{"id":74397,"date":"2024-03-08T15:45:02","date_gmt":"2024-03-08T15:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8607-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:02","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:02","slug":"stp8607-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8607-2023\/","title":{"rendered":"STP8607-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8607-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Alfonso Rojas, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 aquel en contra del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Nacional de Registro de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia \u2013 URNA y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a los participantes de la Convocatoria de \u00a0Auxiliares de la Justicia 2023 a 2025, aspirantes a integrar el \u00a0proceso de inscripci\u00f3n de personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0con inter\u00e9s en formar parte de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia, utilizada por los despachos judiciales de la comprensi\u00f3n \u00a0territorial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0f\u00e1ctico y las pretensiones de la tutela, fueron plasmados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario \u00a0constitucional, es posible extraer, que el actor desde el a\u00f1o \u00a02002 ven\u00eda prestando servicios a la Rama Judicial en calidad \u00a0de \u00abauxiliar \u00a0de justicia para el cargo de secuestre de bienes muebles e inmuebles \u00a0en el municipio de Cajic\u00e1\u00bb, [Cundinamarca]. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en virtud del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, cada dos a\u00f1os \u00a0debe allegar los requisitos que exige el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para continuar haciendo parte de la lista de auxiliares de \u00a0la justicia, para su \u00abcaso, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, para la \u00faltima convocatoria de marras \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n se\u00f1alada invit\u00f3 a los interesados a \u00a0participar para el per\u00edodo 2023 a 2025, que, una vez \u00a0efectuadas las etapas del cronograma establecido por la Seccional \u00a0\u00eddem, \u00a0fue publicada la resoluci\u00f3n DESAJBOR23-61 del 17 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza, acto en el que se relacion\u00f3 el listado \u00a0de admitidos e inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aludida resoluci\u00f3n se inadmiti\u00f3 a la parte actora \u00a0por la causal de rechazo \u00abD2 \u00a0LIQUIDEZ; D6 CAPACIDAD T\u00c9CNICA\u00bb; \u00a0asegur\u00f3 que al interponer los recursos de la v\u00eda \u00a0gubernativa la autoridad convocada acept\u00f3 que hab\u00eda \u00a0cometido un error frente a la exigencia del segundo \u00edtem, \u00a0por cuanto se evidenciaba de la documentaci\u00f3n allegada la \u00a0certificaci\u00f3n del contador, no obstante, frente a la primera \u00a0consider\u00f3 que al no aportarse el extracto de cuenta bancaria \u00a0del \u00faltimo mes que demostrara [el] enunciado requerimiento, no \u00a0podr\u00eda valorarse como admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el actor que no se tuviera en cuenta el certificado bancario \u00a0allegado, en el que se especificaba fecha de apertura de la cuenta, \u00a0saldo disponible y estado activo, porque el Acuerdo conven\u00eda \u00a0que la liquidez deb\u00eda demostrarse con un extracto bancario \u00a0\u00abcon \u00a0fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la \u00a0convocatoria\u00bb, \u00a0que para el caso ser\u00eda el mes de octubre del a\u00f1o 2022, \u00a0como sustento de su cr\u00edtica asegur\u00f3 que, el banco donde \u00a0tiene su cuenta maneja pol\u00edticas financieras y en relaci\u00f3n \u00a0al documento requerido su emisi\u00f3n se realiza cada tres meses, \u00a0por lo tanto, para el momento en que radic\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0no se hab\u00eda generado, pues el \u00faltimo trimestre \u00a0comprend\u00eda del mes de octubre a diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, al estudiarse los recursos interpuestos, finalmente el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura emiti\u00f3 el acto No. URNANR23-81 del \u00a017 de abril de 2023, en el que resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n, confirmando en todas sus partes lo decidido por el \u00a0Consejo Seccional aqu\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales \u00a0inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto \u00a0el acto administrativo enunciado, para que, en su lugar, procedan a \u00a0\u00abtener \u00a0en cuenta el documento presentado para acreditar mi solvencia \u00a0econ\u00f3mica y admitirme y registrarme en la lista de Auxiliares \u00a0de la Justicia para el periodo 2023-2025, y que adem\u00e1s ordene \u00a0a quien corresponda constituir la p\u00f3liza para este cargo a la \u00a0mayor brevedad posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 \u00a0que el accionante quebrant\u00f3 el principio de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, dado que pas\u00f3 por alto que la \u00a0v\u00eda preferente para exponer sus inconformidades contra el \u00a0concurso de m\u00e9ritos, corresponde al medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, escenario