{"id":74408,"date":"2024-03-08T15:45:03","date_gmt":"2024-03-08T15:45:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8648-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:03","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:03","slug":"stp8648-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8648-2023\/","title":{"rendered":"STP8648-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8648-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s del \u00a0apoderado judicial de GHS \u00a0Global Hospitality Service S.A.S., \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 28 de junio de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Grupo \u00a0Hotelero Mar y Sol S.A. \u00a0y a Soraya \u00a0Vanessa Rosales Palma. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tiene que Soraya Vanessa Rosales Palma promovi\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la empresa promotora con el fin de que \u00a0se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02017 hasta el 12 de febrero de 2020, el cual termino sin justa causa; \u00a0en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales \u00a0correspondientes y la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a064 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del \u00a016 de noviembre de 2021, admiti\u00f3 la demanda se corri\u00f3 \u00a0traslado a la pasiva, que contest\u00f3 y propuso las excepciones \u00a0previas de ineptitud de la s\u00faplica e inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho accionado, realiz\u00f3 audiencia el 13 de marzo de 2023, \u00a0en la que las declaro no probadas, decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 12 de mayo del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante asegur\u00f3 que se violaron los derechos \u00a0fundamentales invocados, toda vez que el ad-quem desconoci\u00f3 lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 25 del CPTSS, pues no compart\u00eda \u00a0que el simple modo de dividir o separar manifestaciones propias de la \u00a0demandante, estos correspondieron a hechos claros y precisos, as\u00ed \u00a0como el numerar argumentos que no configuraron hechos frente a los \u00a0cuales se pudiera ejercer la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente expuso que tambi\u00e9n se vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores al desconocer la inexistencia de la sociedad demandada, \u00a0debidamente argumentada con pruebas, teniendo en cuenta que la causa \u00a0se dirigi\u00f3 a una sociedad diferente, siendo enmendado el error \u00a0por fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido por la norma, \u00a0puesto que tampoco fue evidenciado por el juzgado al realizar el \u00a0an\u00e1lisis sobre la admisi\u00f3n o no del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa promotora adujo que no era de recibo el argumento del \u00a0despacho respecto a una supuesta subsanaci\u00f3n fuera de t\u00e9rmino \u00a0y menos que el hecho de dar respuesta a la demanda supon\u00eda el \u00a0reconocimiento t\u00e1cito de la condici\u00f3n de demandado, \u00a0cuando precisamente se respondi\u00f3 alegando la inexistencia de \u00a0la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la entidad accionante solicit\u00f3 se tutelaran \u00a0las garant\u00edas constitucionales imploradas y, como consecuencia \u00a0de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura \u00a0tutelada el 12 de mayo de 2023, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado que no declare probadas las \u00a0excepciones previas propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida, por el apoderado judicial de GHS \u00a0Global Hospitality Services S.A.S. quien \u00a0indic\u00f3 que el fin que se persegu\u00eda al presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela era garantizar el debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no realiz\u00f3 un estudio de los \u00a0mecanismos de defensa y de las excepciones presentadas en la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda que les hab\u00eda sido notificada \u00a0al interior del proceso laboral que se adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, indic\u00f3 que el \u201coperador \u00a0judicial\u201d, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues \u00a0en el desarrollo del proceso que se adelantaba, subsan\u00f3 las \u00a0falencias de la parte demandante, sin que esto fuera \u201csu \u00a0funci\u00f3n Constitucional ni legal\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que \u201cno \u00a0garantiza en modo alguno el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia ni el cumplimiento de las normas procedimentales \u00a0establecidas para el proceso ordinario laboral\u201d, por \u00a0lo cual, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de respetar la \u00a0independencia judicial no es \u201cgarantista \u00a0en esta oportunidad\u201d, ya \u00a0que, en un estado social de derecho se debe velar el respeto por el \u00a0derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes al interior \u00a0de todas las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicita se revoque el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y en su lugar se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contraer\u00e1 a determinar si el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0acert\u00f3 o no, al negar el amparo invocado por el apoderado \u00a0judicial de GHS \u00a0Global Hospitality Service S.A.S., \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, no fue arbitraria, pues la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de mayo de 2023 mediante la cual se confirm\u00f3 el auto \u00a0proferido por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena que declar\u00f3 no probadas las excepciones de inepta \u00a0demanda e inexistencia de la sociedad demandada, fue producto de un \u00a0adecuado estudio