{"id":74409,"date":"2024-03-08T15:45:03","date_gmt":"2024-03-08T15:45:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8652-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:03","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:03","slug":"stp8652-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8652-2023\/","title":{"rendered":"STP8652-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8652-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Ruth \u00a0Mej\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a020 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite se tiene que la accionante \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Juan Felipe Vargas \u00a0Silva que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Civil Laboral \u00a0del Circuito de La Ceja, radicado bajo el n\u00famero 2021-187. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 23 de abril de 2021 envi\u00f3 simult\u00e1neamente copia \u00a0de la demanda y sus anexos al correo electr\u00f3nico \u00a0jfvargass@unbosque.edu.co, de propiedad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 22 de julio de 2021 se inadmiti\u00f3 la demanda. Una vez \u00a0subsanada, el 5 de agosto de 2021 el Juzgado la admiti\u00f3 y el \u00a019 del mismo mes y a\u00f1o remiti\u00f3 al demandado el auto \u00a0admisorio que \u00abse notific\u00f3 el d\u00eda 19 de agosto de \u00a02021, esto seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el \u00a0expediente por la empresa PRONTO ENVIOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 14 de junio de 2022 el Juzgado conden\u00f3 \u00a0al demandado al pago de $30.934.516 y que el 14 de julio de 2022 \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo libr\u00e1ndose el mandamiento de \u00a0pago el d\u00eda 29 del mes y a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la medida se hizo efectiva en la suma de $40.000.000 en una \u00a0cuenta bancaria del banco BBVA, momento en el que la parte pasiva \u00abse \u00a0dio cuenta que hab\u00eda sido demandado\u00bb y solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda, fundando su argumento en un \u00abataque \u00a0cibern\u00e9tico\u00bb que sufri\u00f3 la Universidad el Bosque, \u00a0titular del dominio del correo electr\u00f3nico \u00a0jfvargass@unbosque.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a trav\u00e9s de auto de 16 de febrero de 2023 el juzgado neg\u00f3 \u00a0la solicitud y que ante esta determinaci\u00f3n el demandado \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0El primero de los mencionados mecanismos fue resuelto en prove\u00eddo \u00a0de 6 de marzo de 202[3], \u00a0en el que se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto de \u00a01\u00b0 de diciembre de 2021 que cit\u00f3 a audiencia, as\u00ed \u00a0como lo adelantado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 que, inconforme con ello, formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporaci\u00f3n que, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 5 de mayo de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n pues, en su sentir, las \u00a0notificaciones se realizaron con una empresa legalmente constituida y \u00a0con licencia en \u00abMINTIC\u00bb y que el demandado no prob\u00f3 \u00a0la imposibilidad de abrir el correo, quedando probado, adem\u00e1s, \u00a0que la Universidad el Bosque recuper\u00f3 \u00abla cuenta el \u00a0mismo d\u00eda 28 de Junio de 2021, tal como lo afirma la misma \u00a0juez [sic] de conocimiento en la decisi\u00f3n del 16 de febrero de \u00a02023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicit\u00f3 dejar \u00a0sin valor ni efecto el auto de 5 de mayo de 2023 emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a la inexistencia de nulidad en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda y del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de encontrar acreditadas las causales gen\u00e9ricas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo, al observar que en la providencia cuestionada no se \u00a0incurri\u00f3 en defecto que ameritara la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, refiri\u00f3 que la determinaci\u00f3n de \u00a0decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal se \u00a0trataba de una decisi\u00f3n razonable, pues qued\u00f3 \u00a0demostrado que el demandado, Juan Felipe Vargas, efectivamente no fue \u00a0debidamente vinculado a la actuaci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n \u00a0a que la notificaci\u00f3n se remiti\u00f3 a un correo \u00a0electr\u00f3nico institucional al que no ten\u00eda acceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de anular el proceso \u00a0laboral, por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio a la \u00a0parte demandada, no se trataba de una providencia judicial caprichosa \u00a0o arbitraria. Por el contrario, la autoridad accionada actu\u00f3 \u00a0en el marco de su autonom\u00eda, se apeg\u00f3 a la realidad \u00a0procesal y aplic\u00f3 las normas y jurisprudencia que rigen el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra determinar