{"id":74394,"date":"2024-03-08T15:45:01","date_gmt":"2024-03-08T15:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8599-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:01","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:01","slug":"stp8599-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8599-2023\/","title":{"rendered":"STP8599-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a019001220400020230021001 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131953 \u00a0<\/p>\n<p>STP8599-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de junio \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que \u00a0neg\u00f3 su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el impugnante argumenta que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y defensa al revocar la libertad condicional concedida por \u00a0su hom\u00f3logo de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), con \u00a0fundamento en que est\u00e1 vinculado a otro proceso penal por \u00a0hechos ocurridos, presuntamente, dentro del periodo de prueba. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 8 de \u00a0febrero de 2016, Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera \u00a0fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Popay\u00e1n por el delito de tr\u00e1fico de sustancias para \u00a0el procesamiento de narc\u00f3ticos, en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio, a la pena de prisi\u00f3n de 65 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Inicialmente \u00a0la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena se encontraba a cargo del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0quien, \u00a0mediante auto del 22 de junio de 2016, decidi\u00f3 aplicar la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas con la impuesta el 9 \u00a0de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, equivalente a 47 meses y 24 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de cohecho propio, concierto para \u00a0delinquir agravado, prevaricato por omisi\u00f3n agravado y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En auto del 7 de mayo de 2019, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional, estableciendo un periodo de prueba de 24 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, acumulada con la de su \u00a0hom\u00f3logo segundo de la misma ciudad, se encuentra actualmente \u00a0a cargo del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Quintero \u00a0M\u00fanera fue \u00a0capturado el 5 de octubre de 2021, por la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, proceso identificado \u00a0con el No. 761110000020220001500. En esa fecha se le impuso medida de \u00a0aseguramiento. La fase de juzgamiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por lo anterior, en auto del 8 de marzo de 2023, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional de Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera. Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada el 2 de junio de 2023 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En la demanda de tutela Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera \u00a0argument\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0defensa al confirmar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, que revoc\u00f3 el beneficio de libertad condicional \u00a0concedido por su hom\u00f3logo de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0por cuanto fue vinculado a un proceso penal, por hechos presuntamente \u00a0ocurridos dentro del periodo de prueba, lo que gener\u00f3 el \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de observar buena conducta. El \u00a0accionante agreg\u00f3 que aquel proceso se encuentra en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n y, por lo tanto, no es posible acreditar que \u00a0haya cometido nuevos delitos, pues no existe sentencia condenatoria \u00a0debidamente ejecutoriada que permita llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 28 de junio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Consider\u00f3 que en la demanda constitucional no concurre ninguno \u00a0de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, porque las \u00a0decisiones cuestionadas por el actor fueron producto de un an\u00e1lisis \u00a0objetivo y ajustado a derecho, en el que no se evidencia una \u00a0afectaci\u00f3n caprichosa o parcializada de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Precisa que, aunque no existe sentencia de condena ejecutoriada en su \u00a0contra, ello no es obst\u00e1culo para que el referido despacho \u00a0judicial decida sobre la revocatoria de la libertad condicional, dado \u00a0que la vulneraci\u00f3n al compromiso de observar buena conducta se \u00a0revela desde el mismo momento en que, estando en periodo de prueba, \u00a0opt\u00f3 por incursionar en nuevos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que no es factible utilizar el mecanismo de la \u00a0tutela para abrir un nuevo debate, como si se tratara de una tercera \u00a0instancia. Esto, se\u00f1ala, ri\u00f1e con la naturaleza \u00a0excepcional de esta acci\u00f3n constitucional, la cual procede \u00a0\u00fanicamente cuando concurre alg\u00fan defecto