{"id":74392,"date":"2024-03-08T15:45:01","date_gmt":"2024-03-08T15:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8595-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:01","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:01","slug":"stp8595-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8595-2023\/","title":{"rendered":"STP8595-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8595-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0132431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Eduardo Sardi Acevedo, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, ambas de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal 110016000000201401049, seguido en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se tiene que el 18 de enero de 2019, al interior del \u00a0proceso 110016000000201401049 y ante Juzgado 43 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Eduardo Sardi Acevedo los delitos de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y privado \u2013el \u00a0primero agravado-, \u00a0fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante las sesiones del 25 de octubre de 2022, 24 y 30 de marzo de \u00a02023, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, en la que se \u00a0decret\u00f3 la totalidad de las pruebas solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda1 \u00a0y la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de junio de 2023, en desarrollo del juicio oral, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n directa de los documentos que \u00a0inicialmente introducir\u00eda el investigador Oscar Alejandro \u00a0Arango Rodr\u00edguez, argumentando que eran p\u00fablicos, a lo \u00a0que se opuso la defensa de Eduardo Sardi Acevedo, sin embargo, el \u00a0Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso apelaci\u00f3n, \u00a0ante lo cual el juzgador refiri\u00f3 que se trataba de una orden \u00a0no susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debido a la insistencia del defensor de Sardi Acevedo, el Juez \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto \u00a0devolutivo, previa claridad de \u00abque \u00a0estaba plenamente convencido que esto es una orden a la cual no le \u00a0proceden recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 13 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se abstuvo de conocer la alzada, en raz\u00f3n \u00a0a su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de julio del a\u00f1o en curso, antes de dar continuidad al \u00a0juicio oral, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, por solicitud de la defensa, decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n, respecto de los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y cohecho y, en \u00a0consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 3 de agosto de 2023, Eduardo Sardi Acevedo interpone acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que el Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0dar categor\u00eda de orden a una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0un aspecto sustancial \u00abprobatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere el accionante que permitir la incorporaci\u00f3n directa de \u00a0las actas de inspecci\u00f3n del 16 de octubre y 12 de diciembre de \u00a02012 y sus anexos, impide conocer la forma y origen de recolecci\u00f3n, \u00a0la persona que los suscribi\u00f3, si existi\u00f3 cadena de \u00a0custodia y, por ende, determinar la mismidad y autenticidad de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, proferida el 13 de julio del a\u00f1o en cuso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, luego de \u00a0que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad \u00a0permita sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la determinaci\u00f3n del 27 de junio de 2023, la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abdesate \u00a0la alzada v\u00e1lida y legalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoce del proceso 2014-01049, seguido en contra de Eduardo Sardi \u00a0Acevedo y que en sesi\u00f3n de juicio oral del 27 de junio de 2023 \u00a0\u00abse \u00a0orden\u00f3 la presentaci\u00f3n directa de los documentos \u00a0recopilados por el investigador Oscar Alejandro Arango Rodr\u00edguez, \u00a0basados en dos actas de inspecci\u00f3n fechadas el 16 de octubre \u00a0de 2012 y el 12 de diciembre de 2012\u00bb, clarificando \u00a0que se trataba de una orden \u00abinapelable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, debido a la insistencia de la defensa, quien, adem\u00e1s, \u00a0aleg\u00f3 violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, tras lo cual remiti\u00f3 \u00a0el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0el 13 de julio del a\u00f1o en curso, se abstuvo de conocerlo \u00aby \u00a0realiz\u00f3 una exhortaci\u00f3n al suscrito para que en el \u00a0futuro no conceda recursos que resultan completamente improcedentes y \u00a0contrarios a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 131 Judicial II Penal refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal que cursa en contra de Eduardo Sardi Acevedo se ha adelantado \u00a0con \u00abexcesivo \u00a0garantismo\u00bb \u00a0y que la orden del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta ciudad y el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, no surgen arbitrarios ni caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, pues no constituye una tercera instancia ni el medio \u00a0para continuar \u00abdilatando \u00a0el procedimiento\u00bb, \u00a0en \u00a0aras de lograr \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n de los dos delitos faltantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, refiri\u00f3 que con \u00a0fundamentos legales y jurisprudenciales, el 13 de julio de 2023 se \u00a0abstuvo de conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor Sardi Acevedo contra la orden del 27 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, dada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que lo \u00a0pretendido por el actor es imponer su criterio particular sobre un \u00a0aspecto estudiado al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al interior de la actuaci\u00f3n penal, se \u00a0han observado las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que la defensa ha incurrido en varias maniobras \u00a0dilatorias que conllevaron a la prescripci\u00f3n de dos conductas \u00a0punible. