{"id":74386,"date":"2024-03-08T15:45:00","date_gmt":"2024-03-08T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8583-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:00","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:00","slug":"stp8583-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8583-2023\/","title":{"rendered":"STP8583-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8583\u20132023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no 132197 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Procuradora \u00a024 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en \u00a0Villavicencio, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal \u00a0Superior de la capital del Meta, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior, \u00a0al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes, \u00a0ambos \u00a0de Villavicencio \u00a0y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes al interior de los \u00a0radicados 50001600881620220018200\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0respectivo escrito tutelar, sus anexos y de las respuestas remitidas \u00a0por las autoridades accionadas y vinculadas, \u00a0se \u00a0puede extraer que \u00a0el 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Villavicencio impuso a J.J.M.B. la sanci\u00f3n \u00a0consistente en \u201cReglas \u00a0de Conducta\u201d \u00a0consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia por un t\u00e9rmino de 12 meses, por el \u00a0delito de hurto agravado y calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, en el desarrollo de la audiencia de lectura del \u00a0fallo la Procuradora \u00a024 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio \u00a0present\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 \u00a0que el despacho declar\u00f3 penalmente responsable al menor sin \u00a0tener un diagnostic\u00f3 de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda \u00a0donde se pudiera determinar si el acusado contaba con la capacidad de \u00a0comprender la ilicitud de la conducta por la que se le estaba \u00a0investigando, m\u00e1s cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios se encuentra una valoraci\u00f3n de una IPS donde se \u00a0indica que es un consumidor de distintas drogas alucin\u00f3genas y \u00a0que al momento de aceptar cargos, hab\u00eda consumido dos \u00a0pastillas, circunstancias que pod\u00edan haber interferido en su \u00a0comportamiento y consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0la anterior postulaci\u00f3n, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio deneg\u00f3 \u00a0el recurso de alzada propuesto, pues consider\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0realizada debi\u00f3 formularse en el momento en el que se \u00a0desarroll\u00f3 la diligencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos, donde por el contrario la delegada del \u00a0ministerio p\u00fablico expres\u00f3 su anuencia sin exponer \u00a0argumentos en contrario, adicionalmente, que al menor no le fue \u00a0impuesta medida privativa de la libertad, resultando improcedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Procuradora \u00a024 Judicial II para la Defensa de los Derechos Humanos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio \u00a0interpuso \u00a0recurso de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja en aras que el superior jer\u00e1rquico del \u00a0despacho decidiera sobre la prosperidad del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el mismo 30 \u00a0de enero de 2023, la parte ac\u00e1 accionante, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio en aras de dar \u00a0cumplimiento al tr\u00e1mite estipulado en el art\u00edculo 179 \u00a0de la ley 906 de 2004, \u201cenviar \u00a0copia de la providencia impugnada, copia de los elementos materiales \u00a0probatorios, copia del informe presentado por la Defensora de Familia \u00a0del ICBF y copia de la grabaci\u00f3n de la audiencia de 30 de \u00a0enero de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de febrero de 2023, el respectivo expediente fue recibido en la \u00a0Secretar\u00eda de la autoridad accionada, sin embargo, debido a \u00a0problemas de acceso al contenido del proceso, las actuaciones \u00a0entraron en su totalidad a esa Corporaci\u00f3n hasta el 14 de \u00a0febrero siguiente, por lo cual, la referida dependencia judicial, \u00a0expidi\u00f3 constancia el 15 de febrero del a\u00f1o que avanza, \u00a0precisando que los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n del \u00a0disenso de queja corr\u00edan hasta el 17 de febrero siguiente, \u00a0conforme lo establecido en el Art. 179D de la Ley 906 de dos mil \u00a0cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0desech\u00f3 el recurso de queja, en raz\u00f3n a que la \u00a0interesada no realiz\u00f3 su correspondiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante, que, consultada la p\u00e1gina de la Rama Judicial, se \u00a0indica que el traslado del recurso fue realizado el 14 de febrero de \u00a02023 a pesar de la solicitud presentada ante el juzgado de \u00a0conocimiento para que enviara los documentos pedidos fue realizada \u00a0desde el 30 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0demandante que \u201ca \u00a0pesar de haberse corrido el traslado para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, lo cierto es que a esta Procuradur\u00eda Judicial de \u00a0Familia no fueron enviados los documentos pedidos ni por el juzgado \u00a0de conocimiento, ni por la secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo al traslado, con \u00a0lo cual se vulner\u00f3 el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicita se deje sin efecto la providencia del \u00a028 de febrero de 2023 dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0para Adolescentes No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio. De la \u00a0misma manera, se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada se env\u00ede \u00a0a \u201cesta \u00a0Procuradur\u00eda de Familia los documentos pedidos mediante \u00a0memorial dirigido al Juzgado de conocimiento el 30 de mayo de 2023 y, \u00a0una vez recibidos por esta Agencia, correr traslado para sustentar el \u00a0recurso de queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al interior del proceso \u00a050001600881620220018201, \u00a0impetr\u00f3 recurso de queja contra la decisi\u00f3n emitida el \u00a030 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Villavicencio, donde se deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida en contra de \u00a0J.J.M.B. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0los impases generados por la indebida direcci\u00f3n y \u00a0desconocimiento procesal del juzgador de primera instancia, toda vez \u00a0que recurrida la sentencia por la agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el funcionario judicial deneg\u00f3 el recurso de alzada impetrado, \u00a0aun cuando s\u00ed advirti\u00f3 la posibilidad de elevar el \u00a0disenso de s\u00faplica \u00a0respecto \u00a0de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, incorreci\u00f3n que \u00a0una vez aplicada la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n, y dando prevalencia del derecho sustancial \u00a0contra las simples formalidades, se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0pertinente y desat\u00f3 el recurso de queja impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, indic\u00f3 que \u201cno \u00a0es cierto que ese medio de gravamen hubiere sido sustentado en el \u00a0curso de la audiencia del treinta (30) de enero hoga\u00f1o, pues, \u00a0auscultado nuevamente el registro audiovisual de esa vista p\u00fablica, \u00a0se observa que la argumentaci\u00f3n de inconformidad estrib\u00f3 \u00a0con amplitud en los motivos por los que disent\u00eda de la \u00a0decisi\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n al adolescente \u00a0infractor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, pese \u00a0haberse corrido el traslado del quince al diecisiete de febrero, la \u00a0recurrente no sustent\u00f3 el recurso de queja impetrado, por \u00a0ende, el 28 de febrero de 2023, el mismo se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala \u00a0que la Procuradur\u00eda \u00a024 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio \u00a0present\u00f3 un memorial deprecando \u201ccompulsar\u201d \u00a0copia de determinadas piezas procesales, sin embargo, en ning\u00fan \u00a0momento aquella solicitud estuvo encaminada a que el juzgado de \u00a0conocimiento o la Secretar\u00eda de esa Sala enviaran esos \u00a0documentos con destino a la peticionaria, sino que, se invoc\u00f3 \u00a0como fundamento normativo el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de dos \u00a0mil cuatro (2004), es decir, para que se remitieran con destino a la \u00a0autoridad accionada, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el reproche de la peticionaria al no haberle expedido copias de \u00a0algunos documentos y actuaciones del proceso, que servir\u00edan \u00a0como sustento para la sustentaci\u00f3n del recurso de queja, es \u00a0una interpretaci\u00f3n que impone cargas procedimentales que van \u00a0en contra del ordenamiento jur\u00eddico, pues esta situaci\u00f3n \u00a0lo que pretende justificar es \u201cel \u00a0actuar pasivo y negligente de los sujetos procesales e intervinientes \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso penal, a quienes la jurisprudencia \u00a0especializada ha indicado les asiste el deber m\u00ednimo de \u00a0vigilancia y diligencia debida frente a las actuaciones y disensos \u00a0que promueven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, pues con \u00a0esta lo que se pretende es subsanar las falencias y omisiones en las \u00a0que incurri\u00f3 la accionante y, revivir de esa manera los \u00a0t\u00e9rminos procesales para poder sustentar el recurso \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso \u00a0adelantado en contra del menor J.J.M.B., resaltando que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por la Procuradora \u00a024 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio fue \u00a0negado, debido a que la solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso mientras se le practicaba un examen \u00a0m\u00e9dico legal sobre la capacidad mental del adolescente tal \u00a0como lo se\u00f1alaba la apelante, se debi\u00f3 formular al \u00a0momento de la diligencia de verificaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0describi\u00f3 que \u00a0el \u201cestado \u00a0psicol\u00f3gico que presentaba el joven al momento de allanarse a \u00a0cargos, presuntamente alterados por el consumo de sustancias \u00a0psicoactivas, no resulta tan relevante teniendo en cuenta que el \u00a0joven fue aprehendido en flagrancia por voces de auxilio de la propia \u00a0v\u00edctima que lo se\u00f1alo como uno de los autores del \u00a0delito de hurto del cual fue objeto momentos antes de su aprehensi\u00f3n \u00a0por parte de la Polic\u00eda, pero si se encuentra garantizado su \u00a0derecho a la salud y a iniciar el proceso de desintoxicaci\u00f3n y \u00a0deshabituaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que el despacho no vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso alegado por la peticionaria, pues los \u00a0documentos solicitados fueron remitidos al Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, y que si, la accionante no tuvo acceso a los mismos, \u00a0esto fue porque la delegada procuradora debi\u00f3 \u201cestar \u00a0m\u00e1s atenta a su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia \u00a0con el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio \u00a0vulner\u00f3 \u00a0o no \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la \u00a0Procuradora \u00a024 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio, \u00a0al desechar el recurso de queja interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio \u00a0el \u00a030 de enero de 2023, donde se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto a la sentencia condenatoria que fuese emitida en contra \u00a0del menor J.J.M.B. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, resulta conveniente se\u00f1alar que esta \u00a0Sala de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como \u00a0tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0(ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda de \u00a0caso entrar a determinar si en la presenta acci\u00f3n \u00a0constitucional se da cumplimento a tales requisitos, de no ser, \u00a0porque se evidencia que la acci\u00f3n de tutela no con cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido insistentemente en \u00a0se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n al requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC \u00a0T-590-2005). \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, si bien es cierto, que la \u00a0Procuradora \u00a024 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio present\u00f3 \u00a0recurso de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja ante la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia que \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable al menor J.J.M.B., \u00a0por el delito de hurto agravado y calificado, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no dio cumplimiento a lo consagrado en el \u00a0art 179D de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante present\u00f3 el recurso de queja, sin embargo, al \u00a0haberse habilitado el t\u00e9rmino para sustentar el mismo por la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, esto es del 14 d febrero al 17 de febrero \u00a0de la presente anualidad, la \u00a0Procuradora \u00a024 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio omiti\u00f3 \u00a0presentar la argumentaci\u00f3n con la que pretend\u00eda se \u00a0dejara sin efecto la decisi\u00f3n por la cual no se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 30 de enero de 2023, lo \u00a0que sin lugar a duda conllev\u00f3 a que su postulaci\u00f3n \u00a0fuera desechada tal como dicta el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0resulta inviable sostener que se agotaron materialmente \u00a0los instrumentos de protecci\u00f3n judicial al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n objetada, porque, finalmente, por una situaci\u00f3n \u00a0netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue \u00a0analizado de fondo en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es procedente habilitar nuevamente los t\u00e9rminos \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de queja, comoquiera que, se \u00a0repite, la demandante no agot\u00f3 apropiadamente \u00a0los recursos de protecci\u00f3n puestos a su alcance, para lograr \u00a0ac\u00e1 pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0Sala debe se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0Procuradora \u00a024 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio \u00a0al considerar que al no hab\u00e9rsele remitido las piezas \u00a0procesales que el 30 de enero de 2023 solicit\u00f3 fueran \u00a0compulsadas en virtud del art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004, \u00a0le hubiese obstaculizado sustentar el recurso de queja propuesto, \u00a0pues es claro que el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, procedi\u00f3 \u00a0a remitir en su totalidad el expediente el pasado 14 de febrero a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes No. 5 del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, cumpliendo los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano, que valga \u00a0resaltar no se\u00f1ala que las mismas deban ser remitidas a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que la delegada del Ministerio Publico en ning\u00fan \u00a0momento requiri\u00f3 que le fueran remitidas tales piezas \u00a0procesales, pues en su solicitud indic\u00f3 \u201ca \u00a0efecto de dar cumplimiento al tr\u00e1mite, con base en los arts. \u00a0179 y siguientes del CPP, respetuosamente solicito compulsar: -Copia \u00a0de la providencia impugnada, copia de los EMP, copia del informe \u00a0presentado por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF y copia de la \u00a0grabaci\u00f3n de la audiencia de 30 de enero de 2023\u201d, \u00a0con lo cual, se itera, que el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio dio cabal \u00a0cumplimiento tanto a lo solicitado por la propia procuradora \u00a0delegada, como a lo normado en el art\u00edculo rese\u00f1ado en \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, no \u00a0son de recibo para esta Sala los argumentos de la accionante en \u00a0relaci\u00f3n a que la falta de remisi\u00f3n de lo solicitado, \u00a0le hubiese generado una violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0proceso, pues como se ya se indic\u00f3 las autoridades convocadas \u00a0en este punto, actuaron tal como lo enmarca el articulo 179D de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, y al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad en el \u00a0presente tramite constitucional, esta Sala declarar\u00e1 la \u00a0improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo deprecado por la Procuradora \u00a024 Judicial II para Adolescentes de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n de Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8583\u20132023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no 132197 \u00a0 Acta 153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Procuradora \u00a024 Judicial II para la Defensa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}