{"id":74396,"date":"2024-03-08T15:45:02","date_gmt":"2024-03-08T15:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8606-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:02","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:02","slug":"stp8606-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8606-2023\/","title":{"rendered":"STP8606-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8606-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA \u00a0frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de dicha entidad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u00a0Colpensiones, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico, la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Apoyo a la \u00a0Gesti\u00f3n y a la ciudadana Maritza Eugenia Ram\u00edrez \u00a0Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se condensa \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que actualmente tiene 66 a\u00f1os de \u00a0edad y cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 33 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u201ccomo \u00a0pre pensionable\u201d, \u00a0por lo que mediante Resoluci\u00f3n 2018-8775882-2 del 3 de octubre \u00a0de 2018 expedida por Colpensiones, le fue reconocida la pensi\u00f3n, \u00a0pero la misma qued\u00f3 diferida hasta que ocurra el retiro \u00a0definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de enero de 2023 se enter\u00f3 que ya no pertenec\u00eda a \u00a0Colpensiones sino al fondo de pensiones Protecci\u00f3n, \u00a0vinculaci\u00f3n que en ning\u00fan momento expres\u00f3 toda \u00a0vez que ya ten\u00eda reconocida la pensi\u00f3n a cargo de la \u00a0primera entidad citada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, radic\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n en \u00a0la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones, mediante los \u00a0que solicit\u00f3 copia del formulario con firma y huella de la \u00a0suscrita a protecci\u00f3n, as\u00ed mismo informar desde cuando \u00a0fui trasladada sin mi autorizaci\u00f3n y los motivos de la misma, \u00a0sin que haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pone de presente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el 10 de abril de 2023 le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2122 \u00a0del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la remueve del cargo de \u00a0Fiscal Delegada ante los Juzgados Municipales, en virtud de la \u00a0designaci\u00f3n de Maritza Eugenia Ram\u00edrez Becerra, por \u00a0concurso de m\u00e9rito, comprometiendo con ello sus derechos \u00a0fundamentales ya que la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta su \u00a0situaci\u00f3n de \u201cpre \u00a0pensionabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y, consecuente con ello, se ordene: i) \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Subdirector de \u00a0Talento Humano, \u201csuspender \u00a0los efectos de la Resoluci\u00f3n No 2122 del 31 de marzo de 2023, \u00a0mediante la cual se da por terminado mi nombramiento en \u00a0provisionalidad con cumplimiento a partir de la expedici\u00f3n de \u00a0la misma\u00b8 \u00a0y ii) a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0trasladar los aportes efectuados desde el mes de mayo de 2022, \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez \u00a0que para la \u00e9poca del traslado ya se hallaba con resoluci\u00f3n \u00a0de reconocimiento pensional desde el 3 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 por \u00a0improcedente y por carencia actual de objeto la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precisa la Sala a quo que la accionante pretende la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n 2122 del 31 \u00a0de marzo de 2023 que dio por terminado el nombramiento en \u00a0provisionalidad. Dado que la citada entidad no tuvo en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de \u201cprepensionabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular advierte sobre la improcedencia de la tutela pues con \u00a0esta la accionante pretende cuestionar el acto administrativo que dio \u00a0por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostenta con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debido al nombramiento en \u00a0per\u00edodo de prueba a una elegible en virtud del concurso de \u00a0m\u00e9ritos FGN2021 en el cargo desempe\u00f1ado por ella; \u00a0adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precisa que dado el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0de la acci\u00f3n de tutela la interesada debe acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la \u00a0suspensi\u00f3n y\/o anulaci\u00f3n del referido acto \u00a0administrativo, pues de lo contrario se correr\u00eda el riesgo de \u00a0dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que, en dicha jurisdicci\u00f3n la accionante cuenta con las \u00a0acciones id\u00f3neas para proponer las solicitudes presentadas en \u00a0esta oportunidad, como lo es la acci\u00f3n de nulidad establecida \u00a0en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, puede \u00a0proponer las medidas cautelares para suspender los efectos nocivos \u00a0que se aducen con la implementaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye que no se estructuran las circunstancias graves e inminentes \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela bajo \u00a0la \u00e9gida del perjuicio irremediable, toda vez que de las \u00a0pruebas allegadas no se advierte c\u00f3mo la situaci\u00f3n \u00a0descrita genere un da\u00f1o de esa naturaleza en detrimento de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos