{"id":74400,"date":"2024-03-08T15:45:02","date_gmt":"2024-03-08T15:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8616-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:02","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:02","slug":"stp8616-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8616-2023\/","title":{"rendered":"STP8616-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP8616-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Joaqu\u00edn \u00a0Padilla Castro respecto \u00a0del fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por aqu\u00e9l en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de la citada ciudad, Ecopetrol S.A., y la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo -USO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la solicitud de amparo, y las actuaciones \u00a0adelantadas en el tr\u00e1mite de primera instancia fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo \u00a0como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Joaqu\u00edn Padilla Castro present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 proceso especial de fuero sindical -acci\u00f3n \u00a0de reintegro en contra de Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara \u00a0que al momento de su despido por parte de la demandada, se encontraba \u00a0amparado de garant\u00eda foral, y como consecuencia de ello, \u00a0requiri\u00f3 su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba junto \u00a0con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las \u00a0cuales requiri\u00f3 indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que para la fecha en que fue despedido \u00a0por Ecopetrol S.A., gozaba de fuero sindical, puesto que advirti\u00f3 \u00a0que si bien mediante la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2018 al interior del \u00a0proceso especial de permiso para despedir iniciado por la citada \u00a0empresa en contra del actor, autoriz\u00f3 el levantamiento del \u00a0fuero sindical y como consecuencia su despido, lo cierto es que ello \u00a0ocurri\u00f3 cuando a\u00fan no se encontraba ejecutoriada la \u00a0citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena quien en virtud del \u00a0fallo de fecha 5 de octubre de 2022 no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de su demanda, determinaci\u00f3n revocada por el Tribunal de \u00a0Cartagena el 22 de noviembre de 2022, para en su lugar, condenar a \u00a0Ecopetrol S.A., al pago indexado de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir por el demandante desde el d\u00eda 9 \u00a0de octubre de 2018 y hasta el d\u00eda 13 de noviembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o, as\u00ed como al pago de los aportes a seguridad social \u00a0en pensiones durante ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el tutelista que el tribunal convocado se equivoc\u00f31 \u00a0al no acceder a la totalidad de las pretensiones de su demanda, en \u00a0tanto que estaba probado que su despido se dio cuando a\u00fan \u00a0gozaba de garant\u00eda foral, y en ese orden, se doli\u00f3 que \u00a0debi\u00f3 ordenarse su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y en su lugar, se orden emitir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0posterior a la verificaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar razonable \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sentencia controvertida se soport\u00f3 en el ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico de las normas que rigen la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, y los medios de instrucci\u00f3n obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 a la autoridad demandada \u00a0concluir que, si bien al momento de su despido el accionante gozaba \u00a0de garant\u00eda foral, no proced\u00eda su reintegro en raz\u00f3n \u00a0a que la empresa contaba con permiso para despedirlo a partir de la \u00a0firmeza de la sentencia que aval\u00f3 el levantamiento del fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3 que frente al error de Ecopetrol S.A. \u00a0de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con anterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, efectivamente solo \u00a0proced\u00eda el pago de las acreencias adeudadas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, arguy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la concurrencia \u00a0de los requisitos espec\u00edficos que avalan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la \u00a0inconformidad del promotor radica en discrepancias respecto a la \u00a0estructura probatoria y argumentativas utilizada por la magistratura \u00a0accionada, motivo por el cual, no son atendibles las pretensiones \u00a0elevadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, el apoderado del actor reiter\u00f3 \u00a0los hechos y argumentos del escrito de tutela por los cuales \u00a0considera que la providencia cuestionada viol\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0e incurri\u00f3 en un defecto material, circunstancias que \u00a0habilitan la intervenci\u00f3n del juez especial en aras de \u00a0proteger las prerrogativas fundamentales deprecadas como \u00a0inobservadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n constitucional promovida por \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0Padilla \u00a0Castro, \u00a0por medio de apoderado, a trav\u00e9s de la cual se censura