{"id":74398,"date":"2024-03-08T15:45:02","date_gmt":"2024-03-08T15:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8608-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:02","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:02","slug":"stp8608-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8608-2023\/","title":{"rendered":"STP8608-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a050001220400020230024601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131977 \u00a0<\/p>\n<p>STP8608-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Jorge \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de junio \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que \u00a0declar\u00f3 improcedente su solicitud de amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el impugnante argumenta que la Resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 30 de mayo de 2023 por la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas contra Organizaciones Criminales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0o material por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 25 de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal actual, lo cual gener\u00f3 que el fiscal \u00a0recusado no fuera apartado del conocimiento del proceso penal seguido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Contra Jorge \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez se \u00a0sigue proceso penal identificado con el radicado \u00a050001600056720160245800. El actor asegura que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 luego del vencimiento del t\u00e9rmino legal para \u00a0que la Fiscal\u00eda cumpliera con ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por lo anterior, Jorge \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez formul\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n contra el representante de la Fiscal\u00eda 107 \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de \u00a0Villavicencio. El 19 de mayo de 2023, el fiscal no acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n y la envi\u00f3 a su superior jer\u00e1rquico \u00a0para los fines pertinentes. El 30 de mayo de 2023, la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Especializadas contra Organizaciones Criminales \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 el \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, pero no separ\u00f3 al fiscal recusado del \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Jorge \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez interpuso \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0la resoluci\u00f3n atacada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0o material por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 25 de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del c\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal actual, lo cual gener\u00f3 que el fiscal \u00a0recusado no fuera apartado del conocimiento del proceso penal seguido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 26 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0Consider\u00f3 que la tutela no puede ser utilizada como tercera \u00a0instancia para discutir las inconformidades que los sujetos \u00a0procesales presenten con las decisiones que las autoridades profieran \u00a0en el marco de los tr\u00e1mites ordinarios. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0que, si bien el fiscal encargado del asunto super\u00f3 los plazos \u00a0objetivos para radicar el escrito de acusaci\u00f3n, no es menos \u00a0cierto que la irregularidad se subsan\u00f3 con la radicaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda del escrito, puesto que antes de este acto no se \u00a0formul\u00f3 la recusaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, Jorge \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la \u00a0cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la Resoluci\u00f3n proferida el \u00a030 de mayo de 2023 por la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas contra Organizaciones Criminales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo o material por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 \u00a0de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del c\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal actual, lo cual gener\u00f3 que el fiscal recusado no fuera \u00a0apartado del conocimiento del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo \u00a0lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen \u00a0los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso; ii) se agotaron todos los medios de defensa \u00a0judicial porque contra la determinaci\u00f3n atacada no procede \u00a0ning\u00fan recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 dentro de un \u00a0margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad \u00a0sustancial relacionada con la continuidad del fiscal accionado en el \u00a0conocimiento del proceso penal, pese a que desconoci\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos legales para radicar el escrito de acusaci\u00f3n; \u00a0v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n del \u00abdefecto \u00a0sustantivo o material\u00bb alegado por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En concreto, la inconformidad del actor est\u00e1 relacionada con \u00a0que la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializadas no hubiera \u00a0apartado al representante de la Fiscal\u00eda 107 Especializada de \u00a0Villavicencio del proceso penal seguido en su contra, pese a que \u00a0declar\u00f3 la superaci\u00f3n de los plazos objetivos con que \u00a0contaba el ente persecutor para radicar el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0El 30 de mayo de 2023, la autoridad accionada se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 Jorge \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez contra \u00a0el titular de la Fiscal\u00eda 107 Especializada de Villavicencio. \u00a0Al respecto, argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al verificar la situaci\u00f3n planteada, teniendo en \u00a0cuenta que la Ley 1453 de 2011 en su Art\u00edculo 49 reform\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ampli\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0para la presentaci\u00f3n del Escrito de Acusaci\u00f3n, \u00a0fij\u00e1ndose en ciento veinte (120) \u00a0d\u00edas, cuando: \u201csean tres o m\u00e1s los imputados o \u00a0cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados\u201d; podemos afirmar que \u00e9ste es el \u00a0t\u00e9rmino que le correspond\u00eda cumplir