por parte de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante pretende se deje sin efecto el traslado efectuado de \u00a0Colpensiones a Protecci\u00f3n S.A. que, seg\u00fan su dicho, fue \u00a0efectuado sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema precisa la Sala a \u00a0quo que \u00a0la tutela, seg\u00fan la jurisprudencia, se torna improcedente para \u00a0ventilar asuntos de car\u00e1cter laboral o prestacional, a menos \u00a0que se trate de situaciones que afecten el m\u00ednimo vital del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, lo pretendido por la aqu\u00ed tutelante deviene \u00a0improcedente, toda vez que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, con mayor raz\u00f3n si lo que se depreca es trasladar a \u00a0Colpensiones las sumas de dinero que se hallan en su cuenta de ahorro \u00a0individual, \u201ccuesti\u00f3n \u00a0litigiosa que involucra la resoluci\u00f3n de un conflicto de orden \u00a0legal y probatorio, no constitucional; por tanto y como qued\u00f3 \u00a0expuesto, se requiere de un escenario probatorio distinto al que \u00a0ofrece la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de \u00a0la Subdirecci\u00f3n Regional de apoyo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, destaca el Juez Colegiado que la accionante alleg\u00f3 \u00a0copia del escrito fechado el 19 de enero de 2023 dirigido a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 \u00a0copia del documento de traslado de Colpensiones a Protecci\u00f3n; \u00a0el traslado de los aportes efectuados a esta \u00faltima a la \u00a0primera de las entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular hace ver que mediante oficio del 24 de abril de 2023, \u00a0el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n dio respuesta al requerimiento efectuado por la \u00a0actora, documento que envi\u00f3 a su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tras el an\u00e1lisis del contenido de informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la entidad, concluye que lo pretendido fue atendido \u00a0en su momento, configur\u00e1ndose una carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a las peticiones efectuadas a Colpensiones y \u00a0Protecci\u00f3n, precisa la Sala que aunque dichas entidades \u00a0afirmaron en sus respectivos informes haber dado respuesta a los \u00a0memoriales radicados por la tutelante, lo cierto es que \u00e9sta \u00a0no alleg\u00f3 copia de los escritos respectivos, omisi\u00f3n \u00a0que impide acceder a su pretensi\u00f3n ante la imposibilidad de \u00a0establecer si la respuesta ofrecida resuelve de manera integral lo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela por improcedente y ante la configuraci\u00f3n de una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por Filomena Matilde Camargo Ulloa y sustentada en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo impugnado no se hizo precisi\u00f3n respecto de los \u00a0diferentes conceptos emitidos por el Consejo de Estado sobre los \u00a0par\u00e1metros que han de tenerse en cuenta para afianzar la \u00a0estabilidad laboral relativa que gozan los funcionarios que \u00a0desempe\u00f1en cargos de carrera en provisionalidad, de donde se \u00a0desprende que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n debe \u00a0estar motivado y contener las razones de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0no puede obviarse la Ley 790 de 2022 que establece la figura de la \u00a0\u201cprepensionabilidad\u201d, \u00a0pues \u00a0su no aplicaci\u00f3n conllevar\u00eda al desconocimiento de la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0constitucional intr\u00ednseca entre la permanencia entre empleo \u00a0p\u00fablico y las garant\u00edas de mis derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien es cierto que quien gana un concurso de m\u00e9rito tiene \u00a0el derecho a acceder a un cargo, tambi\u00e9n lo es que bajo las \u00a0circunstancias en las que se halla es dable acceder al amparo de sus \u00a0derechos en raz\u00f3n a que est\u00e1 de por medio una falsedad \u00a0y suplantaci\u00f3n, por lo que se deb\u00eda adoptar medidas de \u00a0protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n de persona vulnerable ya \u00a0que su sustento proviene del salario que obtiene por la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En su caso, teniendo la condici\u00f3n de pre pensionable por el \u00a0tiempo laborado, deben tenerse en cuenta las circunstancias \u00a0particulares, por lo que pretende se otorgue un tiempo para dirimir \u00a0el conflicto generado entre Colpensiones y Protecci\u00f3n, pues \u00a0nunca dio la autorizaci\u00f3n para ser trasladada de la primera a \u00a0la segunda entidad. Agrega que los aportes a pensi\u00f3n siempre \u00a0estuvieron relacionados a Colpensiones y fue solo el 18 de enero de \u00a02023 que se percat\u00f3 que desde el mes de mayo de 2022 fueron \u00a0traslados al fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, \u00a0est\u00e1 claro que tiene la condici\u00f3n de pre pensionable y \u00a0por ende resulta dable la suspensi\u00f3n del acto administrativo \u00a0en raz\u00f3n a la forma fraudulenta por parte del accionar del \u00a0Fondo Privado de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., con ocasi\u00f3n \u00a0de los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y \u00a0se restablezcan sus derechos fundamentales, concedi\u00e9ndose el \u00a0amparo como mecanismo transitorio para que se le permita acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez para sufragar los gastos propios de la edad, \u00a0manutenci\u00f3n