en el cual, puede solicitar \u00a0medidas cautelares como la suspensi\u00f3n del acto administrativo \u00a0en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, \u00a0consider\u00f3 que el juez de tutela no puede ejercer control sobre \u00a0la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden \u00a0en el marco de los concursos de m\u00e9ritos, pues ello implicar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de competencia de la \u00a0autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante critic\u00f3 el fallo de primera instancia por dejar de \u00a0analizar de fondo el asunto sometido al escrutinio constitucional, \u00a0para lo cual, reiter\u00f3 los argumentos de su demanda, \u00a0insistiendo en que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho, consistentes en exceso ritual manifiesto y un defecto \u00a0sustantivo, al inadmitirlo de la convocatoria de marras, en raz\u00f3n \u00a0de su supuesta falta de liquidez, por una exigencia que le era \u00a0imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, agreg\u00f3 que con la inadmisi\u00f3n se le causa un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida que carece de empleo y le niegan \u00a0el derecho a ejercer el oficio de auxiliar de la justicia que ha \u00a0desempe\u00f1ado durante 22 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en su sentir \u00abno \u00a0existe otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0invocada y no es dable someter a un ciudadano a tr\u00e1mites \u00a0extensos para propender por una protecci\u00f3n inmediata, como lo \u00a0es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que como medida provisional se ordene \u00a0a la accionada, suspenda \u00a0hasta \u00a0que se resuelva esta petici\u00f3n constitucional, la ejecuci\u00f3n \u00a0de la lista de elegibles para el cargo de Secuestre Categor\u00eda \u00a01 adoptada mediante Resoluci\u00f3n DASAJBOR23-61 del 17 de enero \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, de manera separada: i) \u00a0establecer \u00a0si es procedente decretar una medida provisional en segunda \u00a0instancia; \u00a0y \u00a0ii) \u00a0determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Alonso Rojas, \u00a0al haber sido inadmitido en el concurso de m\u00e9ritos convocado \u00a0para \u00a0la conformaci\u00f3n de la lista de Auxiliares de la Justicia, a\u00f1os \u00a02023 a 2025, de los despachos judiciales de la comprensi\u00f3n \u00a0territorial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicitud \u00a0de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se \u00a0decrete una medida cautelar en el sentido que \u00a0\u00abmientras \u00a0se resuelve este mecanismo constitucional, solicito que se ordene a \u00a0la entidad accionada, SUSPENDER \u00a0hasta \u00a0que se resuelva esta petici\u00f3n constitucional en primera y \u00a0segunda instancia, de ser el caso, la ejecuci\u00f3n de la lista de \u00a0elegibles para el cargo de Secuestre Categor\u00eda 1 adoptada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n DASAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, \u00a0pues con dicha actuaci\u00f3n se estar\u00edan vulnerado mis \u00a0derechos reclamados y se generar\u00eda un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0contenido del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede \u00a0acontecer desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un \u00a0l\u00edmite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la \u00a0misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la \u00a0instancia en que se encuentre el tr\u00e1mite constitucional \u00a0-impugnaci\u00f3n o revisi\u00f3n- de considerarse que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho cuya protecci\u00f3n se \u00a0pretende contin\u00faa latente, en aras de evitar un perjuicio \u00a0inminente o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0dentro del caso concreto, no hay lugar a acceder a tal postulaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 y, conforme con su impugnaci\u00f3n, su prop\u00f3sito no es \u00a0otro que pretender que se anticipe un criterio frente a la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir la Resoluci\u00f3n \u00a0URNANR23-81 del 17 de abril de 2023, que confirm\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n DASAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pues bien, \u00a0como lo refiere la entidad accionada, as\u00ed como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que conoci\u00f3 en primera instancia este \u00a0tr\u00e1mite, se observa que la presente demanda de amparo se torna \u00a0improcedente. Esta tesis es compartida por esta Sala, por las \u00a0siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como se ha visto, el accionante Jos\u00e9 Francisco Alonso Rojas \u00a0decidi\u00f3 \u00a0participar en la convocatoria para integrar la lista de auxiliares de \u00a0la justicia para \u00a0el per\u00edodo 2023-2025, para \u00a0la comprensi\u00f3n territorial de Bogot\u00e1, Cundinamarca y \u00a0Amazonas, \u00a0reglamentada en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que en lo relacionado con el cargo de secuestre categor\u00eda 1, \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a07. SECUESTRE. Para dar cumplimiento a lo ordenado en inciso 4, del \u00a0numeral 1, del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibd\u00f3 \u00a0conformar\u00e1n tres (3) listas para el cargo de secuestre, \u00a0conforme a los siguientes par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a01: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en \u00a0municipios o ciudades con una poblaci\u00f3n de hasta 100.000 \u00a0habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a02: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en \u00a0municipios o ciudades con una poblaci\u00f3n entre 100.001 a \u00a0500.000 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a03: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en \u00a0municipios o ciudades con una poblaci\u00f3n de 500.001 habitantes \u00a0en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0Lista Categor\u00eda 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0De \u00a0idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n: \u00a0(S\u00f3lo para personas naturales) T\u00edtulo de bachiller, que \u00a0se acredita con copia del diploma o del acta de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0(S\u00f3lo para personas jur\u00eddicas) Capacidad, seg\u00fan \u00a0el objeto social, para el desempe\u00f1o de la actividad de \u00a0secuestre, que se acredita con el Certificado de Existencia y \u00a0Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, con fecha no superior a un mes anterior a la apertura de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solvencia: \u00a0Patrimonio superior a 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a la fecha de la inscripci\u00f3n, que se acredita con \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por contador p\u00fablico debidamente \u00a0registrado, con fecha de expedici\u00f3n no superior a un mes \u00a0anterior a la apertura de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Liquidez: \u00a0Superior a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la \u00a0fecha de la inscripci\u00f3n, que se acredita mediante extracto \u00a0expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a \u00a0un mes anterior a la apertura de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura \u00a0f\u00edsica: Espacio para bodegaje, que se acredita con certificado \u00a0de tradici\u00f3n y libertad en el que el inmueble figure a nombre \u00a0de la persona aspirante con fecha de expedici\u00f3n no superior a \u00a0un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que \u00a0demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso m\u00ednimo \u00a0de tres (3) a\u00f1os contados a partir del cierre de la \u00a0convocatoria; o con certificaci\u00f3n de un almac\u00e9n general \u00a0de dep\u00f3sito sobre su disponibilidad para prestar el servicio \u00a0al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral\u00a06, \u00a0del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad \u00a0t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n administrativa y contable: (S\u00f3lo \u00a0para personas jur\u00eddicas) Se acreditar\u00e1 con documento \u00a0descriptivo suscrito por el representante legal y el revisor fiscal \u00a0de la empresa o un Contador debidamente registrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0De \u00a0experiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0(3) a\u00f1os de actividades relacionadas con la administraci\u00f3n \u00a0o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas \u00a0por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de \u00a0relaciones de \u00edndole laboral, civil o comercial que describan \u00a0el tipo de gesti\u00f3n desarrollada; o con copia de la licencia de \u00a0secuestre anteriormente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza \u00a0de una compa\u00f1\u00eda de seguros que cubra el correcto \u00a0cumplimiento de los deberes relativos a la administraci\u00f3n y \u00a0custodia de los bienes entregados, as\u00ed como su devoluci\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley, la cual debe cumplir \u00a0con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomador: \u00a0Aspirante a secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0La Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura o quien \u00a0haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0asegurado: Cien (100) salaries m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia: \u00a0Dos a\u00f1os contados a partir del 1 de abril del a\u00f1o \u00a0siguiente al de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siniestro: \u00a0Lo constituye la declaraci\u00f3n del funcionario judicial que haya \u00a0designado al secuestre, acerca del incumplimiento de sus deberes. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos \u00a0Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0Bogot\u00e1, en Resoluci\u00f3n \u00a0DASAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, evidenci\u00f3 \u00a0que el \u00a0accionante \u00a0Jos\u00e9 Francisco Alonso Rojas, no cumpli\u00f3 con la \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos de liquidez y capacidad t\u00e9cnica \u00a0(anexo \u00a0listado aspirantes no aceptados.pdf1), \u00a0por lo que fue inadmitido del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El actor elev\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiariamente de apelaci\u00f3n, por lo que, el referido \u00a0Coordinador, desat\u00f3 el primero reponiendo parcialmente su \u00a0propia determinaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. DESAJBO23-CS-109, de 2 de marzo de 20232, \u00a0en la cual concluy\u00f3 que pese a que se hallaba satisfecho el \u00a0requisito de la capacidad \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0\u00abNO \u00a0CUMPLE CON LA CAUSAL D2 LIQUIDEZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De la \u00a0apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0DASAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, conoci\u00f3 \u00a0la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia \u2013 URNA, que decidi\u00f3 confirmarla en el punto \u00a0impugnado (incumplimiento del requisito de liquidez) mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n URNANR23-81 del 17 de abril de 20233, \u00a0de acuerdo con el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0presente asunto, revisada \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa se encuentra que, al momento de la \u00a0inscripci\u00f3n, el recurrente aport\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0bancaria expedida por Banco Caja Social, en la cual consta que posee \u00a0una cuenta de ahorro con la entidad \u00a0Banco Caja Social y un saldo \u00a0superior a los dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, sin \u00a0embargo, este documento es diferente al extracto bancario requerido \u00a0en el art\u00edculo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, en \u00e9l \u00a0brinda informaci\u00f3n sobre los movimientos financieros del mes \u00a0inmediatamente anterior a la apertura de la convocatoria, por tal \u00a0raz\u00f3n, no es posible tenerlo en cuenta para demostrar el \u00a0cumplimiento de esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0sobre la inconformidad relacionada con la periodicidad con la cual \u00a0algunas entidades bancarias expiden extractos, la Unidad considera \u00a0que el recurrente debi\u00f3 anexar el extracto bancario \u00a0correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, \u00a0puesto que, el corte a 30 septiembre es exactamente un mes anterior a \u00a0la apertura de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0a que el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Alfonso, en la \u00a0actualidad, conforme la lista de auxiliares de la justicia, la Unidad \u00a0precisa que esta situaci\u00f3n no lo habilita para la conformaci\u00f3n \u00a0de la nueva lista, dado que, el proceso de convocatoria adelantado es \u00a0independiente de pasadas convocatorias, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 23 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015: \u201c(\u2026) \u00a0Quienes \u00a0hicieren parte de una lista y pretendan integrar la siguiente, \u00a0deber\u00e1n formular nuevamente la correspondiente solicitud en la \u00a0forma y t\u00e9rminos indicados en el referido Acuerdo\u201d; \u00a0por tanto, el recurrente deb\u00eda presentar una nueva solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n, con el lleno de los requisitos, aunque hiciere \u00a0parte de la lista anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, no es de recibo para esta Unidad que el recurrente pretenda \u00a0anexar con el recurso, el extracto bancario correspondiente a los \u00a0meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, pues el Acuerdo \u00a0PSAA15-10448 estableci\u00f3 claramente las etapas con base en las \u00a0cuales debe regirse la convocatoria, entre las cuales se halla la \u00a0fase de inscripci\u00f3n, comprendida entre el 1 y 30 de noviembre \u00a0de 2022, lapso durante el cual el recurrente tuvo la oportunidad para \u00a0atender a cabalidad las exigencias contenidas en dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que esta disposici\u00f3n, as\u00ed como el proceso de \u00a0convocatoria, no contemplaron la posibilidad de aportar nuevos \u00a0documentos o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de \u00a0inscripciones; aceptar lo contrario, implicar\u00eda crear \u00a0condiciones de desigualdad frente a los dem\u00e1s aspirantes que \u00a0cumplieron con los requisitos dentro de las fechas previstas en el \u00a0cronograma. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que el aspirante no cumpli\u00f3 en debida forma con el \u00a0requisito de liquidez exigido para su admisi\u00f3n, esta Unidad \u00a0confirmar\u00e1 la Resoluci\u00f3n DESAJBOR23-61 del 17 de enero \u00a0de 2023, por la cual se public\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la \u00a0justicia, expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 -Cundinamarca y \u00a0Amazonas para la vigencia 2023-2025.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0De manera que, no se aport\u00f3 el documento exigido en la \u00a0convocatoria que permitiera verificar que a la fecha de corte el \u00a0aspirante acreditaba el requisito de liquidez, la entidad accionada \u00a0concluy\u00f3 que deb\u00eda inadmitirse del proceso de selecci\u00f3n \u00a0como secuestre en la categor\u00eda 1. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Ahora bien, si Jos\u00e9 Francisco Alonso Rojas, se encuentra en \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada en el citado acto \u00a0administrativo, lo cierto es que cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para cuestionarlo, diferente a \u00a0la solicitud de amparo constitucional, la cual, como se explicar\u00e1 \u00a0deviene abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0En ese sentido, aunque la Sala advierte satisfecho el requisito de la \u00a0inmediatez, comoquiera que la Resoluci\u00f3n \u00a0URNANR23-81 \u00a0que \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0de inadmitirlo del cargo de secuestre por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Cundinamarca y Amazonas, data del 13 de abril de 2023 y la petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional fue promovida el d\u00eda 25 de mayo de la \u00a0presente anualidad, lo que indica que transcurri\u00f3 algo m\u00e1s \u00a0de un mes hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela; no \u00a0ocurre lo mismo con \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, el reclamo se dirige a cuestionar el acto administrativo por \u00a0el cual el actor no fue admitido en el cargo de secuestre de la \u00a0categor\u00eda No. 1 -al \u00a0considerarse que el demandante no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0la liquidez para el mismo-; \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual, cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo e interponer una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0URNANR23-81 del 17 de abril de 2023, de \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la \u00a0Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0DASAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023 del Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los \u00a0Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1, \u00a0Cundinamarca \u00a0y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0dentro de la cual, tiene la facultad de solicitar medidas cautelares \u00a0a su favor, de lo cual sigue que no \u00a0sea de recibo el argumento del recurrente seg\u00fan el cual la \u00a0hipot\u00e9tica tardanza del proceso contencioso administrativo \u00a0impone la intervenci\u00f3n constitucional, pues la medida \u00a0provisional dispuesta en el tr\u00e1mite referido se puede adoptar \u00a0desde los albores de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0En ese orden, se tiene que ese mecanismo judicial, establece \u00a0herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en \u00a0particular, la suspensi\u00f3n \u00a0del acto que acusa, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del art\u00edculo \u00a0233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, es \u00a0m\u00e1s, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte si se \u00a0evidencia que por su urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0ordinario previsto de forma ordinaria -canon \u00a0234 del mismo cuerpo normativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por \u00a0lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n \u00a0o que el juez administrativo haya negado el \u00a0decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable4. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia \u00a0considerar las inconformidades planteadas en el amparo \u00a0constitucional, pues ello ser\u00eda tanto como conocer el fondo \u00a0del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1 permitido \u00a0resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, \u00a0como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. \u00a0CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ \u00a0STP119-2020, CSJ STP2821\u20132020, CSJ STP2229-2020, CSJ \u00a0STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ \u00a0STC2387-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y lo que invoca el demandante como la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esto es, que la \u00a0exclusi\u00f3n de la convocatoria y la ausencia de empleo deviene \u00a0en un da\u00f1o inmediato y apremiante, parte de la tesis de que \u00a0debe sobreponerse su aspiraci\u00f3n al an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos establecidos en la convocatoria y superar el incumpliendo \u00a0del requisito echado de menos por la autoridad competente, todo ello \u00a0alejado de los presupuestos que demanda la Corte \u00a0constitucional, frente a la referida figura5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario, \u00a0ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la \u00a0revisi\u00f3n del acto administrativo que se cuestiona y, \u00a0la posibilidad de contener a trav\u00e9s de ellos, la alegada \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0improcedente resulta el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, la Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0conforme a ello, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 NEGAR \u00a0la \u00a0medida provisional solicitada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr.https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co:4443\/Auxiliares\/Paginas\/ConsultarDocumentos.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los anexos de la demanda (folios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 7, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-733\/14. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-226 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8607-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131874 \u00a0 Acta No 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Alfonso Rojas, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de junio del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}