{"id":74412,"date":"2024-03-08T15:45:04","date_gmt":"2024-03-08T15:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8659-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:04","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:04","slug":"stp8659-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8659-2023\/","title":{"rendered":"STP8659-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8659-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0131697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jaime Cu\u00e9llar Vargas, la cual fue coadyuvada \u00a0por su defensor, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la citada ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado \u00a0760016000193201817433, seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se tiene que el 28 de agosto de 2019, al interior del \u00a0proceso 760016000193201817433 y ante el Juzgado Quince Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Jaime Cu\u00e9llar Vargas los \u00a0delitos de acoso sexual en concurso homog\u00e9neo y demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, contemplados en los art\u00edculos 210A y 217A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali, el cual se\u00f1al\u00f3 el 2 \u00a0de septiembre de 2020, para la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de noviembre de 2021, inici\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0en la que la defensa present\u00f3 observaciones al descubrimiento \u00a0probatorio realizado por la Fiscal\u00eda, en el sentido de que no \u00a0le fue entregado, en el t\u00e9rmino legal establecido, los \u00a0\u00abregistros \u00a0de audio y video, ll\u00e1mese CD, DVD y los contenidos en memoria \u00a0USB\u00bb, \u00a0por cuya raz\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0346 de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 su rechazo1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de septiembre de 2022, se reanud\u00f3 dicha diligencia, en \u00a0la que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Cali, neg\u00f3 la solicitud de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que el 7 de junio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Jaime Cu\u00e9llar Vargas interpone acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental absoluto, derivado del desconocimiento de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0torno al t\u00e9rmino concedido a la Fiscal\u00eda para realizar \u00a0el descubrimiento probatorio, lo que conllev\u00f3 a la negativa de \u00a0la petici\u00f3n de rechazo y, de paso, a la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0\u00abque \u00a0decrete el rechazo probatorio reclamado por la defensa en la \u00a0audiencia preparatoria\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali y ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en dicho prove\u00eddo se encuentran inmersas las razones \u00a0jur\u00eddicas que sustentaron la determinaci\u00f3n consistente \u00a0en que \u00abs\u00ed \u00a0hubo descubrimiento probatorio\u00bb, \u00a0la cual no es constitutiva de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ni consecuencia de una v\u00eda de hecho, por cuya \u00a0raz\u00f3n solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador Sesenta Judicial II Penal de Cali, refiri\u00f3 que \u00a0las decisiones que en primera y segunda instancia negaron la \u00a0solicitud de rechazo probatorio que present\u00f3 el defensor de \u00a0Jaime Cu\u00e9llar Vargas, \u00abtienen \u00a0un adecuado, suficiente y razonable fundamento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, alejadas del capricho y arbitrariedad judicial\u00bb, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, as\u00ed \u00a0como la presunta existencia del defecto procedimental absoluto que se \u00a0plantea. Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jaime Cu\u00e9llar \u00a0Vargas al confirmar el 7 de junio del a\u00f1o en curso, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0que neg\u00f3 el rechazo de unos elementos materiales probatorios \u00a0solicitados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad \u00a0por existir un proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante al confirmar el 7 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, la decisi\u00f3n proferida el 13 de septiembre de 2022, \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, que neg\u00f3 el rechazo de unos elementos \u00a0materiales probatorios solicitados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se aprecia que en el caso sub \u00a0examine \u00a0proceda la acci\u00f3n constitucional en la medida que el proceso \u00a0penal que se surte en contra de Jaime Cu\u00e9llar Vargas se \u00a0encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe \u00a0procurar la admisi\u00f3n de su hip\u00f3tesis en las etapas \u00a0procesales pertinentes o a trav\u00e9s del agotamiento de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar los medios de convicci\u00f3n aportados al \u00a0presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal \u00a0radicado 760016000193201817433, apenas se encuentra iniciando su \u00a0etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el \u00a0debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido \u00a0sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten \u00a0diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, \u00a0acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar \u00a0desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consonante con lo dicho, se entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa, cre\u00e1ndose \u00a0indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria \u00a0y constitucional- \u00a0y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo \u00a0aspecto, por dem\u00e1s, sustancial del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los \u00a0fines para los cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un \u00a0uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a \u00a0los jueces ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en \u00a0riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso que se \u00a0encuentran en curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan \u00a0emprender, raz\u00f3n suficiente para tener por improcedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que en este no se advierte latente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de \u00a0subsidiariedad en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0presentada por Jaime Cu\u00e9llar Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo constitucional deprecado por Jaime Cu\u00e9llar Vargas \u00a0y coadyuvado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los siguientes elementos materiales probatorios: \u00abCD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contiene entrevista forense de Ana Cristina Reyes Hurtado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo del documento (p\u00e1gina 5 de 6 del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n), rechazo del elemento material probatorio Nro. 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD que contiene entrevista forense de la adolescente Nidia Samira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angulo Castillo, rechazo del elemento Nro. 15, CD que contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista forense de la v\u00edctima Valentina \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muelas, rechazo del elemento Nro. 19 (p\u00e1gina 6 de 6), informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigador de laboratorio del 22 de mayo de 2019 que contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de informaci\u00f3n extra\u00edda de la USB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborado por William Parra, rechazo del elemento material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio Nro. 20, DVD tama\u00f1o 4.7 GB, color plateado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborado por Jorge Armando Mar\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8659-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0131697 \u00a0 Acta \u00a0N. 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de 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