espec\u00edfico, \u00a0lo que a su juicio no sucede en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Se\u00f1ala que, contrario a lo concluido por el Tribunal, s\u00ed \u00a0se encuentra acreditado uno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad: la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0concretamente el art\u00edculo 29 superior porque se est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, pues no particip\u00f3 en los hechos que le han sido \u00a0imputados y lo demostrar\u00e1 en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Argument\u00f3, adicionalmente, que la vinculaci\u00f3n al \u00a0referido proceso se realiz\u00f3 en virtud de tres interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas a una l\u00ednea telef\u00f3nica que fue \u00a0suplantada y clonada, por lo que de ah\u00ed no es posible concluir \u00a0que \u00e9l ha desconocido la obligaci\u00f3n de observar una \u00a0buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- De acuerdo \u00a0con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito especializado de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de revocar la \u00a0libertad condicional a Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera, incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan defecto. En concreto, debe determinar si la decisi\u00f3n \u00a0de revocar la libertad condicional bajo el argumento seg\u00fan el \u00a0cual el accionado se encuentra vinculado a un proceso penal por \u00a0hechos ocurridos, presuntamente, dentro del periodo de prueba vulnera \u00a0sus derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; en \u00a0tercer lugar, de superarse el anterior an\u00e1lisis, har\u00e1 \u00a0una breve rese\u00f1a sobre la revocatoria de la libertad \u00a0condicional; y, por \u00faltimo, estudiar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o requisito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la tutela con tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por activa y por \u00a0pasiva, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0directamente por el supuesto afectado, y por cuanto se dirige contra \u00a0las autoridades judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas. \u00a0Adicionalmente, i) el asunto sometido es de relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, presunci\u00f3n de inocencia y defensa; ii) contra las \u00a0decisiones judiciales no procede ning\u00fan mecanismo judicial \u00a0ordinario o extraordinario; iii) se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un margen temporal razonable, transcurridos menos de 30 \u00a0d\u00edas desde la determinaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Aunado a \u00a0ello, iv) se cuestiona una irregularidad sustancial relacionada con \u00a0la revocatoria de la libertad condicional; v) en el escrito de tutela \u00a0se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y vi) la demanda no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de \u00a0procedencia, la Sala realizar\u00e1 un breve marco te\u00f3rico \u00a0sobre la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la revocatoria de la libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>18.- El art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C-757-2014, determin\u00f3 que la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible es la de establecer la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario de \u00a0conformidad con el comportamiento carcelario del condenado. Adem\u00e1s, \u00a0dicho estudio no debe hacerse desde la responsabilidad penal, pues \u00a0ese asunto le corresponde al juez de conocimiento, sino desde la \u00a0determinaci\u00f3n de la necesidad de cumplir la pena impuesta. En \u00a0el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que \u00a0fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, los cuales \u00a0son ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 65 ibidem \u00a0establece las obligaciones a las que compromete el beneficiario de la \u00a0libertad condicional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo cambio de residencia.<\/p>\n<p>2. Observar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena conducta.<\/p>\n<p>3. Reparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo.<\/p>\n<p>4. Comparecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>21.- El art\u00edculo \u00a0473 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0determina que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, de oficio o a petici\u00f3n de los encargados de la \u00a0vigilancia, revocar\u00e1 la libertad condicional cuando aparezca \u00a0demostrado que se han violado las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Frente al \u00a0concepto de buena conducta, aplicable a los eventos de libertad \u00a0condicional, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal exige la referencia a \u00a0otras normas del ordenamiento (CC C-371-2002). En efecto, esta \u00faltima \u00a0solo tiene sentido si se interpreta en conjunto con los preceptos 64, \u00a065, 66 y 67 de la misma norma que regulan, respectivamente, la \u00a0suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena, la libertad \u00a0condicional, las consecuencias para el incumplimiento de las \u00a0obligaciones de la primera norma citada y la extinci\u00f3n de la \u00a0condena cuando el periodo de prueba hay transcurrido sin que incurra \u00a0en las conductas de que trata el art\u00edculo 65. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Mediante \u00a0Sentencia C-371-2002, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la \u00a0revocatoria de la libertad condicional no es una decisi\u00f3n \u00a0discrecional, sino que implica (i) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la infracci\u00f3n del deber de buena \u00a0conducta; (ii) mostrar la manera y la medida en que dicha infracci\u00f3n \u00a0resulta relevante para el derecho penal; y, finalmente, (iii) como \u00a0consecuencia de ellos, mostrar por qu\u00e9 esa \u00a0infracci\u00f3n hace que el juez cambie su percepci\u00f3n en \u00a0torno a la necesidad del tratamiento penitenciario en el caso \u00a0concreto. Es decir, debe ponerse de presente, de manera razonada, la \u00a0forma como dicha transgresi\u00f3n incide en la valoraci\u00f3n \u00a0acerca de la necesidad \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ciertamente, \u00a0la obligaci\u00f3n de observar buena conducta a que se somete un \u00a0condenado, al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad \u00a0condicional debe enmarcarse en comportamientos sociales, familiares e \u00a0individuales conforme a la Constituci\u00f3n y la ley cuyos \u00a0est\u00e1ndares debe evaluar el juez de manera diversa en relaci\u00f3n \u00a0con los exigibles a los dem\u00e1s individuos, precisamente por la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que lo cobija, siendo necesario, en \u00a0todo caso, que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n trascienda \u00a0penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se \u00a0ejecute efectivamente, \u00fanico evento en el cual procede la \u00a0revocatoria del sustituto penal por el quebrantamiento de la buena \u00a0conducta a la que se comprometi\u00f3 -que \u00a0no se limita al hecho de ser condenado como autor de delitos-. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De \u00a0conformidad con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ, \u00a0AP6743-2017, rad. 51119, reiterado en AP5297-2019, rad. 55312), el \u00a0compromiso de observar buena conducta no est\u00e1 circunscrito \u00a0\u00fanica y exclusivamente a la ausencia de comisi\u00f3n de \u00a0delitos y tampoco a que, si ello ha acontecido, a la existencia de \u00a0una sentencia condenatoria. El est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n \u00a0no es el mismo que se exige para acreditar la responsabilidad penal \u00a0de una persona: basta con la existencia de hechos imputables al \u00a0individuo que hayan motivado el accionar de la judicatura, para minar \u00a0la confianza de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed lo \u00a0ha entendido esta Corporaci\u00f3n al determinar que para los \u00a0efectos de revocar \u00a0la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de observar \u00abbuena \u00a0conducta\u00bb, \u00a0es indispensable demostrar: \u00ab(i) \u00a0la violaci\u00f3n del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, \u00a0(iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; \u00a0analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien \u00a0a\u00fan tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no \u00a0se ha extinguido\u00bb \u00a0(CSJ AP6743-2017, rad. 51119). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se configur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0alegada por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En este caso, Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera est\u00e1 \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n proferida 2 de junio de 2023 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0porque considera que, al confirmar la revocatoria de la libertad \u00a0condicional de la que gozaba, por presuntos hechos delictivos que \u00a0ocurrieron en el periodo de prueba, sin que exista sentencia \u00a0condenatoria en firme, se viola directamente la Constituci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0consiste en su inaplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n defectuosa, lo \u00a0que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la \u00a0soluci\u00f3n de un caso no se interpreta o aplica una norma legal \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un \u00a0derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, iii) el juez \u00a0accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a la constituci\u00f3n, o (iv) no se hace uso de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y \u00a0SU-214-2022). \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En este asunto se constata que los funcionarios accionados al valorar \u00a0la normativa que regula el caso y, adem\u00e1s, el acervo \u00a0probatorio, concluyeron que hab\u00eda lugar a revocar la libertad \u00a0condicional de la cual era beneficiario. El fundamento de tal \u00a0determinaci\u00f3n se dio en raz\u00f3n a que el accionante viol\u00f3 \u00a0una