del propio operador judicial con apego a la Ley y a \u00a0la jurisprudencia que gobiernan el caso producto de an\u00e1lisis \u00a0realizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defecto espec\u00edfico alguno \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0v\u00e1lido precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0origin\u00f3 el proceso objeto de reproche, se ci\u00f1e a los \u00a0presuntos yerros en los que incurri\u00f3 la Sala laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, al indicar que el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 25 del CPTSS, al hacer una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de los hechos expuestos por la \u00a0demandante, adicionalmente con la falta de estudio realizado por el \u00a0juez de primera instancia ante la inexistencia de la sociedad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0para dilucidar la problem\u00e1tica planteada, inici\u00f3 \u00a0planteando que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandado en su \u00a0excepci\u00f3n previa de inepta demanda por falta de requisitos \u00a0formales, pues record\u00f3 que las excepciones previas tienen un \u00a0fin esencial, el cual es sanear el proceso, esto con la finalidad que \u00a0el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo, siendo un \u00a0mecanismo que el demandado debe utilizar para \u201catacar\u201d \u00a0las \u00a0irregularidades procesales en que ha incurrido el demandante a \u00a0fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, \u00a0tal como se enmarca en el numeral 7 de art\u00edculo 25 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo cual, el Tribunal enfatiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0revisar la demanda, observa la Sala que la misma cumple con el \u00a0requisito antes se\u00f1alado, y a diferencia de lo expuesto por la \u00a0parte demandada en el recurso de apelaci\u00f3n, los hechos 2, 7, \u00a020, 21, 29, 30, 38, 39, 40, 41, 42 se encuentran clasificados y \u00a0enumerados, de tal manera que guardan relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones de la demanda, sin que contenga ninguno de ellos, \u00a0apreciaciones subjetivas de la parte demandante, adem\u00e1s, que \u00a0no son hechos contradictorios ni abordan temas diferentes a los \u00a0planteados en la demanda, los cuales de su lectura se entienden y son \u00a0claros, lo que no genera confusi\u00f3n a la hora de efectuar su \u00a0an\u00e1lisis, por lo que considera esta Colegiatura que la \u00a0excepci\u00f3n previa propuesta de inepta demanda no se encuentra \u00a0probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela \u00a0primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena, donde se declar\u00f3 no probadas las excepcione \u00a0previas propuesta por GHS Global Hospitality Services S.A.S., \u00a0contenga alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, ya que del estudio de la providencia producto de \u00a0disenso, se logra concluir que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante cuando afirma que la demanda fue subsanada o corregida de \u00a0forma oficiosa por el juez de primera instancia, \u00a0pues la misma \u00a0estaba formulada en forma adecuada, pues los hechos enmarcados por la \u00a0demandante se encontraban debidamente delimitados y ajustados a las \u00a0pretensiones perseguidas, situaci\u00f3n por la cual los jueces de \u00a0instancia lograron determinar que no hab\u00eda una ineptitud en su \u00a0presentaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que la excepci\u00f3n \u00a0planteada por la sociedad demandada, no tuviera v\u00eda de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que se comparte el criterio se\u00f1alado por \u00a0el a-quo \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n planteada por a la demandada en \u00a0el proceso laboral referente a la inexistencia de la sociedad \u00a0demandada, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al \u00a0realizar el estudio de esta situaci\u00f3n indic\u00f3 no estar \u00a0probada la misma, para tal fin refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0analizado el caso concreto respecto a esta excepci\u00f3n, se tiene \u00a0que si bien en la demanda el nombre de la demandada anotado por la \u00a0parte demandante correspond\u00eda a \u201cGHS GLOBAL HOSPITALITY \u00a0S.A.\u201d, el certificado de c\u00e1mara de comercio presentado \u00a0es el de la demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., \u00a0demandada que contest\u00f3 la demanda y hace parte del proceso, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es de recibo lo manifestado por el \u00a0apoderado de la parte recurrente, pues seria diferente el caso si el \u00a0certificado de C\u00e1mara de Comercio no corresponda a la actual \u00a0demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., en ese caso si nos \u00a0encontrar\u00edamos ante la inexistencia de la sociedad demandada, \u00a0pero en este caso al haberse presentarse el certificado de la \u00a0sociedad demandada y ser notificada en debida forma al correo \u00a0establecido y haber contestado la demanda dentro del presente asunto \u00a0no hay lugar a declarar probada dicha excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, se puede concluir que las anteriores aseveraciones \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento;3 \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la Corporaci\u00f3n accionada no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte interesada son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a028 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8648-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132246 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s del \u00a0apoderado judicial de GHS \u00a0Global Hospitality Service S.A.S., \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}