permanente y tener un tratamiento a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, dando aplicaci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n1, \u00a0estima la Sala que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la solicitud de \u00a0amparo presentada por Filomena Matilde Camargo Ulloa, tras considerar \u00a0que dicha ciudadana desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige en los tr\u00e1mites constitucionales, ya que, de una \u00a0parte, no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa a cuestionar el acto administrativo que la desvincul\u00f3 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, de otro, tampoco \u00a0ha concurrido a la jurisdicci\u00f3n laboral a fin de promover el \u00a0correspondiente proceso judicial que le permita controvertir su \u00a0traslado, presuntamente irregular, de Colpensiones al fondo privado \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se sabe que la queja constitucional presentada \u00a0por la se\u00f1ora Camargo Ulloa se circunscribe a dos temas \u00a0centrales. El primero de ellos, ata\u00f1a al inconformismo de la \u00a0accionante con el contenido de la Resoluci\u00f3n No.2122 del 31 de \u00a0marzo de 2023, en virtud de la cual la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le comunica su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos \u00a0Municipales, cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0provisionalidad, dada la provisi\u00f3n del mismo en propiedad, a \u00a0la se\u00f1ora Maritza Eugenia Ram\u00edrez Becerra, persona que \u00a0super\u00f3 satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0FGN 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo radica en el hecho de que, seg\u00fan la actora, pese a \u00a0que desde el a\u00f1o 2018 cuenta con resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0por parte de Colpensiones, en el mes de mayo de 2022 fue trasladada, \u00a0sin su consentimiento, al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., \u00a0acto que acusa de ser fraudulento y del que requiere su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Visto el anterior panorama, la Sala estima desde ya que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida est\u00e1 llamada a ser confirmada, pues como bien lo \u00a0advirtiera el Tribunal de primera instancia, en el sub \u00a0judice \u00a0la demandante en tutela desatendi\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En efecto, de cara a los cuestionamientos realizados en contra de la \u00a0Resoluci\u00f3n No.2122 del 31 de marzo de 2023, suscrita por la \u00a0Directora Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ha de decirse que no es la acci\u00f3n de tutela el medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para efectuar un control de legalidad \u00a0en su contra y, mucho menos, para alcanzar su eventual suspensi\u00f3n, \u00a0pues para ello, la demandante en tutela tiene a su disposici\u00f3n \u00a0la posibilidad de \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo e \u00a0interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho en contra de esa decisi\u00f3n, instrumento este que a su \u00a0vez le otorga la posibilidad de presentar una solicitud de medidas \u00a0cautelares en virtud de las cuales puede llegar a solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0que, precisamente est\u00e1 contemplada para contener el perjuicio \u00a0inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por \u00a0lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n \u00a0o que el juez administrativo haya negado el \u00a0decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable2. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido resolver frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos \u00a0similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. \u00a0CSJ \u00a0STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ \u00a0STP119-2020, CSJ STP2821\u20132020, CSJ STP2229-2020, CSJ \u00a0STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ \u00a0STC2387-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, pertinente resulta aclarar que en esta ocasi\u00f3n \u00a0tampoco se le ha desconocido a la accionante la garant\u00eda de la \u00a0estabilidad laboral reforzada derivada de un estatus de \u00a0prepensionada, pues como ella misma lo admite en su demanda de \u00a0tutela, ya tendr\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0a tal punto que obran en la actuaci\u00f3n resoluciones por las \u00a0cuales se reconoci\u00f3 desde el a\u00f1o 2016 el derecho \u00a0pensional por vejez, raz\u00f3n por la cual es dable asegurar que \u00a0la referida categor\u00eda de prepensionada ya es inexistente, pues \u00a0esta categor\u00eda se predica de quienes no tiene los requisitos \u00a0para acceder al derecho y por razones tales como edad o tiempo \u00a0faltante de semanas cotizadas deben continuar laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se repite, no es la de la actora, quien ya tiene la edad y \u00a0semanas para el reconocimiento del derecho, solo que, como se \u00a0desarrollara a continuaci\u00f3n, est\u00e1 en debate la \u00a0administradora de fondo de pensiones a cargo de la prestaci\u00f3n \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, ha de indicarse entonces que ante \u00a0la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la \u00a0revisi\u00f3n del acto administrativo que se cuestiona y, \u00a0la posibilidad de contener a trav\u00e9s de ellos, la alegada \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0improcedente resulta el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta al presunto