la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no \u00a0es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido \u00a0resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos \u00a0fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial, donde el error de la autoridad \u00a0sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello \u00a0desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez \u00a0que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, \u00a0ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional recae sobre una providencia de segunda instancia \u00a0adoptada al interior de un proceso especial contra la cual no procede \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n conforme lo determina el \u00a0art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se cumple el relativo al principio de inmediatez debido a que el \u00a0fallo de tutela que suscit\u00f3 la controversia data del 22 de \u00a0noviembre de 2022 y fue notificado mediante edicto n\u00famero 843 \u00a0fijado el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, lo que permite \u00a0considerar que hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela, esto \u00a0es, 25 de mayo de la presente anualidad, \u00a0no trascurrieron m\u00e1s de 6 meses, plazo considerado como \u00a0razonable para acudir al mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que el promotor identific\u00f3 tanto los \u00a0hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los \u00a0derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el \u00a0defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia \u00a0e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar \u00a0las de \u00edndole especial, con el fin de establecer si dicha \u00a0providencia se encuentra inmersa en alg\u00fan tipo de defecto que \u00a0pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0considerar que, al revocar la providencia proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y no ordenar su reintegro, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se tiene que en la providencia objeto de estudio del 22 \u00a0de noviembre de 2022, \u00a0el Tribunal accionado analiz\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por esa Sala el 9 de octubre de 2018, por medio de la cual se \u00a0autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y su ejecutoria, \u00a0a la luz de los postulados normativos aplicables, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el demandante alega que, al momento en que se materializ\u00f3 \u00a0el despido, esto es, el d\u00eda 9 de octubre de 2018, la sentencia \u00a0emitida por esta Sala, no se encontraba ejecutoriada, por lo que, no \u00a0produc\u00eda los efectos all\u00ed descritos, y ECOPETROL S.A, \u00a0no pod\u00eda dar cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior sentido, se hace necesario traer a colaci\u00f3n lo \u00a0dispuesto en la norma procesal que contempla la ejecutoria de las \u00a0providencias judiciales, en los art\u00edculos 302 y 305 del CGP, \u00a0aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS, los \u00a0cuales disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0302 del CGP \u201cLas providencias proferidas en audiencia adquieren \u00a0ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no \u00a0admitan recursos. No \u00a0obstante, \u00a0cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una \u00a0providencia, solo \u00a0quedar\u00e1 \u00a0ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las \u00a0que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de \u00a0recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto \u00a0los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la \u00a0providencia que resuelva los interpuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 305 del CGP. \u201cPodr\u00e1 \u00a0exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez \u00a0ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el \u00a0superior, seg\u00fan fuere el caso, y \u00a0cuando contra ellas se haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0el art\u00edculo 287 del mismo estatuto procesal, contempla la \u00a0adici\u00f3n de las providencias, y en caso de que se acceda a la \u00a0misma, la norma se\u00f1ala que, \u201c&#8230;dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre \u00a0la \u00a0complementaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere manifestar que, las sentencias quedan ejecutoriadas \u00a0una vez se resuelvan los recursos que contra ellas se interpongan o \u00a0en su defecto, cuando se decidan las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, como en este caso \u00a0ocurri\u00f3, pues, la sentencia se dict\u00f3 en fecha 31 de \u00a0julio de 2018 y posterior a ello, y dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, se solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n, la cual fue decidida el d\u00eda 27 de septiembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, donde se decidi\u00f3 adicionar la \u00a0sentencia primigenia, frente a las excepciones propuestas por el \u00a0demandado, declar\u00e1ndose no probadas, sin embargo, la \u00a0notificaci\u00f3n en legal forma de dicha providencia, a la luz de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 40 del CPTSS, solo se dio el d\u00eda \u00a01\u00b0 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, cuando se fij\u00f3 el \u00a0edicto