{"id":74401,"date":"2024-03-08T15:45:02","date_gmt":"2024-03-08T15:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8620-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:02","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:02","slug":"stp8620-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8620-2023\/","title":{"rendered":"STP8620-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230140500 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132010 \u00a0<\/p>\n<p>STP8620-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociaci\u00f3n \u00a0sindical, negociaci\u00f3n colectiva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante considera que la entidad accionada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos al no casar la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al Departamento de Antioquia, al Sindicato de Trabajadores y de \u00a0Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento), as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso laboral \u00a0CUI 05001310500520160008000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que, junto con otras personas interpuso demanda laboral en contra del \u00a0Departamento de Antioquia con el prop\u00f3sito de que le \u00a0\u201creconociera \u00a0y pagara una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo \u00a0dispuesto en el Art. 96 de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0vigente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, despacho que, mediante sentencia del 24 de noviembre \u00a0de 2016 resolvi\u00f3 absolver al Departamento de Antioquia de \u00a0todas las pretensiones elevadas en su contra. Esta decisi\u00f3n, \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn al resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en fallo del 17 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo \u00a0anterior, Hern\u00e1ndez \u00a0Mu\u00f1oz present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia \u00a0SL1557-2022 del 10 de mayo de 2022, en la cual no cas\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Inconforme con \u00a0tal determinaci\u00f3n, Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u201cincurri\u00f3 \u00a0en el defecto especifico (sic) de desconocimiento del precedente \u00a0judicial y constitucional, pues debi\u00f3 resolver que el \u00a0requisito de la edad en el caso espec\u00edfico no era de \u00a0causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido en el \u00a0precedente\u201d. \u00a0En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia SL1557-2022. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 14 de julio de 2023, la suscrita magistrada avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto. El 21 de julio de 2023, al identificar la \u00a0existencia de dos procesos con identidad en hechos, pretensiones y \u00a0autoridades accionadas, se orden\u00f3 acumular el presente caso \u00a0con el radicado interno 131988 a cargo del Magistrado Fernando Le\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os Palacios, no obstante, a trav\u00e9s de auto del 2 \u00a0de agosto de 2023 dicha acumulaci\u00f3n se rechaz\u00f3. As\u00ed \u00a0las cosas, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 19 de julio \u00a0de 2023, un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n cumpliendo el \u00a0precedente CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021, \u201cdonde \u00a0se ha pronunciado en distintas ocasiones respecto del art\u00edculo \u00a096 de la recopilaci\u00f3n de normas convencionales y de laudos \u00a0arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0de la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se le \u00a0conceda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para que se d\u00e9 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es \u00a0necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad \u00a0dentro de la vigencia del contrato, la cual, no procede para quienes \u00a0perdieron la condici\u00f3n de trabajadores activos -que es el caso \u00a0del actor-. Adem\u00e1s que, conforme al Acto Legislativo 01 de \u00a02005, el accionante deb\u00eda reunir los requisitos convencionales \u00a0de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, situaci\u00f3n \u00a0que tampoco se dio (CSJ SL2543-2020 y SL3635-2020). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo \u00a0anterior, consider\u00f3 el Magistrado que la Sala no incurri\u00f3 \u00a0en la endilgada vulneraci\u00f3n de derechos, puesto que se tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con base al precedente jurisprudencial pertinente \u00a0para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 19 de julio \u00a0de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, manifest\u00f3 \u00a0que una vez el expediente regres\u00f3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral mediante auto del 16 de noviembre de 2022 dio cumplimiento \u201ca \u00a0la orden impartida por el superior, se liquidaron costas y se orden\u00f3 \u00a0el archivo del mismo\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que, durante la actuaci\u00f3n procesal no vulner\u00f3 \u00a0derechos o garant\u00edas al accionante, y advirti\u00f3 de la \u00a0existencia de la demanda interpuesta por Luis \u00a0Fernando Valencia Pineda ante \u00a0el Magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios por los \u00a0mismos argumentos, pretensiones y hechos. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, el \u00a0numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1<\/p>\n<p>del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 \u00b0 del<\/p>\n<p>Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento<\/p>\n<p>General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el ataque involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial y constitucional, \u00a0habilitando la procedencia de la tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen \u00a0los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los \u00a0medios de defensa judicial, por cuanto el debate concluy\u00f3 con \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala \u00a0demandada; iii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial y constitucional, lo \u00a0cual tiene incidencia directa en la definici\u00f3n del proceso; \u00a0iv) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y; (v) \u00a0no se trata de una tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al requisito de inmediatez, esta Sala \u00a0ha sostenido la tesis de que, trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe \u00a0flexibilizarse, por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0y porque, por lo mismo, la eventual vulneraci\u00f3n puede \u00a0prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. \u00a0114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29 \u00a0mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>19.- Esta postura \u00a0tambi\u00e9n ha sido defendida por la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-637\/16, CC T-013\/19, entre otras), se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u202fLa \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el \u00a0fin de proteger tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses \u00a0de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas.\u202f \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u202f\u201ccuando \u00a0se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, \u00a0dado que se trata de \u2018una \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter \u00a0imprescriptible\u2019 que compromete de manera directa el m\u00ednimo \u00a0vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas \u00a0con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden \u00a0efectuar en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala, al comprender que las \u00a0pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n relacionadas con el reconocimiento a Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz de \u00a0la pensi\u00f3n convencional, entiende \u00a0que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pese a que la decisi\u00f3n que se \u00a0ataca data del 10 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a021.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En concreto, Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz plantea \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a \u00a0situaciones en las que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y en consecuencia se da una violaci\u00f3n directa a \u00a0la constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n hecha por esta Sala se concluye \u00a0que no concurren tales vicios en la decisi\u00f3n, pues se puede \u00a0apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada y de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Antes de \u00a0adentrarnos en el an\u00e1lisis, es necesario se\u00f1alar que, \u00a0sobre el desconocimiento del precedente, la \u00a0jurisprudencia constitucional, ha sostenido que se configura cuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente \u00a0vertical) o \u00a0las dictadas por ellos mismos (precedente \u00a0horizontal) al \u00a0momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0puede dar, al menos, en dos clases de casos \u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su \u00a0texto son\u00a0por completo desobedecidos\u00a0y no son tomados en \u00a0cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni \u00a0impl\u00edcitamente), o\u00a0(ii)\u00a0cuando las reglas y los \u00a0principios constitucionales son tomados en cuenta al menos \u00a0impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones\u00a0se les da un \u00a0alcance insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed, \u00a0en el caso espec\u00edfico, para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se requiere que haya existido un \u00a0desconocimiento de los jueces de aplicar la constituci\u00f3n o de \u00a0adoptar los fundamentos jurisprudenciales adoptados en situaciones de \u00a0similares caracter\u00edsticas, no obstante, en el caso puntual \u00a0esto no se observa, puesto que el asunto se decidi\u00f3 \u00a0razonablemente, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En la decisi\u00f3n adoptada por la Sala demandada, puede \u00a0apreciarse que se inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de \u00a0la actuaci\u00f3n, entre estos, los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones de la demanda. Asimismo, en su rese\u00f1a incluy\u00f3 \u00a0lo concerniente al curso procesal, las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados \u00a0por el casacionista Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00a0para luego plantearse como<\/p>\n<p>problema jur\u00eddico establecer: \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0negarle \u00a0el derecho a los demandantes al pago de la pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0jubilaci\u00f3n contemplada en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, \u00a0por considerar que debieron cumplir tanto la edad \u00a0como \u00a0el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo \u00a0extralegal \u00a0antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto \u00a0Legislativo \u00a001 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Posteriormente, se recalc\u00f3 que respecto del art\u00edculo 96 \u00a0de la recopilaci\u00f3n de normas convencionales y de laudos \u00a0arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0de la CCT de 1970, respecto de la cual \u00a0los accionantes pretenden que se les conceda la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, ya han existido innumerables ocasiones, en las que \u00a0se ha concluido \u201cque, \u00a0para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla \u00a0los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Lo anterior, en tanto \u00abal \u00a0referirse el acuerdo extralegal \u00a0a \u00a0los trabajadores que cumplan 20 a\u00f1os de servicio y 50 de \u00a0edad, \u00a0\u00fanicamente comprendi\u00f3 a las personas que prestaban \u00a0servicios \u00a0al departamento de Antioquia, es decir, que no cobij\u00f3 \u00a0a \u00a0los que ya hubieran perdido esa condici\u00f3n de empleados \u00a0activos \u00a0(CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021)\u00bb. \u00a0De tal forma, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, el \u00a0accionante deb\u00eda \u00abreunir \u00a0los requisitos \u00a0convencionales \u00a0de edad y tiempo de servicios antes del 31 de \u00a0julio \u00a0de 2010, cosa que no ocurri\u00f3 en ninguno de los casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed las cosas, en la sentencia de casaci\u00f3n la autoridad \u00a0judicial accionada tuvo como acertado el an\u00e1lisis de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al entender que si \u00a0bien el accionante cumpl\u00eda \u00abel \u00a0requisito de las dos d\u00e9cadas de servicio antes del 31 de julio \u00a0de 2010\u00bb \u00a0no alcanz\u00f3 \u00aba \u00a0cumplir los 50 a\u00f1os de edad con precedencia de esa data\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En ese sentido, la decisi\u00f3n de la Sala demandada se emiti\u00f3 \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en la \u00a0normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por \u00a0esa misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su condici\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n, por lo que resulta \u00a0claro que la parte accionante busca cuestionar simplemente una \u00a0decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Por este motivo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria o una instancia adicional, \u00a0no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las \u00a0pretensiones de Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Por lo anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo, pues se advierte \u00a0razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de \u00a0acceder a las pretensiones de Hern\u00e1ndez \u00a0Mu\u00f1oz se \u00a0sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de \u00a0presente en el proceso laboral y la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna \u00a0manera representa la configuraci\u00f3n de una arbitrariedad \u00a0judicial o un defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con el amparo, pues, advierte la Sala, lo que pretende es revivir un \u00a0debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz porque \u00a0la decisi\u00f3n judicial proferida el 10 de mayo de 2022 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0razonable y no incurri\u00f3 en los defectos alegados por el \u00a0accionante. Adem\u00e1s, la Sala, de oficio, no advierte la \u00a0existencia de ning\u00fan otro vicio espec\u00edfico que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NEGAR la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Jairo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230140500 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132010 \u00a0 STP8620-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Jairo \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}