de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Penal, espec\u00edficamente el de observar una buena \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0en segunda instancia, al realizar el an\u00e1lisis de las \u00a0consideraciones esbozadas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, revis\u00f3 el \u00a0acta del 10 de mayo de 2019, firmada por el accionante ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1 que comprende cinco obligaciones, correspondientes \u00a0a las contenidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, \u00a0siendo una de ellas, precisamente, observar una buena conducta. \u00a0Precis\u00f3 esa autoridad judicial que fue \u00e9sta la \u00a0obligaci\u00f3n incumplida, porque la comisi\u00f3n de un nuevo \u00a0tipo penal afect\u00f3 un bien jur\u00eddico y con ese \u00a0comportamiento defraud\u00f3 la confianza otorgada por la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Adicionalmente, la autoridad judicial argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0tiene que con el estado en el que se encuentra la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en contra de JORGE ELIECER QUINTERO M\u00daNERA \u00a0dentro del proceso radicado 76111-00000-202200015-00, consistente en \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en su contra, \u00a0se constata la existencia de los elementos de juicio necesarios para \u00a0determinar la violaci\u00f3n del deber jur\u00eddico y por ende \u00a0la traicion\u00f3 la confianza de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como acertadamente lo valor\u00f3 el juez ejecutor, \u00a0conllevando efectivamente a revocar el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia que para este caso se trata de la comisi\u00f3n de un \u00a0nuevo delito, siendo una cuesti\u00f3n irremediablemente de alto \u00a0impacto y analizada como la traici\u00f3n a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tercer aspecto tenemos que, de darse el primer elemento en el sub \u00a0examine surge la necesidad de purgar el tiempo faltante en prisi\u00f3n \u00a0puesto que ha vulnerado los bienes jur\u00eddicos de alta \u00a0importancia durante el tiempo que deber\u00eda estar recluido y que \u00a0la norma le permite gozar de libertad con el fin de resocializar y \u00a0que el autor, conductor, part\u00edcipe o c\u00f3mplice de \u00a0delitos no ha aprovechado para rehacer su vida respecto a derecho, \u00a0sino que lo ha hecho confines delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Como se evidencia, la revocatoria de la libertad condicional se debi\u00f3 \u00a0al incumplimiento de Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera del \u00a0requisito de observar una buena conducta, ya que mientras gozaba del \u00a0mencionado beneficio por cuenta del proceso penal \u00a019001310700120150007500, \u00a0cometi\u00f3, supuestamente, otra conducta punible en la que ya se \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n (761110000020220001500). \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0As\u00ed, la Sala considera que esta determinaci\u00f3n no es \u00a0irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura el defecto \u00a0invocado ni ninguna otra causal espec\u00edfica de procedibilidad, \u00a0toda vez que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que \u00a0Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera incumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de observar buena conducta durante el \u00a0periodo de prueba del subrogado penal, sin que esa decisi\u00f3n \u00a0evidencie un desconocimiento de la normativa vigente o la \u00a0jurisprudencia en la materia (supra \u00a0p\u00e1rr. 25). \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de \u00a0Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera, \u00a0de acuerdo al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ello no es \u00a0necesario para advertir la vulneraci\u00f3n al compromiso de buena \u00a0conducta bajo la cual accedi\u00f3 al subrogado penal analizado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Con base en el an\u00e1lisis de procedencia y de fondo, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Esto, tras constatar que (i) la autoridad \u00a0judicial accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto al \u00a0confirmar la revocatoria de la libertad condicional, y (ii) no se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y defensa, pues atendiendo el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0de Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera, \u00a0determin\u00f3 que hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de \u00a0observar buena conducta al estar vinculado a otro proceso penal \u00a0concomitante con el periodo de prueba que le hab\u00eda sido \u00a0otorgado, sin que sea relevante la existencia o no de una sentencia \u00a0condenatoria ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a019001220400020230021001 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131953 \u00a0 STP8599-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0153) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jorge \u00a0Eliecer Quintero M\u00fanera contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}