respectivo por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, quedando \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n el d\u00eda 13 de noviembre de \u00a02018, en tanto, si bien la decisi\u00f3n no es susceptible de ser \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, si puede ser objeto de las figuras \u00a0procesales de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>previstas \u00a0en los art\u00edculos 289 y siguientes del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, al momento en que se materializ\u00f3 el despido, esto \u00a0es, el d\u00eda 9 de octubre de ese a\u00f1o, la sentencia no se \u00a0encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0lo \u00a0anterior, la autoridad judicial frente a la solicitud elevada por el \u00a0actor de declarar que al momento de su despido no se encontraba \u00a0ejecutoriada la autorizaci\u00f3n para dar por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral, y como consecuencia de ello, se reintegrara \u00a0al cargo y efectuara el pago de las acreencias laborales dejadas de \u00a0percibir, determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no puede perderse de vista que, en la actualidad, la sentencia se \u00a0encuentra ejecutoriada, firmeza que por dem\u00e1s adquiri\u00f3 \u00a0el d\u00eda 13 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 305 del CGP, lo que imposibilita acceder al \u00a0reintegro pedido, en tanto, en cumplimiento de esa decisi\u00f3n el \u00a0fuero \u00a0<\/p>\n<p>sindical \u00a0se encuentra levantado, por lo que, lo procedente ser\u00e1 \u00a0condenar a la demandada a cancelar al demandante los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a \u00a0seguridad social en pensiones desde el d\u00eda 9 de octubre de \u00a02018, hasta el d\u00eda 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace la salvedad de que, la excepci\u00f3n de fondo de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n propuesta no opera, en atenci\u00f3n a que, la \u00a0demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino establecido en la \u00a0norma procesal para ello, atendiendo a que, existi\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n por parte del trabajador en fecha 16 de octubre de \u00a02018, con la que se interrumpi\u00f3 la misma, present\u00e1ndose \u00a0la demanda el d\u00eda 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las sumas ordenadas cancelar, deber\u00e1n ser indexadas \u00a0al momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en este caso, \u00a0se le reconoci\u00f3 la calidad foral al demandante, supuesto que \u00a0sirvi\u00f3 incluso para la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, solo que en los t\u00e9rminos destacados por el Juez \u00a0colegiado no era procedente acceder a la totalidad de las \u00a0pretensiones elevadas, en especial, el reintegro, al verificarse que \u00a0en todo caso, a la fecha ya estaba ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0que permit\u00eda su despido con autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala recalca que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el accionado, en cuanto a no ordenar el reintegro del libelista a \u00a0sus laborales, no resulta arbitraria ni contraria a derecho toda vez \u00a0que la magistratura, previamente y en otro proceso, autoriz\u00f3 \u00a0la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, y si bien se \u00a0evidenci\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del quejoso se efectu\u00f3 \u00a0con anterioridad a alcance de la ejecutoria sentencia, se adoptaron \u00a0las medidas tendientes a restablecer los derechos soslayados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que frente a ese razonamiento, la parte actora acreditara que el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 o inobserv\u00f3 las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la situaci\u00f3n esbozada, como es de esperar cuando \u00a0se alega un defecto sustancial, por el contrario, solo se limit\u00f3 \u00a0a manifestar inconformidades y reparos \u00a0frente la postura adoptada al no resultar favorable a sus intereses, \u00a0lo \u00a0cual resulta insuficiente para dejar sin efectos la determinaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente adoptada por el juez natural, quien deneg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica en comento tras un an\u00e1lisis racional del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si se resolvi\u00f3 el asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del \u00a0asunto y la normatividad aplicable, se descarta \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en al art\u00edculo 32 del Decreto 2591de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del accionante, en el escrito tuitivo, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o material al estimar que el Tribunal desconoci\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajo, y viol\u00f3 los presupuestos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en los art\u00edculos 25, 29, 38, 39, 53 y 93. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP8616-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131896 \u00a0 Acta \u00a0No 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Joaqu\u00edn \u00a0Padilla Castro respecto \u00a0del fallo proferido el 7 de junio de 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