{"id":74395,"date":"2024-03-08T15:45:02","date_gmt":"2024-03-08T15:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8603-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:02","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:02","slug":"stp8603-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8603-2023\/","title":{"rendered":"STP8603-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8603-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, en la que neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada \u00a0en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de aquella \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso y la \u00a0suministrada en la demanda constitucional, se sabe que mediante \u00a0sentencia dada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales, Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona \u00a0fue declarado penalmente responsable por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones -hechos \u00a0ocurridos en el a\u00f1o 2012-, \u00a0raz\u00f3n por la cual se le impuso una pena de 19 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior actuaci\u00f3n se encuentra detenido desde el 30 de \u00a0marzo de 2016 y la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, autoridad ante la cual ha elevado las siguientes \u00a0solicitudes sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno: i) \u00a0acceso a los servicios de salud que requiere, pues refiere que \u00abseg\u00fan \u00a0la E.P.S, me tiene que hacer biopsia y extraer con cirujano un pedazo \u00a0de piel\u00bb; \u00a0ii) que se realice valoraci\u00f3n por medicina legal, iii) \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena y permiso de 72 horas; y iv) \u00a0remisi\u00f3n de copia de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, refiri\u00f3 que el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9 no ha garantizado el acceso a los servicios de salud ni \u00a0ha enviado los certificados de c\u00f3mputo y cartilla \u00a0bibliogr\u00e1fica a efectos de emitir el respectivo auto de \u00a0redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, estima lesionados sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso, \u00a0motivo por el cual solicita que se ordene a las entidades accionadas \u00a0que respondan las solicitudes que ha elevado y, en especial, que se \u00a0le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo que elev\u00f3 Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, detall\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el acceso a \u00a0los servicios de salud, se trataban de hechos y pretensiones que \u00a0ventil\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado No. 73001 31 10 062 2022 00127 00, en la cual, en decisi\u00f3n \u00a0del 18 de mayo de 2022, de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 en el sentido de ordenar \u00a0que \u00a0\u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes, le garantizara el servicio de salud que \u00a0requiera el precitado, lo que inclu\u00eda agendar cita por \u00a0dermatolog\u00eda y las dem\u00e1s que llegar\u00e1 a \u00a0necesitar, y dispuso que la Fiduciaria Central S.A., de forma \u00a0continua y diligente le prestara todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0que necesite el actor para el control de la enfermedad que padece.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0tornaba improcedente, en raz\u00f3n a que le corresponde al \u00a0demandante acudir al mecanismo judicial correspondiente, para exigir \u00a0los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con las restantes solicitudes \u00a0consistentes en la remisi\u00f3n a medicina legal, as\u00ed como \u00a0la redenci\u00f3n de pena y permiso administrativo de 72 horas y \u00a0solicitud de copias del expediente, refiri\u00f3 que de la \u00a0actuaci\u00f3n no se evidenciaba que hubiere elevado ninguna de \u00a0dichas peticiones; salvo un requerimiento de libertad condicional \u00a0radicado el 9 de junio de 2023, la cual se encontraba en tr\u00e1mite, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, destac\u00f3 que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante auto del 6 de junio de 2023, de oficio y sin mediar \u00a0solicitud previa, con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, dispuso \u00abrequerir \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que \u00a0le practicara valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona, para determinar si sufre una \u00a0enfermedad grave, y de ser as\u00ed, informara si es compatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n y las recomendaciones a que haya lugar \u00a0para el tratamiento de la patolog\u00eda diagnosticada, y autoriz\u00f3 \u00a0enviarle al precitado el enlace del expediente digital 17174 61 06 \u00a0934 2015 80712 00\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la citada providencia, se corrobor\u00f3 que el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional \u00a0Tolima se\u00f1al\u00f3 el 15 de junio de 2023 a las 13:00, como \u00a0d\u00eda y hora para llevar a cabo la referida valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que alega el accionante, motivo por el \u00a0cual deb\u00eda denegarse la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal de Primera Instancia dispuso exhortar al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 para que, en el \u00a0evento que haya recibido solicitud de redenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona, \u00a0se pronuncie y d\u00e9 tr\u00e1mite a la misma dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley, al igual, exhort\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 