su \u00a0revisi\u00f3n. Lo anterior se corrobora en el hecho de que, desde \u00a0la informaci\u00f3n aportada como anexos2, \u00a0se puede dilucidar que la cuant\u00eda de las pretensiones no \u00a0superaba el est\u00e1ndar m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo \u00a086 del C.P.T.3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0en relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, se destaca que \u00a0la providencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, data del 23 \u00a0de junio de 2022 y, posterior a ello, se resolvi\u00f3 \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, el \u00a011 de julio de 2022. As\u00ed, si se tiene en cuenta la data en la \u00a0que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional-16 \u00a0de enero de 2023- transcurrieron m\u00e1s de seis meses; \u00a0es decir, superado el t\u00e9rmino de 6 meses fijado para dar por \u00a0satisfecho tal presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0presente asunto es dable flexibilizar tal criterio, dado que en ese \u00a0lapso temporal sobrevino la vacancia judicial y, por tanto, hay lugar \u00a0a darlo por superado y acometer el an\u00e1lisis de fondo del caso \u00a0sometido a estudio de esta Sala (En igual sentido se dijo en \u00a0STP6593-2023); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, la parte actora identific\u00f3 de manera razonable \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0se\u00f1alado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan \u00a0defecto de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en la decisi\u00f3n censurada de 23 de junio de 2022, la \u00a0Sala accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que \u00a0hab\u00eda reconocido la existencia de un contrato laboral entre el \u00a0actor y la Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P.-EBSA del 17 al 28 de \u00a0noviembre de 2019. Para la autoridad tutelada, no se demostr\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio continuo y subordinado, en \u00a0tanto que fue acreditado que el trabajador continu\u00f3 ejerciendo \u00a0labores en la empresa, pero con el \u00fanico fin de terminar las \u00a0gestiones que hab\u00eda quedado pendiente de realizar en vigencia \u00a0del contrato de obra finiquitado el 16 de noviembre de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0autoridad dio por probado que la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P. suscribi\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios con la Sociedad Laboramos S.A.S, por el t\u00e9rmino de \u00a0seis meses cada uno; el primero el 11 de octubre de 2018 y el segundo \u00a0el 13 de mayo de 2019, cuyo objeto fue la \u201cPRESTACI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS DE UN PROFESIONAL EN EL \u00c1REA JUR\u00cdDICA \u2013 \u00a0PROYECTO STR SEGUNDO CIRCUITO TUNJA CHIQUINQUIR\u00c1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que \u00a0laboramos S.A.S. suscribi\u00f3 contrato de obra o labor \u00a0determinada con el demandante Sigifredo \u00a0Benjam\u00edn Bola\u00f1os Barrera, \u00a0el \u00faltimo el 16 de mayo de 2019, como abogado en misi\u00f3n \u00a0en la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, el cual culmin\u00f3 \u00a0el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, lo cual no fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debat\u00eda \u00a0entonces si posterior a esa fecha de culminaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0reconocerse la existencia de una relaci\u00f3n laboral, comoquiera \u00a0que el accionante continu\u00f3 asistiendo a la empresa a realizar \u00a0labores asociadas a su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la \u00a0Colegiatura analiz\u00f3 las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0en especial las testimoniales de \u201cCRISTIAN \u00a0PINEDA, KAREN BAUTISTA Y DAYANA GAMBA, quienes manifestaron que \u00a0conocen al demandante, pero no les consta o no recordaron que le \u00a0prestara el servicio a la demandada del 17 al 28 de noviembre de \u00a02019, como lo concluy\u00f3 la a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, resalt\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n de la secretaria general y asesora jur\u00eddica \u00a0de la EBSA, quien reconoci\u00f3 que conoci\u00f3 al demandante \u00a0porque prest\u00f3 sus servicios a esa empresa como trabajador en \u00a0misi\u00f3n a trav\u00e9s de Laboramos S.A.S., contrato que \u00a0termin\u00f3 el 16 de noviembre de 2019 y aunque despu\u00e9s de \u00a0esa fecha asisti\u00f3 a las instalaciones de la EBSA \u201cfue \u00a0para complementar y entregar las carpetas de los predios encomendados \u00a0durante el trabajo en misi\u00f3n, documentos que deb\u00edan \u00a0estar en las carpetas y no aparec\u00edan all\u00ed, a lo cual se \u00a0comprometi\u00f3 el demandante\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior, desata el Tribunal, igualmente fue corroborado por el \u00a0director de proyectos adscrito a la gerencia de transmisi\u00f3n de \u00a0la EBSA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, analiz\u00f3 \u00a0los correos electr\u00f3nicos enviados por el accionante durante el \u00a0periodo en debate, para concluir que fueron actuaciones provocadas \u00a0por \u00e9l, que no evidencian subordinaci\u00f3n alguna y mucho \u00a0menos \u201cconfirman \u00a0la relaci\u00f3n laboral, porque esa informaci\u00f3n se deriv\u00f3 \u00a0del contrato efectuado a trav\u00e9s de la sociedad Laboramos \u00a0S.A.S., asuntos que solo \u00e9l conoc\u00eda y que tramit\u00f3 \u00a0durante su vigencia, sin que la simple solicitud de informaci\u00f3n \u00a0sobre esos tr\u00e1mites implique subordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio continuo y subordinado a \u00a0\u00f3rdenes de la EBSA despu\u00e9s del 16 de noviembre de 2019, \u00a0que autorice la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 24 de la ley 100 de 1993, o el contrato \u00a0realidad solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un \u00a0defecto espec\u00edfico, en la medida que, la Sala accionada \u00a0analiz\u00f3 el asunto a partir de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que obraban en el expediente, desde lo cual, consider\u00f3 que no \u00a0era posible dar por demostrados los elementos de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues, en resumen, durante el periodo reclamando no pod\u00eda \u00a0predicarse la existencia de una prestaci\u00f3n de servicio y mucho \u00a0menos de subordinaci\u00f3n, ya que, su permanencia en la empresa \u00a0s\u00f3lo respondi\u00f3 a la necesidad de entregar el trabajo \u00a0pendiente derivado del contrato de obra que finiquit\u00f3 el 16 de \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conclusiones entonces corresponden entonces a la valoraci\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se modificar\u00e1 la sentencia recurrida, \u00a0en tanto declar\u00f3 improcedente el amparo, para, en su lugar, \u00a0negar la tutela ante la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR \u00a0el amparo reclamado por Sigifredo \u00a0Benjam\u00edn Bola\u00f1os Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto reconocido en primera instancia, no superaba los 3 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8698-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132234 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Sigifredo \u00a0Benjam\u00edn Bola\u00f1os Barrera, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}