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador 29 Judicial II Penal refiri\u00f3 que, en virtud de \u00a0la Resoluci\u00f3n N. 00410 del 20 de octubre de 2022, que \u00a0\u00abactualiz\u00f3 \u00a0la carga laboral\u00bb, \u00a0fue asignado al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad y que, en su sentir, surge procedente el amparo constitucional \u00a0impetrado, pues estima vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, \u00aben \u00a0cuanto al cambio de las formas propias de cada juicio, as\u00ed \u00a0como no se ha permitido el derecho de contradicci\u00f3n de la \u00a0prueba, medio de recaudo, m\u00e9todo de recolecci\u00f3n, entre \u00a0otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a la actuaci\u00f3n guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los problemas jur\u00eddicos a resolver se \u00a0contraen a determinar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que la admisi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n directa \u00a0de las actas de inspecci\u00f3n realizadas por el investigador \u00a0\u00d3scar Alejandro Arango Rodr\u00edguez, junto con sus anexos, \u00a0constituye una orden, incurrieron \u00a0en alg\u00fan defecto de orden especifico de procedencia de la \u00a0tutela contra providencia judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0si es procedente la acci\u00f3n constitucional para establecer si \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n directa de la aludida prueba documental infringe \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las que es titular el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0las decisiones del 27 de junio y 13 de julio de 2023, proferidas por \u00a0el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, \u00a0al interior del proceso 2014-01049. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0trata de analizar si el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con las decisiones del 27 de junio y 13 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, vulneraron los derechos fundamentales de Eduardo Serdi \u00a0Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional incluye la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el prove\u00eddo \u00a0que puso fin al tr\u00e1mite ordinario, data del 13 de julio de \u00a02023, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 3 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, de donde se extrae que se hizo dentro \u00a0de un plazo prudente -inferior \u00a0a 6 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se \u00a0estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a \u00a0estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de establecer si \u00a0dicha providencia se encuentra inmersa en alg\u00fan tipo de \u00a0defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Serdi Acevedo afirma que el Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, vulneraron sus derechos fundamentales al considerar \u00a0que la admisi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n directa de las \u00a0actas de inspecci\u00f3n realizadas por el investigador \u00d3scar \u00a0Alejandro Arango Rodr\u00edguez, junto con sus anexos, constituye \u00a0una orden. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los \u00a0medios de convicci\u00f3n, se evidencia que en audiencia de juicio \u00a0oral del 27 de junio de 2023 el Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, adujo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en ese orden de ideas y a consideraci\u00f3n de este estrado \u00a0judicial esos documentos se presumen aut\u00e9nticos, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 461 y subsiguientes y, en consecuencia, \u00a0se tienen como pruebas los anteriormente referenciados\u2026contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno se\u00f1or defensor \u00a0porque es una orden, conforme lo establece el art\u00edculo 161\u2026Eso \u00a0ha sido plenamente decantado por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0en etapa del juicio oral proceder\u00edan recursos si me estuviesen \u00a0presentando o alegando ilicitud de la prueba, si me estuviesen \u00a0solicitando que me pronunciara frente a una prueba de referencia \u00a0excepcional, si me estuviese pronunciando frente a una prueba \u00a0sobreviniente, pero como quiera que esto fue decretado en audiencia \u00a0preparatoria, donde usted no interpuso recurso, es la parte la que \u00a0decide como autenticarlos y por eso existe el art\u00edculo 425 de \u00a0documentos que se presumen aut\u00e9nticos, por eso es que este \u00a0togado trajo a colaci\u00f3n, en consonancia con lo manifestado por \u00a0parte del delegado de la Fiscal\u00eda, qu\u00e9 documentos se \u00a0presumen aut\u00e9nticos\u2026ilegalidad debi\u00f3 anunciarlas \u00a0en ese traslado de las solicitudes, pero usted no lo hizo, tampoco \u00a0interpuso recursos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0abstuvo de conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso, el recurso de apelaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0contra la orden del juez en audiencia de juicio oral del 27 de junio \u00a0de 2023. Es necesario insistir en que \u201clas decisiones adoptadas \u00a0en materia probatoria por el funcionario judicial en desarrollo del \u00a0juicio oral, por norma general, tienen el car\u00e1cter de \u00f3rdenes. \u00a0En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato \u00a0cumplimiento\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso en concreto, el fiscal pretendi\u00f3 \u00a0incorporar de manera directa las dos actas de inspecci\u00f3n a \u00a0cierto lugar, realizadas por el investigador \u00d3scar Alejandro \u00a0Arango Rodr\u00edguez con sus respectivos anexos, aclarando que se \u00a0componen de 29 folios sobre documentaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0EDUARDO SARDI ACEVEDO. Sobre ellos, indic\u00f3 que, en su opini\u00f3n, \u00a0son aut\u00e9nticos por ser documentos p\u00fablicos y tambi\u00e9n \u00a0por cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 425 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juez 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan su punto de vista, los documentos presentados por \u00a0la Fiscal\u00eda se deb\u00edan presumir aut\u00e9nticos. As\u00ed \u00a0las cosas, orden\u00f3 incorporarlos y tenerlos como pruebas en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay que perder