si se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la \u00a0expedici\u00f3n del auto del 6 de marzo de 2023, confirmado en \u00a0segunda instancia, el 5 de mayo de igual anualidad, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el que se dispuso \u00a0anular la actuaci\u00f3n laboral, por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada, Juan Felipe Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones judiciales, \u00a0por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden \u00a0general, toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al anular la \u00a0actuaci\u00f3n laboral por ella iniciada por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda, dentro del proceso que se adelant\u00f3 en \u00a0contra de Juan Felipe Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el auto de \u00a0segunda instancia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la \u00a0providencia objeto de debate data del 5 de mayo de 2023 y la tutela \u00a0fue interpuesta el 2 de junio de igual a\u00f1o, es decir, dentro \u00a0de un t\u00e9rmino inferior a los seis meses de su expedici\u00f3n, \u00a0lo cual significa que se promovi\u00f3 dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0respecto de las causales espec\u00edficas, de la lectura de la \u00a0providencia confutada, contrario al parecer de la accionante, no se \u00a0vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habr\u00e1 \u00a0de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, se observa que la actora, \u00a0Ruth Mej\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0reconoci\u00f3 que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Juan \u00a0Felipe Vargas Silva; tr\u00e1mite que se ajust\u00f3 a lo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 20201, \u00a0esto es, a la notificaci\u00f3n mediante mensaje de datos dirigido \u00a0al correo electr\u00f3nico del convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, examinada la actuaci\u00f3n judicial cuestionada se observa \u00a0que la demanda laboral fue admitida el 5 de agosto de 2021 y, \u00a0seguidamente, el 19 del mismo mes y a\u00f1o, remitido el libelo al \u00a0convocado Juan \u00a0Felipe Vargas Silva al correo electr\u00f3nico \u00a0jfvargass@unbosque.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el demandado nunca compareci\u00f3 a la actuaci\u00f3n, \u00a0el 14 de junio de 2022, se profiri\u00f3 sentencia en su contra y, \u00a0el 22 de julio del mismo a\u00f1o, se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago a efectos de lograr su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de lo debatido al interior del proceso, Juan \u00a0Felipe Vargas Silva expuso que conoci\u00f3 de la existencia del \u00a0proceso laboral seguido en su contra, con ocasi\u00f3n de la medida \u00a0cautelar en la que se retuvieron $40.000.000 de su cuenta bancaria, \u00a0motivo por el cual, al estimar que no fue debidamente convocado al \u00a0proceso ordinario, el 30 de septiembre promovi\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, el cual le fue resuelto de manera favorable en autos del 6 \u00a0de marzo de 2023, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la \u00a0Ceja, y confirmado, el 5 de mayo siguiente, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ahora, la demandante Ruth \u00a0Mej\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n invalidar el proceso laboral, con la que se \u00a0busc\u00f3 corregir la actuaci\u00f3n y permitir la participaci\u00f3n \u00a0del demandado, Juan Felipe Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, como lo detall\u00f3 la Sala de primera instancia no \u00a0se advierte irregular o caprichosa la providencia judicial \u00a0controvertida, pues qued\u00f3 plenamente demostrado que el \u00a0convocado a juicio laboral no tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, pues, como se evidenciara, la demanda y el auto admisorio \u00a0fue notificado al correo electr\u00f3nico jfvargass@unbosque.edu.co \u00a0al cual no tuvo acceso el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0que oblig\u00f3 al citado a acudir a la causal de nulidad \u00a0consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Misma \u00a0que se corrobor\u00f3 al atender el anterior reclamo a trav\u00e9s \u00a0de incidente de nulidad de la actuaci\u00f3n, en el que, en segundo \u00a0grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a la postulaci\u00f3n de Juan Felipe Vargas Silva, \u00a0como as\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[Juan \u00a0Felipe Vargas Silva] \u00a0Indic\u00f3 que el 13 de septiembre de 2022 solicit\u00f3 los \u00a0servicios de un asesor jur\u00eddico indagando acerca de c\u00f3mo \u00a0deber\u00eda actuar ante el proceso que cursaba en su contra, en \u00a0vista de que nunca hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n sobre su \u00a0existencia, ni hab\u00eda tenido oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a los documentos disponibles en la \u00a0plataforma de consulta de procesos JUSTICIA XXI WEB, se pudo \u00a0evidenciar que, seg\u00fan los soportes