{"id":74407,"date":"2024-03-08T15:45:03","date_gmt":"2024-03-08T15:45:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8635-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:03","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:03","slug":"stp8635-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8635-2023\/","title":{"rendered":"STP8635-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8635-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 153 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Shirly Milena Giraldo Osorio, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en virtud del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que en contra de Shirly \u00a0Milena Giraldo Osorio curs\u00f3 el proceso penal \u00a0730016000000201000072, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0con fines de homicidio y extorsi\u00f3n y homicidio agravado, por \u00a0hechos ocurridos en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, el cual el 24 de noviembre de 2010, \u00a0en virtud de la realizaci\u00f3n de un preacuerdo, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Giraldo Osorio, por las aludidas \u00a0conductas punibles atentatorias de la seguridad p\u00fablica y la \u00a0vida. En consecuencia, le impuso 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 1350 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n se asign\u00f3 inicialmente al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, el cual el 26 de octubre de 2022, sustituy\u00f3 a Shirly \u00a0Milena Giraldo Osorio la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, pues la condenada se encontraba en estado \u00a0de embarazo \u00abcon \u00a0fecha probable de parto al 30 de diciembre de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de abril de 2023 el establecimiento carcelario de Calarc\u00e1, \u00a0envi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de dicha ciudad \u2013al \u00a0cual se remiti\u00f3 por competencia la actuaci\u00f3n-, \u00a0la documentaci\u00f3n requerida para el estudio de la libertad \u00a0condicional en favor de Giraldo Osorio, la cual fue negada el 24 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, en aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se orden\u00f3 a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Armenia \u00a0habilitar \u00abun \u00a0cupo para que la se\u00f1ora Shirly Milena Giraldo Osorio sea \u00a0trasladada por parte del EPMSC de Calarc\u00e1 a ese penal, el d\u00eda \u00a01\u00ba de julio de 2023\u00bb, \u00a0debido a que el t\u00e9rmino por el cual le fue concedida la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria &#8211; \u00a0\u00abseis meses m\u00e1s posteriores a la fecha de parto\u00bb- \u00a0hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La aludida decisi\u00f3n se notific\u00f3 a la actora, en la \u00a0misma fecha, al correo electr\u00f3nico \u00a0mariacamilagranada11@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 20 de junio de 2023 Shirly Milena Giraldo Osorio alleg\u00f3 un \u00a0escrito, mediante cual manifest\u00f3 que no le hab\u00eda sido \u00a0debidamente notificado el auto del 24 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, al no haber sido enviado dicho prove\u00eddo a su correo \u00a0electr\u00f3nico personal, \u00aby \u00a0que era su deseo interponer los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a023 de junio de la presente anualidad, Shirly \u00a0Milena Giraldo Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela, en busca de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto insiste en que la autoridad judicial accionada no notific\u00f3 \u00a0en debida forma el auto proferido el 24 de abril de 2023 y, adem\u00e1s, \u00a0para negar la libertad condicional, aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a \u00a0que fue \u00abderogada \u00a0por la Ley 1709 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la actora solicita que se le conceda la libertad condicional, con \u00a0fundamento en la Ley 1709 de 2014 y, de forma subsidiaria, se le \u00a0permita \u00abcontinuar \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de MADRE CABEZA DE \u00a0FAMILIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Calarc\u00e1 no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, pues accedi\u00f3 a la solicitud presentada el \u00a020 de junio de 2023, por Giraldo Osorio, consistente en que se \u00a0notificara el auto del 24 de abril del a\u00f1o en curso, que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a su correo electr\u00f3nico personal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No es procedente \u00abanalizar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 24 de abril de 2023, por \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Calarc\u00e1, relativa a la negativa de conceder la \u00a0libertad condicional\u00bb, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que Shirly Milena Giraldo Osorio cuenta con los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, si se \u00a0tiene en consideraci\u00f3n que el auto cuestionado se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la accionante Shirly Milena Giraldo \u00a0Osorio, quien reiter\u00f3 los argumentos planteados en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0el Tribunal A \u00a0quo \u00a0al declarar improcedente el amparo solicitado por Shirly Milena \u00a0Giraldo Osorio, al verificar, de un lado, la notificaci\u00f3n del \u00a0auto proferido el 24 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1 y, de otro, que la inconformidad que le subsiste por \u00a0la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 como fundamento de la \u00a0negativa de la libertad condicional, puede presentarla a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Problem\u00e1tica \u00a0a la que se atiene la Sala, pues, aunque en las pretensiones de la \u00a0demanda la actora hizo alusi\u00f3n a que le fuera permitido \u00a0continuar en prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en la Ley 750 \u00a0de 2002, su argumentaci\u00f3n se orient\u00f3 a cuestionar de \u00a0forma exclusiva el auto del 24 de abril de 2023, por el cual se le \u00a0neg\u00f3, se repite, el beneficio de la libertad condicional, tal \u00a0y como lo analiz\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 24 de abril \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la manifestaci\u00f3n de Shirly Milena Giraldo Osorio, \u00a0consistente en que el referido prove\u00eddo, mediante el cual el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Calarc\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicional, no le fue \u00a0debidamente notificado, debe se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de abril de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, neg\u00f3 a Shirly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milena Giraldo Osorio la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida decisi\u00f3n se notific\u00f3 ese 24 de abril a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora al correo electr\u00f3nico mariacamilagranada11@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdirecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual elev\u00f3 varias solicitudes anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de junio de 2023, Giraldo Osorio alleg\u00f3 un escrito, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la manera m\u00e1s respetuosa me dirijo a ustedes a fin de que se \u00a0sirvan ordenar a quien corresponda enviar notificaci\u00f3n del \u00a0auto interlocutorio donde resuelve la libertad condicional seg\u00fan \u00a0radicado No 2010-00072, con n\u00famero interno 9147 de fecha 24 de \u00a0abril de 2023, a nombre de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO\u2026, ya \u00a0que tuve la oportunidad de ingresar a la p\u00e1gina