remita a la mayor \u00a0brevedad posible copia de la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 22 de julio \u00a0de 2016, en el proceso 17174 61 06 934 2015 80712 00, tal y como lo \u00a0orden\u00f3 en auto del 6 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en s\u00edntesis, reiter\u00f3 que no ha recibido la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, pese a los graves problemas \u00a0de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso que, si bien se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n por \u00a0medicina legal, el 15 de junio de 2023, lo cierto es que no fue \u00a0examinado debidamente pues el m\u00e9dico legista no ten\u00eda \u00a0en su poder la completa historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, detall\u00f3 que nada se dijo sobre la concesi\u00f3n \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave a la que \u00a0considera tiene derecho y la que debe resolverse en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, de acuerdo con las objeciones que se manifiestan \u00a0en la impugnaci\u00f3n, la Sala estima que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae, en primer lugar, a determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente para reclamar atenci\u00f3n en salud \u00a0que pretende el demandante, y por otra parte, si se han vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0por medicina legal llevada a cabo el 15 de junio de 2023 y, por \u00a0\u00faltimo, lo concerniente a supuesta omisi\u00f3n en resolver \u00a0una solicitud de reclusi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n al \u00a0requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-. S\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son id\u00f3neos \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone \u00a0al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0cuando se demanda el cumplimiento de ordenes de tutela, el incidente \u00a0de desacato se torna como el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz \u00a0para controvertir la obediencia de las \u00f3rdenes los mandatos \u00a0emitidos en el marco de un proceso constitucional, siendo adem\u00e1s \u00a0expedido y sumario, si en cuenta se tiene que el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en este asunto se logr\u00f3 establecer que en tr\u00e1mite \u00a0constitucional anterior, la judicatura ya se pronunci\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el reclamo relativo al acceso a los servicios de \u00a0salud derivados de los problemas en la piel que padece el actor, \u00a0habi\u00e9ndose concedido la petici\u00f3n de amparo del referido \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan \u00a0se observa, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 dispuso la \u00a0protecci\u00f3n constitucional en favor de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona en \u00a0orden a que se: \u00abrealice \u00a0las gestiones pertinentes para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud que requiere el accionante, lo que incluye el agendamiento de \u00a0la cita para valoraci\u00f3n por la especialidad de dermatolog\u00eda \u00a0y dem\u00e1s que llegue a necesitar. Por su parte, la Fiduciaria \u00a0Central S.A. dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 \u00a0suministrar de forma continua y diligente la prestaci\u00f3n de \u00a0todos los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or \u00a0Chiguachi Cardona para el control de la enfermedad que lo aqueja.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0el actor considera que persisten o que debe garantizarse la atenci\u00f3n \u00a0en salud respecto de la cual se dispuso su protecci\u00f3n \u00a0constitucional, lo correcto es acudir al incidente de desacato1 \u00a0con el prop\u00f3sito de denunciar la omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad accionada y la renuencia respecto del cumplimiento de la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0debe acudir a dicho tr\u00e1mite, a efectos de requerir la pr\u00e1ctica \u00a0de la biopsia y el cumplimiento de la extracci\u00f3n de piel que \u00a0aduce orden\u00f3 su EPS2; \u00a0mecanismo que no aparece promovido por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0deviene improcedente su reclamo constitucional. As\u00ed las cosas, \u00a0teniendo en cuenta que en la decisi\u00f3n impugnada se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo de manera gen\u00e9rica, en esta instancia, \u00a0se modificar\u00e1 el fallo refutado, exclusivamente, para declarar \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n en lo relacionado con la falta de atenci\u00f3n en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En segundo lugar, frente a los reproches expuestos en relaci\u00f3n \u00a0con el debido diligenciamiento de la cita m\u00e9dica practicada el \u00a015 de junio de 2023, se debe se\u00f1alar que se \u00a0trata de una tem\u00e1tica novedosa que no hizo parte de las quejas \u00a0consignadas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque en la demanda constitucional se le reprocha al juez \u00a0accionado el hecho de presuntamente no haber atendido unas peticiones \u00a0que elev\u00f3 el demandante, entre ellas la consistente el obtener \u00a0una valoraci\u00f3n por medicina legal, punto frente al cual, el \u00a0Tribunal de Primera instancia refiri\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0acreditado la radicaci\u00f3n de la respectiva solicitud, lo cierto \u00a0es que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante auto del 6 de junio de 2023, \u00a0orden\u00f3 que se practicara dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo el 15 de igual mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, cualquier cuestionamiento a la pr\u00e1ctica de la \u00a0mencionada atenci\u00f3n m\u00e9dica se trata de un aspecto nuevo \u00a0respecto del cual, el Juez demandado en tutela, no cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de emitir alg\u00fan tipo de pronunciamiento en aras \u00a0de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el abordar el examen del presente argumento de impugnaci\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda, no s\u00f3lo pretermitir la primera instancia y \u00a0violar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0autoridades responsables, quienes no tuvieron la oportunidad para \u00a0referirse a dichos argumentos, sino tambi\u00e9n tolerar \u00a0injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la \u00a0problem\u00e1tica jur\u00eddica a resolver por parte del A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos \u00a0invocados referidos a la inadecuada valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que recibi\u00f3 por parte del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses el pasado 15 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero recordar que, cuando \u00a0un ciudadano acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC T-678-2008, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona \u00a0incumpli\u00f3 con el deber probatorio que le corresponde, ya que \u00a0no alleg\u00f3 prueba sumaria con la que se demuestre la existencia \u00a0de la supuesta vulneraci\u00f3n, pues, \u00a0al revisar el contenido del expediente de tutela, en especial, el \u00a0archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que \u00a0el accionante no aport\u00f3 elemento de conocimiento en virtud del \u00a0cual se verifique que el juzgado demandado, hubiere dejado de lado su \u00a0postulaci\u00f3n de reclusi\u00f3n domiciliaria por enfermedad \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0que no fue superada por \u00a0el libelista al activar la impugnaci\u00f3n, ni se constata a \u00a0partir de la consulta del expediente \u00a0en la p\u00e1gina de la Rama Judicial3, \u00a0dado que, all\u00ed tampoco se evidencia que el demandante hubiere \u00a0elevado solicitud en orden a obtener la reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0por enfermedad grave, perspectiva desde la cual no puede reprocharse \u00a0ninguna omisi\u00f3n atribuible al despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, conviene recordar al demandante que, de manera oficiosa, \u00a0mediante auto del 6 de junio de 2023, se orden\u00f3 remitirlo a \u00a0valoraci\u00f3n por medicina legal, seg\u00fan cita m\u00e9dica \u00a0que se practic\u00f3 el 15 de junio de 2023, resultados que a la \u00a0fecha no han ingresado a la actuaci\u00f3n, circunstancia que \u00a0evidencia que habi\u00e9ndose activado de oficio el tr\u00e1mite, \u00a0\u00e9ste est\u00e1 en curso, lo que le obliga al libelista a \u00a0esperar su resoluci\u00f3n por la autoridad competente y \u00a0eventualmente insistir al interior de aquel en la procedencia de la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, por parte del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, despacho que recibi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n penal conforme orden\u00f3 el juzgado aqu\u00ed \u00a0accionado, en auto del 11 de julio de 2023, en cumplimiento a la \u00a0redistribuci\u00f3n de expedientes que dispuso el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Ibagu\u00e9, en Acuerdo No CSJTOA23-86 del 25 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o; de manera que, ante esta nueva \u00a0autoridad judicial a la cual deber\u00e1 dirigir las solicitudes \u00a0que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no existen elementos de juicio en virtud de los \u00a0cuales el Juez Constitucional pueda determinar que la afectaci\u00f3n \u00a0denunciada en realidad existe, raz\u00f3n por la cual, por este \u00a0t\u00f3pico, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, como se indic\u00f3 previamente, se \u00a0modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia para \u00a0declarar improcedente la presente demanda de amparo en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0denegar respecto de las dem\u00e1s pretensiones elevadas por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0MODIFICAR \u00a0el fallo impugnado, exclusivamente, para declarar la improcedente de \u00a0la acci\u00f3n te tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En lo dem\u00e1s se \u00a0mantiene inc\u00f3lume la sentencia objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. CUMPLIMIENTO DEL FALLO.\u00a0Proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 cumplirla sin demora.<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia.<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario en su caso.<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este punto el actor solo hizo menci\u00f3n, sin que obre en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente documento que determine en concreto si hay una orden o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante que indique la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada al radicado No. 17174610693420158071200 de los juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8603-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131837 \u00a0 Acta \u00a0No 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Chiguachi Cardona, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de junio del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}