{"id":74389,"date":"2024-03-08T15:45:01","date_gmt":"2024-03-08T15:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8592-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:01","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:01","slug":"stp8592-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8592-2023\/","title":{"rendered":"STP8592-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8592-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Gulfan Herney Sossa Nore\u00f1a, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en virtud del cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de esa entidad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, unidad familiar, estabilidad laboral y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Directores del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de las Seccionales Medell\u00edn \u00a0y Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante que, es T\u00c9CNICO INVESTIGADOR II, adscrito a la \u00a0DIRECCI\u00d3N DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0CTI SECCIONAL DE POLIC\u00cdA JUDICIAL \u2013 CON SEDE EN LA \u00a0CIUDAD DE MEDELL\u00cdN, donde tiene actualmente su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, el del 31 de Marzo de 2023, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Nacional, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0presidida por la doctora ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIENTO, a petici\u00f3n \u00a0del Director del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n del \u00a0CTI, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 2139, mediante la cual \u00a0resuelve reubicar su cargo de la Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n CTI Seccional De Polic\u00eda Judicial &#8211; \u00a0Medell\u00edn, donde se encuentra nombrado y radicado, a la \u00a0Direcci\u00f3n Del Cuerpo T\u00e9cnico De Investigaci\u00f3n \u00a0C.T.I. Seccional de Polic\u00eda Judicial \u2013Departamento del \u00a0Guaviare, sin ninguna motivaci\u00f3n, simplemente le aducen que es \u00a0por necesidad del servicio, a lo cual el accionante no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n argumentando que cuenta con \u00a0necesidades particulares que no le tuvieron en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante escrito del 28 de abril de 2023 present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n citada la cual fue \u00a0resuelta negativamente mediante Resoluci\u00f3n 4592 del 26 de \u00a0junio de 2023, en dicho recurso como requisito de procedibilidad \u00a0solicit\u00e9 revocar o reconsiderar su traslado dej\u00e1ndolo \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn donde tiene su arraigo familiar y su \u00a0residencia, para lo cual argument\u00f3 faltas al debido proceso \u00a0por parte de la instituci\u00f3n al emitir ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que su empleador le est\u00e1 vulnerando su derechos fundamentales, \u00a0ya que interpuso el recurso de reposici\u00f3n, para que estudiaran \u00a0la posibilidad de reversar la decisi\u00f3n, porque particularmente \u00a0ha demostrado que tiene muchos inconvenientes de tipo familiar y \u00a0econ\u00f3mico, los cuales le impiden cumplir con ese traslado, a \u00a0una zona distante de Medell\u00edn, como son 807 kil\u00f3metros, \u00a0donde solo se puede acceder v\u00eda a\u00e9rea, con unos costos \u00a0alt\u00edsimos, que son imposibles, que pueda sufragar, m\u00e1xime \u00a0con el salario que devenga en la actualidad. [SIC] \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que es cabeza de hogar, ya que su c\u00f3nyuge, hijo y su madre \u00a0dependen econ\u00f3mica, emocional, recreacional y educativamente \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Exhibe \u00a0que, con respecto a las necesidades del servicio, en la resoluci\u00f3n \u00a0de traslado, solo se hace menci\u00f3n a esta frase \u201cnecesidades \u00a0del servicio\u201d, pero nunca se mencionan, cu\u00e1les son esas \u00a0necesidades, siempre y cuando no afecten al empleado trasladado. en \u00a0estos casos se deben acoger los planteamientos del decreto 1083 de \u00a02015, \u00fanico reglamentario del sector de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que compil\u00f3 las disposiciones normativas \u00a0relacionadas con la administraci\u00f3n del personal al servicio \u00a0del estado, entre ellas las del traslado, que ven\u00edan del \u00a0decreto 1950 de 1973. su desarrollo puede encontrarse en los \u00a0art\u00edculos 2.2.5.9.2 al 2.2.5.9.6 del citado decreto \u00fanico \u00a0reglamentario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el demandante en tutela fij\u00f3 sus pretensiones en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTUTELAR \u00a0a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, \u00a0toda vez que me est\u00e1n vulnerando los derechos AL DEBIDO \u00a0PROCESO, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD, AL MINIMO VITAL, LAS GARANTIAS \u00a0CONSTITUCIONALES Y LEGALES, LA SEGURIDAD PERSONAL, LA VIDA, LA SALUD, \u00a0A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, ENTRE