de la rama \u00a0judicial, donde pude observar que el d\u00eda 24 de abril del 2023, \u00a0se me niega la libertad condicional, y ordena el traslado a la c\u00e1rcel \u00a0de mujeres de la ciudad de Armenia, sin que se me haya notificado tal \u00a0decisi\u00f3n, violando el debido proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ruego \u00a0se me notifique tal decisi\u00f3n de acuerdo a lo establecido en la \u00a0ley, a fin de interponer recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n \u00a0de los que habla el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, a los cuales tengo derecho como persona privada \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0notificaci\u00f3n al respecto, me la pueden hacer llegar a la \u00a0manzana L, casa No 11, segunda etapa, barrio Gait\u00e1n de \u00a0Calarc\u00e1, o en su defeco al correo electr\u00f3nico \u00a0m4r14.giraldo3@gmail.com, el cual reposa en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a023 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, \u00abdispuso \u00a0que por el Centro de Servicios Administrativos se procediera a \u00a0efectuar el acto de notificaci\u00f3n de dicha providencia, al \u00a0correo electr\u00f3nico aportado por la condenada, a quien adem\u00e1s \u00a0se requiri\u00f3 para que, cada vez que realice un cambio en su \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, le informe a este \u00a0despacho con antelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En la misma fecha -23 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso- se \u00a0dio cumplimiento a lo ordenado, notificando el auto del 24 de abril \u00a0de 2023, a la accionante al correo electr\u00f3nico \u00a0m4r14.giraldo3@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, no solamente \u00a0notific\u00f3 de forma oportuna el aludido auto del 24 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, al correo electr\u00f3nico que figuraba en la \u00a0actuaci\u00f3n, sino que, en garant\u00eda de los derechos de \u00a0Giraldo Osorio, accedi\u00f3 a lo solicitado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, se impone concluir la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora, \u00a0circunstancia que descarta, en este aspecto, la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala modificar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia y, en su \u00a0lugar, negar\u00e1 el amparo invocado por Shirly Milena Giraldo \u00a0Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la inobservancia del principio de subsidiariedad respecto de la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de abril de 2023, emitida por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de Shirly Milena Giraldo Osorio, el 24 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Calarc\u00e1, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional con fundamento en la aplicaci\u00f3n equivocada de la \u00a0prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, pues \u00e9sta fue \u00abderogada\u00bb \u00a0por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al planteamiento de la actora y de cara a cualquier \u00a0reproche en contra de la providencia judicial emitida por la se\u00f1alada \u00a0autoridad, refulge evidente que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una \u00a0serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican que (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); (g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos \u00a0que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de \u00a0orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de \u00a0amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, no se verifica satisfecho el de la subsidiariedad, \u00a0acerca \u00a0del cual, recu\u00e9rdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con \u00a0los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias propias de cada \u00a0procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando \u00a0las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, descendiendo al caso concreto y como qued\u00f3 acreditado \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, en el auto proferido el 24 de abril de \u00a02023, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Calarc\u00e1, textualmente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00abcontra \u00a0la presente providencia proceden los recursos de ley\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada a Shirly Milena Giraldo Osorio el \u00a023 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de los medios de convicci\u00f3n allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0los cuales permiten actualizar la informaci\u00f3n que se ten\u00eda \u00a0en primera instancia, se advierte que el domingo 9 de julio de 2023, \u00a0a las 11:28 de la noche, la actora env\u00edo al correo electr\u00f3nico \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0un documento, con fecha del d\u00eda siguiente, denominado \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n en subsidio con recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del auto de fecha 23 de junio de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0escrito se remiti\u00f3 el 10 de julio de 2023, al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, \u00a0el cual el d\u00eda 11 del referido mes y a\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el aludido recurso, debido a que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n se hizo v\u00eda correo electr\u00f3nico el \u00a0d\u00eda 23 de junio de 2023, a la condenada, por lo que la \u00a0providencia cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 30 de junio de \u00a02023, a las 5:00 de la tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, si a juicio de la accionante, el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, \u00a0realiz\u00f3 un desacertado estudio de la aludida petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, debi\u00f3 \u00a0interponer oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n para que, el mismo funcionario o en otra instancia, \u00a0se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentaci\u00f3n y \u00a0la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no \u00a0cuestionar dicho prove\u00eddo a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, mal puede ahora pretender Shirly Milena Giraldo Osorio \u00a0que se reviva el debate procesal, ya que tal proposici\u00f3n debi\u00f3 \u00a0hacerla de manera oportuna al interior del proceso penal adelantado \u00a0en su contra, agotando debidamente los recursos \u2013en \u00a0este caso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n- \u00a0en contra de la decisi\u00f3n que le resultaba adversa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, lo que se advierte es que la actora pretendi\u00f3 \u00a0insistir en un debate ya zanjado por la autoridad competente, \u00a0acudiendo a un mecanismo excepcional a pesar de que no fue instituido \u00a0como v\u00eda alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, \u00a0por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco \u00a0del debido proceso que distingue a la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y que en su numeral \u00a01\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, presupuesto que no est\u00e1 presente en este \u00a0particular evento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado carece de m\u00e9rito de prosperidad, por lo que la \u00a0tutela surge improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR \u00a0la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0invocada por \u00a0Shirly Milena Giraldo Osorio, en lo atinente a la notificaci\u00f3n \u00a0del auto del 24 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO 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