de notificaci\u00f3n \u00a0personal de la demanda aportados al despacho, dicho requisito \u00a0supuestamente se surti\u00f3 enviando el auto admisorio, la demanda \u00a0y sus anexos mediante mensaje de datos al correo electr\u00f3nico \u00a0jfvargass@unbosque.edu.co. a trav\u00e9s de los servicios de la \u00a0empresa de mensajer\u00eda Pronto Env\u00edos S.A.S. Esta \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, seg\u00fan lo \u00a0informado por la demandante, fue obtenida a trav\u00e9s de la \u00a0plataforma LinkedIn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0correo electr\u00f3nico jfvargass@unbosque.edu.co al cual se \u00a0remiti\u00f3 la demanda y el auto admisorio, resulta ser un correo \u00a0electr\u00f3nico otorgado por la instituci\u00f3n Universidad El \u00a0Bosque. No obstante, lo anterior, el env\u00edo de la informaci\u00f3n \u00a0a dicho correo, con la finalidad de cumplir con la apropiada \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda, no surti\u00f3 dicho efecto, \u00a0pues el destinatario no tuvo acceso al mensaje. El pasado 28 de junio \u00a0de 2021, la universidad El Bosque sufri\u00f3 un ataque cibern\u00e9tico \u00a0de gran magnitud y si bien la Universidad logr\u00f3 recuperar la \u00a0seguridad de sus plataformas digitales, el correo electr\u00f3nico \u00a0jfvargass@unbosque.edu.co. qued\u00f3 inhabilitado. De acuerdo con \u00a0lo anterior, se concluye que nunca recibi\u00f3 el escrito de la \u00a0demanda, el auto admisorio, ni ninguna otra actuaci\u00f3n surtida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La A Quo por medio de auto del d\u00eda 08 de noviembre del 2022, \u00a0ORDEN\u00d3 a la UNIVERSIDAD EL BOSQUE para que le certificaran la \u00a0fecha en la cual fue superado el ataque cibern\u00e9tico sufrido en \u00a0dicha instituci\u00f3n educativa el d\u00eda 28 de junio de 2021. \u00a0Como tambi\u00e9n, solicit\u00f3 el estado del correo del \u00a0demandado jfvargass@unbosque.edu.co a partir del d\u00eda 28 de \u00a0junio de 2021. En el evento de no haberse podido recuperar la citada \u00a0cuenta de correo del demandado, cu\u00e1l fue el nuevo correo \u00a0electr\u00f3nico asignado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La citada universidad respondi\u00f3 el oficio indicando y \u00a0acreditando que la fecha del ataque cibern\u00e9tico fue el d\u00eda \u00a028 de junio de 2021. Ese mismo d\u00eda se inhabilit\u00f3 la \u00a0cuenta jfvargass@unbosque.edu.co. por haberse detectado el uso para \u00a0enviar spam, no obstante, ese mismo d\u00eda fue recuperada, pero \u00a0por precauci\u00f3n la universidad cambi\u00f3 la contrase\u00f1a \u00a0a todas las cuentas de correo del dominio @unbosque.eud.co, pero no \u00a0hubo registros de ingreso ni solicitud de cambio de contrase\u00f1a \u00a0del usuario jfvargass@unbosque.edu.co. El ultimo registro de acceso a \u00a0esta cuenta fue el 28 de junio de 2021. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que se evidenci\u00f3 un cambio en el nombre de \u00a0jfvargass@unbosque.edu.co. a redesadmin@unbosque.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los documentos aportados por la UNIVERIDAD EL BOSQUE, se demostr\u00f3 \u00a0que el 28 de junio de 2021, esto es, antes de que se presentara la \u00a0demanda y se procediera a darle tramite a las notificaciones, la \u00a0instituci\u00f3n universitaria sufri\u00f3 un ataque cibern\u00e9tico, \u00a0inhabilitando la cuenta jfvargass@unbosque.edu.co, ya que con ella, \u00a0ese d\u00eda, se estaban enviando de los correos institucionales \u00a0correos spam (comunicaci\u00f3n no solicitada enviada en masa), sin \u00a0embargo, se entiende que ese mismo d\u00eda la universidad super\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n, como consecuencia, cambio las contrase\u00f1as \u00a0de TODOS los correos de la universidad, por lo que el demandado ese \u00a0d\u00eda no pudo acceder al correo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0desde la mesa de servicio empez\u00f3 a efectuar el tr\u00e1mite \u00a0para el cambio de contrase\u00f1a a todos los usuarios que \u00a0realizaron la solicitud, pero el correo jfvargass@unbosque.edu.co. si \u00a0bien se activ\u00f3, el demandado no requiri\u00f3 cambio de \u00a0contrase\u00f1a, por lo tanto, se entiende que este correo qued\u00f3 \u00a0sin que se realizara una actualizaci\u00f3n de contrase\u00f1a \u00a0por el demandado, lo que significa que desde el 28 de junio de 2021, \u00a0aqu\u00e9l no ten\u00eda el manejo de la mencionada cuenta, pues \u00a0no ten\u00eda una contrase\u00f1a nueva para ello y, esto se \u00a0evidencia ya que el ultimo ingreso fue el d\u00eda del suceso \u00a0cibern\u00e9tico, incluso, se realiz\u00f3 un cambio en el nombre \u00a0de VARGAS SILVA a redesadmin@unbosque.edu.co. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, una vez verificada la actuaci\u00f3n, encuentra esta Sala \u00a0que el demandado efectivamente no conoc\u00eda la demanda \u00a0interpuesta en su contra [\u2026], ya que el correo al cual le \u00a0enviaron las actuaciones no era una cuenta que tuviera el dominio por \u00a0parte de aquel, si bien la cuenta exist\u00eda, no estaba bajo la \u00a0direcci\u00f3n y potestad del accionado, por lo que se entiende \u00a0que, era l\u00f3gico que el accionado no se enterara de los env\u00edos \u00a0que all\u00ed se le realizaban por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que el proceso ordinario y ejecutivo se encuentran \u00a0muy adelantados, pero la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la A Quo no \u00a0afectan el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, sino que, antes \u00a0bien, tal como lo ha sostenido la CSJ, esto permite realizarlo \u00a0cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta \u00a0Pol\u00edtica y con rango de derecho fundamental, toda persona \u00a0tiene derecho a un debido proceso (art\u00edculo 29), cuyo \u00a0observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento \u00a0judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto -o \u00a0argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un \u00a0derecho, no pueden los jueces ignorar las formas procesales, pues, \u00a0aunque el derecho se satisficiere, la soluci\u00f3n judicial no \u00a0tendr\u00eda legitimidad, la que s\u00f3lo puede predicarse si la \u00a0decisi\u00f3n del Juez se ha adoptado con observancia de la \u00a0plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la Sala advierte que la anterior inconsistencia en la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la demanda se traduce en que es \u00a0procedente imponerse un remedio procesal, tal como lo decidi\u00f3 \u00a0la juez de primera instancia, dado que, en caso contrario, ser\u00eda \u00a0un claro desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0del accionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se extrae del pronunciamiento citado, est\u00e1 plenamente \u00a0acreditado que la raz\u00f3n por la cual el demandado Juan Felipe \u00a0Vargas Silva no acudi\u00f3 a la actuaci\u00f3n no brotaba de una \u00a0desidia de atender el reclamo laboral que promovi\u00f3 Ruth \u00a0Mej\u00eda Ram\u00edrez sino \u00a0en que no fue notificado de la existencia del referido proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se determin\u00f3 que la demanda, sus anexos y el auto admisorio \u00a0fueron remitidos a una cuenta electr\u00f3nica \u00a0jfvargass@unbosque.edu.co, \u00a0de naturaleza institucional, concretamente la Universidad del Bosque, \u00a0que aparec\u00eda en la red social Linkedin \u00a0a nombre de Juan Felipe Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se detall\u00f3, el 28 de junio de 2021, la \u00a0instituci\u00f3n educativa que administraba el correo electr\u00f3nico \u00a0sufri\u00f3 un ataque cibern\u00e9tico, lo que conllev\u00f3 a \u00a0deshabilitar las todas las cuentas electr\u00f3nicas a efectos de \u00a0que se reasignara nueva clave de acceso para rehabilitarla; sin que \u00a0la mencionada se habilitara para su uso por Juan Felipe Vargas Silva, \u00a0pues nunca solicit\u00f3 o tramit\u00f3 una reasignaci\u00f3n \u00a0de contrase\u00f1a, de lo que se deriva que a partir de esa fecha \u00a0no pudo acceder nuevamente a su correo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, resulta comprensible que si el demandado no \u00a0fue notificado de la demanda seguida en su contra, pues el correo \u00a0electr\u00f3nico al que fue convocado era de naturaleza \u00a0institucional y a partir del 28 de junio de 2021, el demandado no \u00a0tuvo dominio de este, la determinaci\u00f3n de rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0judicial es razonable y respetuosa de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes a dicha actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe recomponer el tr\u00e1mite judicial \u00a0permiti\u00e9ndose la defensa del demandado Juan Felipe Vargas \u00a0Silva en la actuaci\u00f3n judicial y validar, al interior de dicha \u00a0actuaci\u00f3n judicial, las pretensiones laborales deprecadas por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela \u00a0no le corresponde hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue \u00a0decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su \u00a0funci\u00f3n, tan solo le compete verificar que la decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e9 incursa en ninguna de las causales -espec\u00edficas- \u00a0que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, de all\u00ed que al descartase la incursi\u00f3n de \u00a0alguna de ellas, sencillamente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en \u00a0este evento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones remitidas a la persona por notificar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines de esta norma se podr\u00e1n Implementar o utilizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos o mensajes de datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8652-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132146 \u00a0 Acta \u00a0No. 153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Ruth \u00a0Mej\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}