de vista que se trata de una decisi\u00f3n que no \u00a0impide la pr\u00e1ctica probatoria, sino que la habilita, \u00a0determinaci\u00f3n que, por regla general, no admite recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Pero, lo m\u00e1s importante, es que estamos \u00a0simplemente frente a una orden, adoptada en el marco de las \u00a0facultades otorgadas a los jueces de la Rep\u00fablica. Ser\u00eda \u00a0realmente extra\u00f1o que cada decisi\u00f3n que adopte un juez, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales para dirigir las audiencias, \u00a0deba ser objeto de doble instancia. Entonces, ser\u00e1 la \u00a0sentencia el momento donde se definir\u00e1 si la incorporaci\u00f3n \u00a0de tales documentos cumpli\u00f3 con todos los presupuestos \u00a0legales, pues sin ellos, no ser\u00eda posible su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, contrario \u00a0al parecer del libelista, las autoridades judiciales accionadas \u00a0resolvieron la cuesti\u00f3n planteada, con \u00a0apego a la normativa aplicable al caso concreto, ajustada al criterio \u00a0fijado por el \u00f3rgano de cierre en materia Penal \u00a0y con plenas garant\u00edas para las partes, descart\u00e1ndose \u00a0la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el criterio expuesto por el Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, seg\u00fan la cual las \u00a0\u00f3rdenes son \u00abaqu\u00e9llas \u00a0con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas\u2026\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se advierte es que el tema propuesto por el \u00a0demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que las accionadas hubiesen actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan \u00a0las decisiones cuestionadas, en las que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto de manera razonada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que no puede ahora la parte actora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales que en este particular evento no \u00a0se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el censor sobre el tema, del an\u00e1lisis \u00a0que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dio a las normas \u00a0que regulan el tema, no se observa que las decisiones confutadas \u00a0est\u00e9n alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni que \u00a0cercenen las garant\u00edas de orden superior que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que negarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un \u00a0proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Serdi Acevedo afirma que surge procedente la tutela, por cuanto \u00a0permitir \u00a0la incorporaci\u00f3n indirecta de las actas de inspecci\u00f3n a \u00a0lugares del 16 de octubre y 12 de diciembre de 2012 y sus anexos, \u00a0impide conocer la forma y origen de recolecci\u00f3n, la persona \u00a0que los suscribi\u00f3, si existi\u00f3 cadena de custodia y, por \u00a0ende, determinar la mismidad y autenticidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0frente al cual refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional al no cumplirse el presupuesto de \u00a0orden general \u00a0de la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el proceso penal que se \u00a0surte en contra del accionante se encuentra en curso y, es al \u00a0interior de aquel que el promotor debe procurar la admisi\u00f3n de \u00a0su hip\u00f3tesis en las etapas procesales pertinentes o a trav\u00e9s \u00a0del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar los medios de convicci\u00f3n aportados al \u00a0presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal \u00a0radicado 2014-01049, apenas se encuentra en etapa de juicio y no se \u00a0ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le \u00a0subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus \u00a0intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en caso que el fallo de primer grado le llegare a resultar \u00a0desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consonante con lo dicho, se entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa, cre\u00e1ndose \u00a0indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria \u00a0y constitucional- \u00a0y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo \u00a0aspecto, por dem\u00e1s, sustancial del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los \u00a0fines para los cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un \u00a0uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a \u00a0los jueces ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en \u00a0riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso que se \u00a0encuentran en curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan \u00a0emprender, raz\u00f3n suficiente para tener por improcedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que en este no se advierte latente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de \u00a0subsidiariedad en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0presentada por Jaime Cu\u00e9llar Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela, frente al tr\u00e1mite impartido por el \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de julio de 2023, emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0solicitud de amparo \u00a0constitucional realizada por Eduardo Sardi Acevedo, respecto de la \u00a0admisi\u00f3n directa de la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Notificar esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha diligencia se decret\u00f3, para la Fiscal\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio del investigador Oscar Alejandro Arango Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con quien se incorporar\u00edan las actas de inspecci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares del 16 de octubre y 12 de diciembre de 2012, y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:31 y ss. audiencia de juicio oral del 27 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1849-2020 de 12 de agosto de 2020, rad 56916. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP897-2014, Rad. 43176 y AP2421-2014, Rad. 43481. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8595-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0132431 \u00a0 Acta \u00a0N. 157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Eduardo Sardi Acevedo, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}