OTROS, ORDEN\u00c1NDOLE a \u00a0la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, que NO SE LE DE VALIDEZ Y SEA \u00a0REVOCADA la Resoluci\u00f3n No. 2139 del 31 DE MARZO DE 2023, \u00a0mediante la cual se me traslada de la DIRECCI\u00d3N DEL CUERPO \u00a0T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N CTI SECCIONAL DE POLIC\u00cdA \u00a0JUDICIAL &#8211; MEDELL\u00cdN, donde me encuentro nombrado y radicado, a \u00a0la DIRECCI\u00d3N DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0C.T.I. SECCIONAL DE POLIC\u00cdA JUDICIAL \u2013 DEPARTAMENTO DEL \u00a0GUAVIARE, y me sean restablecidos mis derechos laborales, en la \u00a0DIRECCI\u00d3N DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0CTI SECCIONAL DE POLIC\u00cdA JUDICIAL \u2013 CON SEDE EN LA \u00a0CIUDAD DE MEDELL\u00cdN.\u00bb \u00a0[SIC] \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo presentada por Gulfan Herney \u00a0Sossa Nore\u00f1a tras estimar que, por una parte, su traslado \u00a0obedeci\u00f3 a un acto potestativo ejercido por su empleador, \u00a0mismo del que no se puede predicar ninguna afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, en la medida que su condici\u00f3n laboral \u00a0no fue desmejorada y tampoco se est\u00e1 ante un acto de \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral. Asimismo, adujo que dicho traslado no \u00a0obedece a una decisi\u00f3n intempestiva, pues la misma data del \u00a0mes de marzo de 2023, sin que hasta la fecha de emisi\u00f3n de esa \u00a0decisi\u00f3n constitucional, se hubiera hecho efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tras descartar una afectaci\u00f3n de derechos que \u00a0justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, el A \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la tem\u00e1tica ac\u00e1 propuesta debe \u00a0ser puesta a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, mediante el agotamiento de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa que, al \u00a0ser id\u00f3neo para discutir su inconformidad, hace que la tutela \u00a0resulte improcedente, dada su condici\u00f3n residual. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, Gulfan Herney Sossa Nore\u00f1a \u00a0present\u00f3 un extenso escrito donde reiter\u00f3 los \u00a0argumentos del libelo introductorio, haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0hecho de que su econom\u00eda y, por tanto, su m\u00ednimo vital, \u00a0s\u00ed se ver\u00eda afectado con la orden de traslado, pues \u00a0tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de mantener una casa en Medell\u00edn \u00a0-donde \u00a0vive su familia- \u00a0y otra en el departamento del Guaviare, adem\u00e1s de tener que \u00a0asumir elevados costos de traslado para poder visitar a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho podr\u00eda ser la v\u00eda jur\u00eddica ordinaria \u00a0para discutir su situaci\u00f3n, no menos lo es que un proceso de \u00a0esa naturaleza es muy demorado, aspecto que le causar\u00eda un \u00a0perjuicio en la medida que es su menester se suspenda de manera \u00a0inmediata el referido traslado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ello tras determinar que, por una parte, el acto de \u00a0traslado del cual se queja el actor, no comporta una afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales en virtud de la cual se habilite la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional y, de otra, \u00a0por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues el demandante en tutela tiene a su disposici\u00f3n la \u00a0posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, en uso de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la disponibilidad de \u201cotros recursos o medios de \u00a0defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que, en \u00a0materia de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se \u00a0torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla \u00a0general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, bajo el \u00a0presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control \u00a0disponibles en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0establecimiento de la anterior regla de procedencia tiene como \u00a0fundamento esencialmente la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el \u00a0reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista \u00a0prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podr\u00eda, \u00a0en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, acudir ante la \u00a0justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, \u00a0en tanto escenario natural para la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la jurisprudencia -CSJ \u00a0STP15858-2018; CSJ STP2048-2020 entre otros- \u00a0ha sostenido que, trat\u00e1ndose de actos administrativos donde se \u00a0dispone el traslado de un trabajador, el juez de tutela, de manera \u00a0excepcional, puede llegar a intervenir respecto a la valoraci\u00f3n \u00a0del mismo en aquellos eventos donde logre evidenciar que la orden de \u00a0traslado fue producto de un acto arbitrario del cual se desprenda