{"id":74387,"date":"2024-03-08T15:45:00","date_gmt":"2024-03-08T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8584-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:00","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:00","slug":"stp8584-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8584-2023\/","title":{"rendered":"STP8584-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8584-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja (Boyac\u00e1) \u00a0y \u00a0el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro \u00a0de la etapa de ejecuci\u00f3n de penas del proceso penal No. \u00a0110016001253200900008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en \u00a0el referido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la informaci\u00f3n aportada al expediente de tutela se extrae \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0JOS\u00c9 DEL CARMEN ROMERO QUINTERO fue condenado por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 16 de marzo de 2010, a la pena principal de trescientos \u00a0cincuenta y dos (352) meses de prisi\u00f3n y multa de tres mil \u00a0trescientos treinta y tres punto cuatro salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (3.333,4 S.M.L.M.V), as\u00ed como a la \u00a0prohibici\u00f3n de tenencia y porte de armas de fuego por el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, decisi\u00f3n en la que \u00a0imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo celebrado por el implicado \u00a0con el delegado de la fiscal\u00eda para aceptar su responsabilidad \u00a0por los delitos de \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado, y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones\u00bb. \u00a0En la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En virtud de esa sentencia anticipada, el juzgado de conocimiento le \u00a0otorg\u00f3 al condenado una rebaja de una tercera parte (1\/3) de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La vigilancia de esa sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0ante el cual el actor, el 21 de abril de 2022, solicit\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena con fundamento en que celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda para la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos y, por lo tanto, debi\u00f3 conced\u00e9rsele la reducci\u00f3n \u00a0de la mitad de la pena, conforme al art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y no de la tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el mismo escrito, sostuvo que el juzgado de conocimiento incurri\u00f3 \u00a0en un error al \u00a0individualizar y tasar la condena, por cuanto tuvo en cuenta el \u00a0aumento de penas de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 para el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Mediante auto de 19 de mayo de 2022, el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de redosificaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa misma ciudad, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 22 de junio \u00a0de 2023, la confirm\u00f3 integralmente con fundamento en que, para \u00a0ello, el sentenciado deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En virtud de lo anterior, JOS\u00c9 DEL CARMEN ROMERO QUINTERO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y; en consecuencia, se inaplique en su caso el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 y se redosifique \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto del 15 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s de su \u00a0Secretar\u00eda, adujo que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante, y que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en la normatividad aplicable al caso en concreto. A su respuesta \u00a0anex\u00f3 copia del auto de 22 de junio del presente a\u00f1o y \u00a0de la constancia de notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0quien sostuvo que lo pretendido por el actor es emplear la tutela \u00a0como una tercera instancia, lo que resulta abiertamente improcedente \u00a0dado que cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para proponer la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0242 Judicial I Penal de Tunja al destacar que la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante deb\u00eda ser zanjada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n y no por medio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0mencion\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado por ese despacho en la \u00a0etapa de juzgamiento y destac\u00f3 que durante su desarrollo se \u00a0respetaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La Fiscal\u00eda 116 Local de Bogot\u00e1, adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada Contra Organizaciones Criminales, y la \u00a0delegada de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, alegaron falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, salvo que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, el \u00a0accionante no propone dejar sin efectos lo resuelto por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, sino que alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales por la aplicaci\u00f3n del \u00a0incremento de pena descrito en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004; pues, a su juicio, debi\u00f3 aplicarse la variaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en dicha \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el presente asunto resulta improcedente solicitar, por v\u00eda de \u00a0tutela, la redosificaci\u00f3n de la pena a la luz del cambio \u00a0jurisprudencial que pregona, pues el accionante cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo para la proyecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 192-7 de \u00a0la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) \u00a0establece \u00a0la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0definici\u00f3n de la responsabilidad o de la punibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo \u00a0la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de su sentencia ante el Tribunal competente, pues \u00a0acudir directamente a la tutela en los t\u00e9rminos mencionados \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, \u00a0que no puede eludir los procedimientos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno que conforman el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n del derecho fundamental que estiva \u00a0vulnerado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario \u00a0o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar \u00a0mediante mecanismos ordinarios, mas no a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es \u00a0constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez \u00a0ordinario, en este caso de la jurisdicci\u00f3n penal, salvo que se \u00a0demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, \u00a0presupuestos que no acredit\u00f3 el accionante2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De ese modo, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el accionante JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN ROMERO QUINTERO debi\u00f3 \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0postular la posible vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0superiores, o demostrar por qu\u00e9 ese medio no resultaba id\u00f3neo \u00a0para proteger sus derechos; no \u00a0obstante, decidi\u00f3 no emplearlo y acudi\u00f3 directamente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, desconociendo su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante; \u00a0en consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8584-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}