a la Fiscal\u00eda \u00a0ya que cumple con uno de los presupuestos; el que se presente \u00a0concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, al contabilizar los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0norma en cita frente a la presentaci\u00f3n del Escrito de \u00a0Acusaci\u00f3n por parte del despacho fiscal 107 Especializado \u00a0DECOC de Villavicencio -Meta, transcurrieron 400 d\u00edas; \u00a0encontr\u00e1ndose as\u00ed ampliamente superados los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el legislador para presentar el Escrito de Acusaci\u00f3n \u00a0o solicitar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo consecuente ser\u00eda variar la competencia del Fiscal \u00a0107 DECOC, tal como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 56 de la ley \u00a0906 de 2004, numeral 8o, \u00a0\u201c&#8230;que el fiscal haya dejado vencer el termino previsto en el \u00a0art\u00edculo 175&#8230;\u201d, Causales de impedimento y recusaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, del recuento procesal y cronol\u00f3gico esbozado al \u00a0interior del presente caso, se conoci\u00f3 que el titular del \u00a0despacho en comento, present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 24 de marzo de 2023, subsanando de esta manera la \u00a0omisi\u00f3n al deber de presentaci\u00f3n del escrito, sin que \u00a0los sujetos procesales dentro del lapso de presentaci\u00f3n del \u00a0mismo hubiesen hecho uso de la recusaci\u00f3n, pues esta causal \u00a0solo se dio a conocer despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera a la luz de la jurisprudencia rese\u00f1ada, estima el \u00a0Despacho, que en el caso bajo examen como quiera que se consolido el \u00a0acto procesal con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que antes de ello la defensa hubiera ejercido alguna acci\u00f3n \u00a0frente a la mora de su presentaci\u00f3n, no se har\u00e1 \u00a0variaci\u00f3n de despacho, si bien el termino establecido en el \u00a0art.175 de la ley 906 de 2004, inciso segundo, que advierte que el \u00a0t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) \u00a0d\u00edas, cuando se presente concurso de delitos o cuando sean \u00a0tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para \u00a0la (sic) formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n, \u00a0se encontraba vencido desde el 20 \u00a0de \u00a0junio de 2022, \u00a0lo cierto es que ya se subsano y esa etapa feneci\u00f3 con su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La Fiscal\u00eda 107 Especializada de Villavicencio s\u00ed \u00a0desbord\u00f3 los plazos legales para radicar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 el 20 de junio de 2022. No \u00a0obstante, el procesado esper\u00f3 hasta la audiencia de \u00a0verbalizaci\u00f3n del escrito para formular la recusaci\u00f3n \u00a0contra el representante de la Fiscal\u00eda y, bajo esa \u00a0perspectiva, el cumplimiento final del acto complejo de la acusaci\u00f3n \u00a0permiti\u00f3 que se subsanara la irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Es m\u00e1s, en la resoluci\u00f3n atacada el director de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas dispuso compulsar copias a las \u00a0autoridades competentes para que establezcan si el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda 107 especializada de Villavicencio incurri\u00f3 \u00a0en alguna conducta relevante penal o disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La resoluci\u00f3n censurada es razonable y no se fundamenta en \u00a0argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Al contrario, se estructur\u00f3 de cara a la realidad procesal del \u00a0caso bajo an\u00e1lisis y en dos hechos debidamente demostrados. \u00a0Por un lado, la superaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos \u00a0para radicar el escrito de acusaci\u00f3n y, por otro lado, la \u00a0verbalizaci\u00f3n del escrito sin que la parte interesada hay \u00a0formulado recusaci\u00f3n contra el representante de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Entonces, es claro que la irregularidad procesal s\u00ed existi\u00f3, \u00a0pero se subsan\u00f3 por cuenta del comportamiento pasivo de las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal que origin\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por eso, es razonable que no se alejara al \u00a0fiscal del conocimiento de la causa, puesto que, en \u00faltimas, \u00a0la circunstancia que suger\u00eda su separaci\u00f3n del caso se \u00a0super\u00f3 por la dinamizaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ahora bien, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, contra la resoluci\u00f3n \u00a0atacada no procede ning\u00fan recurso y, adem\u00e1s, se \u00a0encuentran satisfechos los dem\u00e1s requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (ver. \u00a0p\u00e1rr. 12). En consecuencia, lo correspondiente era, como aqu\u00ed \u00a0se hizo, analizar la concurrencia de alg\u00fan defecto especifico \u00a0y, como no se estructur\u00f3 ninguno, entonces, la solicitud de \u00a0amparo se debe negar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0esta Sala modificar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0negar\u00e1 la solicitud de amparo. En realidad, la resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 30 de mayo de 2023 por la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra Organizaciones Criminales de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n es razonable. Al respecto, fue posible establecer que \u00a0la Fiscal\u00eda 107 Especializada de Villavicencio s\u00ed \u00a0desconoci\u00f3 los l\u00edmites temporales para radicar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pero la parte interesada no plante\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n en el momento procesal oportuno y, por esa \u00a0raz\u00f3n, la irregularidad se subsan\u00f3 cuando la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 la respectiva formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no \u00a0se configura el defecto espec\u00edfico alegado en la tutela y la \u00a0Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de alg\u00fan otro \u00a0vicio o defecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, negar \u00a0la \u00a0solicitud de amparo formulada por Jorge \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a050001220400020230024601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131977 \u00a0 STP8608-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0153) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}