una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos del empleado, pues en \u00a0estos casos, resulta imperiosa su intervenci\u00f3n a fin de \u00a0conjurar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de \u00a0una solicitud de amparo de esas caracter\u00edsticas se ve \u00a0supeditada al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos, \u00a0descritos en las sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de \u00a02013, entre muchas otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva \u00a0y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del \u00a0n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una \u00a0separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al \u00a0traslado o a circunstancias superables; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida \u00a0o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su \u00a0familia.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013 entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es indicar que, en todo caso, resulta necesario que tales condiciones \u00a0est\u00e9n debidamente demostradas en el expediente por cuenta de \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n constitucional, pues no toda \u00a0afectaci\u00f3n de orden familiar tiene relevancia constitucional, \u00a0para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio \u00a0hasta que se ejercite la v\u00eda contenciosa administrativa1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del Ius \u00a0variandi. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ius \u00a0variandi \u00a0se constituye como una potestad en cabeza del empleador p\u00fablico \u00a0o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones \u00a0del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de \u00a0trabajo, respetando los derechos m\u00ednimos del mismo2. \u00a0En virtud del mismo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tiene la potestad de llevar a cabo la redistribuci\u00f3n de los \u00a0empleados pertenecientes a la plata de personal flexible y global que \u00a0lo componen, de acuerdo con la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que tal facultad no es absoluta, pues existen l\u00edmites \u00a0constitucionales que obligan a amparar condiciones laborales m\u00ednimas \u00a0del trabajador. En ese orden, la aplicaci\u00f3n del ius \u00a0variandi \u00a0exige que sea motivada y se justifique en la necesidad del servicio3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea, se ha indicado que en aras de que la decisi\u00f3n \u00a0de traslado no se torne desproporcionada, el empleador est\u00e1 en \u00a0el deber de analizar las situaciones que tengan la capacidad de \u00a0afectar al trabajador y a su familia. En ese orden, en sentencia T- \u00a0338 de 2013, el Tribunal constitucional adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los \u00a0cuales se eval\u00faa la posible afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio \u00a0de decisi\u00f3n en esos eventos ha sido, adem\u00e1s de evaluar \u00a0las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, \u00a0tener en consideraci\u00f3n las posibles afectaciones que, con base \u00a0en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n que dependan de este.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que el ejercicio del ius \u00a0variandi, \u00a0pese a constituirse como una facultad propia del empleador, no es \u00a0absoluto y en su aplicaci\u00f3n deben garantizarse los derechos \u00a0m\u00ednimos del trabajador y su n\u00facleo, en especial, las \u00a0personas que dependan de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con las alegaciones consignadas tanto en el libelo \u00a0introductorio como en el escrito de impugnaci\u00f3n, se tiene que \u00a0la inconformidad de Gulfan Herney Sossa Nore\u00f1a radica en el \u00a0hecho de que, con Resoluci\u00f3n No. 2139 del 31 de marzo de 2023, \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n dispuso su traslado, como T\u00e9cnico \u00a0Investigador II adscrito a la Direcci\u00f3n del CTI Medell\u00edn, \u00a0a la Direcci\u00f3n del CTI del Guaviare, ello en raz\u00f3n a la \u00a0necesidad del servicio. Contra esa decisi\u00f3n se promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto de manera \u00a0desfavorable con la Resoluci\u00f3n 4592 del 26 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que tal determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de no contar \u00a0con una debida fundamentaci\u00f3n, lesiona sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto lo separa de su n\u00facleo familiar, el \u00a0cual ya se encuentra radicado en la capital antioque\u00f1a, y \u00a0afecta su derecho al m\u00ednimo vital, pues lo obliga a incurrir \u00a0en mayores gastos para sostener su familia en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0y hacer lo propio con \u00e9l en el departamento del Guaviare, \u00a0adem\u00e1s de los costos que significa trasladarse de un lugar a \u00a0otro constantemente para poder visitar a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Pues bien, de acuerdo con el anterior planteamiento