traslado irregular entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales del que fue objeto la accionante, acto \u00a0que tambi\u00e9n pretende ser cuestionado y retrotra\u00eddo por \u00a0la actora mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe \u00a0indicar que tambi\u00e9n deviene en improcedente realizar \u00a0pronunciamiento alguno sobre el particular, ya que no se ha \u00a0satisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n adicional allegada por la \u00a0impugnante a este tr\u00e1mite de segunda instancia, se sabe que \u00a0mediante misivas del 24 de mayo de 2023 y 25 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0los fondos de pensiones Colpensiones S.A. y Protecci\u00f3n S.A., \u00a0le informaron a la se\u00f1ora Camargo Ulloa que en la actualidad \u00a0se encuentran adelantando los tr\u00e1mites pertinentes que les \u00a0permita establecer por qu\u00e9 en la actualidad aparece afiliada \u00a0al Fondo de Pensiones en Protecci\u00f3n, incluso, pese al \u00a0reconocimiento que se hab\u00eda realizado con anterioridad de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, todo ello a fin de definir su situaci\u00f3n \u00a0pensional y, a partir de ello, brindar la soluci\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, se advierte entonces que en la actualidad existe un \u00a0tr\u00e1mite administrativo en curso ante los fondos de pensiones \u00a0involucrados, cuya finalidad es la de llegar a establecer si, en \u00a0efecto, el traslado del que fue objeto la actora tiene el car\u00e1cter \u00a0de irregular, de modo que en caso de ser afirmativa la respuesta, se \u00a0puedan adoptar las medidas correctivas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, sea lo primero advertir entonces que la actora deber\u00e1 \u00a0aguardar por los resultados de tal actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0la cual, de no resultarle favorable, la deja ante la posibilidad de \u00a0concurrir ante los jueces laborales a proponer un proceso ordinario \u00a0en donde el debate jur\u00eddico y probatorio se oriente a \u00a0establecer si su traslado entre reg\u00edmenes pensionales fue o no \u00a0legal, de modo que dependiendo de la conclusi\u00f3n a cual se \u00a0llegue, se pueda impartir una orden que invalide su traslado al Fondo \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en caso de que la determinaci\u00f3n que se adopte no consulte con \u00a0sus intereses, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria, a fin de lograr las pretensiones que a bien tenga, \u00a0por ejemplo, de la nulidad del traslado entre reg\u00edmenes que \u00a0subsiste en su demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Espacio \u00a0donde claramente, se podr\u00e1n debatir e identificar de manera \u00a0pormenorizada la realidad que refleja su historia laboral, los \u00a0traslados entre fondos y reg\u00edmenes que se presentaron e \u00a0incluso los efectos de las decisiones adoptadas por los Fondos de \u00a0Pensi\u00f3n, como aspectos que ahora se evocan en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, se advierte que en el presente caso el Juez de \u00a0tutela se encuentra imposibilitado para realizar cualquier juicio de \u00a0valor o declaraci\u00f3n relacionada con la invalidaci\u00f3n del \u00a0traslado, entre reg\u00edmenes pensionales, del que fuera objeto la \u00a0demandante en tutela, ya que esa tem\u00e1tica le corresponde ser \u00a0dilucidada a la autoridad judicial que, por razones de competencia \u00a0legal, le corresponde solucionar ese tipo de controversias \u00a0litigiosas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se advierte es que la accionante pretende hacer de este \u00a0mecanismo excepcional una v\u00eda alterna para obtener estudios y \u00a0pronunciamientos que por razones de competencia le corresponde \u00a0realizar a otra autoridad judicial en el marco de un proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando \u00a0se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si la \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio \u00a0que por dem\u00e1s no se observa presente, en la medida que su \u00a0derecho pensional no estar\u00eda en debate, sino simplemente la \u00a0entidad pagadora de aquel, lo que permitir\u00eda que en el \u00a0eventual caso que radique la solicitud de pago, la entidad que \u00a0actualmente tiene su afiliaci\u00f3n registrada -Protecci\u00f3n \u00a0S.A- \u00a0proceda a su reconocimiento, con independencia de que la cuant\u00eda \u00a0a pagar bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual cumpla sus \u00a0expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el Tribunal de instancia \u00a0acert\u00f3 cuando, en su decisi\u00f3n impugnada, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo al estimar que no se \u00a0encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige en los \u00a0tr\u00e1mites de tutela, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirma, en su integridad, el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnante no present\u00f3 queja alguna respecto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento que hizo el Tribunal de instancia de cara al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n y la consolidaci\u00f3n, en ese punto, de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-733\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8606-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131863 \u00a0 Acta \u00a0No. 149 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA \u00a0frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del 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