y, teniendo en \u00a0cuenta los elementos materiales probatorios allegados al expediente, \u00a0encuentra la Sala que, como primera medida, en el presente evento no \u00a0se colma con los presupuestos jurisprudenciales que habilitar\u00edan \u00a0la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de \u00a0revisar el acto administrativo de traslado que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se parte por advertir que el demandante en tutela nunca aleg\u00f3 \u00a0y, por ende tampoco demostr\u00f3, que el territorio a donde se \u00a0dispuso su traslado pueda ofrecer alg\u00fan riesgo a su salud, \u00a0raz\u00f3n por la cual no resulta necesario recabar sobre este \u00a0tema, como tampoco lo es valorar que una afectaci\u00f3n de esa \u00a0clase se pueda registrar en alg\u00fan miembro de su familia, ya \u00a0que como el mismo actor lo refiere, no existe intenci\u00f3n de que \u00a0su n\u00facleo familiar se traslade junto a \u00e9l, al \u00a0departamento del Guaviare, luego se desestima que exista alg\u00fan \u00a0riesgo de afectaci\u00f3n del referido derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco existe evidencia que la decisi\u00f3n de \u00a0traslado fuera intempestiva, pues como bien lo acot\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional -4 \u00a0de julio de 2023-, \u00a0ni siquiera se hab\u00eda materializado la mentada orden, de donde \u00a0se desprende que no existe ning\u00fan af\u00e1n desmesurado e \u00a0injustificado por parte del empleador, para lograr la pronta \u00a0reubicaci\u00f3n del funcionario, disposici\u00f3n esta que, \u00a0adem\u00e1s, no se advierte como arbitraria, en la medida que se \u00a0justifica en \u00abla \u00a0necesidad del fortalecimiento de la polic\u00eda judicial en la \u00a0Secci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial -Guaviare, de acuerdo con \u00a0la pol\u00edtica criminal y direccionamiento estrat\u00e9gico del \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no se observa que con la orden en cuesti\u00f3n se \u00a0llegue a resquebrajar el n\u00facleo familiar del actor, pues como \u00a0\u00e9l bien lo indica, existe la posibilidad de mantener una \u00a0comunicaci\u00f3n constante y la de realizar visitas mutuas si as\u00ed \u00a0lo estiman conveniente, adem\u00e1s de que siempre subsistir\u00e1 \u00a0la opci\u00f3n, bien sea de que la familia se reubique en torno al \u00a0se\u00f1or Sossa Nore\u00f1a, ora tambi\u00e9n que, con el paso \u00a0del tiempo, \u00e9ste solicite su traslado a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que, aun cuando el actor se duele del hecho de tener que \u00a0separarse de su familia (de \u00a0la cual no se tiene conocimiento sobre su composici\u00f3n en punto \u00a0de establecer caracter\u00edsticas especiales a considerar) \u00a0con ocasi\u00f3n del traslado laboral del que fuera objeto, jam\u00e1s \u00a0indica, y tampoco demuestra, los motivos por los cuales, por ejemplo, \u00a0su n\u00facleo filial no puede cambiar de residencia junto a \u00e9l, \u00a0situaci\u00f3n que de haber sido alegada invocando una causa \u00a0justificada debidamente acreditada, sin lugar a dudas habr\u00eda \u00a0permitido al juez constitucional realizar juicios de valor sobre el \u00a0acto de traslado, todo con el objetivo de proteger la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse que la separaci\u00f3n familiar en la \u00a0cual funda su descontento el accionante, se puede percibir como \u00a0transitoria y plenamente superable, de modo que si la misma se \u00a0prolonga en el tiempo, es por factores ajenos al acto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no advierte que el accionante hubiera acreditado que el acto \u00a0de traslado est\u00e9 poniendo en serio riesgo su vida e \u00a0integridad, o la de alg\u00fan miembro de su familia, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los peligros que implica el normal ejercicio de la \u00a0actividad a la cual se dedica, no se pone de presente alg\u00fan \u00a0evento extraordinario que amerite una atenci\u00f3n especial en \u00a0punto de salvaguardar sus derechos fundamentales y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Descartada as\u00ed la posibilidad de una intervenci\u00f3n \u00a0excepcional por parte del juez constitucional, la Sala encuentra que \u00a0en el presente evento la solicitud de amparo se ofrece como \u00a0improcedente, en la medida que el demandante en tutela no ha agotado \u00a0todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposici\u00f3n \u00a0para la efectiva protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0tal y como lo advirtiera el Tribunal de primer grado en su decisi\u00f3n, \u00a0frente al cuestionamiento que presenta el demandante en tutela en \u00a0contra de los actos administrativos que dispusieron su traslado como \u00a0investigador del CTI en la Ciudad de Medell\u00edn, al departamento \u00a0del Guaviare, los cuales acusa de afectar sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, no se verifica que este ciudadano hubiera acudido \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a plantear tal \u00a0discusi\u00f3n, ello atendiendo que son los jueces de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n quienes poseen la competencia para estudiar la \u00a0legalidad de los referidos actos administrativos a trav\u00e9s de \u00a0un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde todas las \u00a0partes cuenten con la posibilidad de controvertir los argumentos de \u00a0su opositor mediante la aducci\u00f3n de pruebas y la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no basta entonces que tan solo hubiera agotado la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo \u00a0cuestionado para acudir al uso del amparo constitucional, cuando le \u00a0pervive al interesado otro medio de defensa judicial id\u00f3neo en \u00a0virtud del cual puede obtener una valoraci\u00f3n de su caso y, en \u00a0consecuencia, un pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta manifiestamente improcedente que el Juez de \u00a0tutela entre a realizar valoraciones de orden legal que le \u00a0corresponden, en virtud de la ley, a otro funcionario judicial, pues \u00a0de hacerlo, estar\u00eda desconociendo su competencia y autonom\u00eda, \u00a0al tiempo que, pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes ver\u00edan amenazada \u00a0su prerrogativa fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Ahora bien, aceptar la solicitud del accionante, dando viabilidad a \u00a0una de tutela contra actos administrativos, ser\u00eda desconocer \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, lo \u00a0cual podr\u00eda estar habilitando a los ciudadanos para que opten \u00a0por medios judiciales alternos cuando estimen que los ordinarios no \u00a0les resultan ser lo suficientemente expeditos para ver satisfechos, \u00a0de manera pronta, sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no es de recibo el argumento expuesto por el \u00a0recurrente en su escrito de impugnaci\u00f3n seg\u00fan el cual, \u00a0no acude en uso de las acciones contenciosas administrativas dado lo \u00a0demorado que, seg\u00fan \u00e9l, puede resultar su resoluci\u00f3n, \u00a0pues esto ser\u00eda tanto como arrebatarle a la acci\u00f3n de \u00a0tutela su car\u00e1cter residual para asignarle uno alterno, \u00a0situaci\u00f3n que desnaturalizar\u00eda por completo la acci\u00f3n \u00a0de amparo. Adem\u00e1s, debe indic\u00e1rsele al accionante que \u00a0las acciones contenciosas administrativas otorgan la posibilidad de \u00a0que el demandante invoque la concesi\u00f3n de medidas cautelares \u00a0desde el mismo instante que se presente el libelo introductorio, ello \u00a0conforme lo establecido en los art\u00edculos 223, 229 y siguientes \u00a0de la Ley 1437 de 20114. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, oportuno resulta recordarle al recurrente que no es su \u00a0potestad el seleccionar, seg\u00fan sea su conveniencia particular, \u00a0los medios de defensa que desee activar, como si se tratara de una \u00a0alternatividad que le permita acudir a uno u otros dependiendo de sus \u00a0intereses, pues el legislador ha dise\u00f1ado unas rutas \u00a0procesales para discutir y solucionar los problemas jur\u00eddicos \u00a0que surjan entre ciudadanos o entre estos y la administraci\u00f3n, \u00a0siendo obligatorio que los administrados los agoten antes de acudir a \u00a0un medio de defensa tan excepcional como lo es la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han \u00a0dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed \u00a0que resulte ileg\u00edtimo que el libelista pretenda, por esta v\u00eda \u00a0excepcional, alcanzar una declaraci\u00f3n que, por motivos de \u00a0competencia, \u00fanicamente le corresponde analizar y decidir a \u00a0los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, contrario a lo que estima el impugnante, no se evidencia \u00a0que el acto de traslado del cual se duele pueda llegar a lesionar su \u00a0derecho a un m\u00ednimo vital, ya que la consolidaci\u00f3n de \u00a0dicho acto no implica una mengua en sus ingresos econ\u00f3micos, \u00a0los cuales se mantienen intactos por cuanto, el cargo a desempe\u00f1ar \u00a0en el departamento del Guaviare es el mismo que viene ejerciendo en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de que Gulfan Herney Sossa Nore\u00f1a prevea que \u00a0sus gastos mensuales pueden llegar a incrementarse con ocasi\u00f3n \u00a0del cambio de su domicilio laboral, es un hecho que no le puede ser \u00a0atribuido a la administraci\u00f3n sino al mismo ciudadano, quien \u00a0es el encargado de resolver la manera c\u00f3mo afronta el aludido \u00a0cambio y el responsable de organizar sus finanzas personales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP10463 \u2013 2017; CSJ STP923 \u2013 2014, Rad. 71.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STP5720 \u2013 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 338 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8592-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132312 \u00a0 Acta \u00a0No 157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Gulfan Herney Sossa Nore\u00f1a, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}