{"id":74385,"date":"2024-03-08T15:45:00","date_gmt":"2024-03-08T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8582-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:00","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:00","slug":"stp8582-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8582-2023\/","title":{"rendered":"STP8582-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8582-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132329 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FIDEL \u00a0LE\u00d3N CADAVID MAR\u00cdN y \u00a0JUAN MANUEL L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra los Juzgados 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito y 2\u00b0 Penal Municipal Mixto, ambos de Rionegro, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0relat\u00f3 en el escrito tutelar que mediante sentencia de fecha \u00a011 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de \u00a0Rionegro, Antioquia, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a favor del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 a la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n \u2013 Rionegro \u00a0que en el t\u00e9rmino \u00a0de dos meses diera respuesta a la petici\u00f3n de fecha 02 de \u00a0diciembre de 2021 al se\u00f1or Barrientos Hoyos. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0Antioquia, mediante providencia del 04 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 09 de septiembre de 2022 la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n \u00a0\u2013 Rionegro remiti\u00f3 nueva respuesta integral al derecho \u00a0de petici\u00f3n, proporcionando la informaci\u00f3n completa con \u00a0la que cuenta sobre cl\u00e9rigos incardinados de esa Di\u00f3cesis \u00a0involucrados en casos de abuso sexual contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, resolvi\u00f3 cerrar \u00a0definitivamente y archivar el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por inconformidad con lo resuelto, el periodista Juan Pablo \u00a0Barrientos Hoyos interpuso acci\u00f3n constitucional en contra del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y \u00a0vincul\u00f3 a la misma a la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n \u2013 \u00a0Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante \u00a0sentencia del 26 de enero de 2023, accedi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional y dispuso: \u201cSEGUNDO. Dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n de archivo del incidente de desacato, del 26 de \u00a0octubre de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Rionegro, Antioquia, a fin de que el se\u00f1or juez en el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, determine de acuerdo al pronunciamiento \u00a0desde (SIC) la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, acompasado con las \u00a0preguntas formuladas por el accionante el 2 de diciembre de 2022, si \u00a0en realidad existe m\u00e9rito para archivar la actuaci\u00f3n \u00a0incidental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, \u00a0Antioquia, en auto del 27 de enero de 2023 declar\u00f3 la nulidad \u00a0de la providencia del 26 de octubre de 2022 y requiri\u00f3 a la \u00a0Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, Rionegro para que remitiera la \u00a0correspondiente informaci\u00f3n \u201cmanifestando si ya procedi\u00f3 \u00a0a dar la totalidad de la respuesta (completa, de fondo y clara) al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante y que fue \u00a0motivo de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en auto del 01 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Mixto de Rionegro, Antioquia, dispuso el cierre y archivo del \u00a0incidente de desacato, pues nuevamente lleg\u00f3 a la ineludible \u00a0conclusi\u00f3n que con la respuesta proporcionada al periodista el \u00a009 de septiembre de 2022, la Di\u00f3cesis hab\u00eda cumplido \u00a0con el fallo constitucional del 11 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, con ocasi\u00f3n al fallo de tutela del 28 de \u00a0febrero de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, que confirm\u00f3 la sentencia del 26 de enero de 2023 \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, \u00a0mediante auto del 06 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, \u201carbitrariamente\u201d \u00a0reabri\u00f3 el incidente de desacato finalizado el 01 de febrero \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que con dicha determinaci\u00f3n el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Mixto de Rionegro, Antioquia, afect\u00f3 gravemente los derechos \u00a0fundamentales de Monse\u00f1or FIDEL LE\u00d3N CADAVID MAR\u00cdN \u00a0y de la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n \u2013 Rionegro al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, pues conculc\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales de cosa juzgada, non bis in \u00eddem \u00a0y non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, el 09 de marzo de 2023, la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, \u00a0Rionegro dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y le puso de \u00a0presente la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales por lo que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0desde el auto del 06 de marzo de 2023 cuando reabri\u00f3 el \u00a0incidente de desacato, sin embargo, mediante auto del 09 de marzo de \u00a02023, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, \u00a0Antioquia, decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 13 de marzo de 2023, la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, \u00a0Rionegro respondi\u00f3 al segundo requerimiento reiterando la \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0conllevan las actuaciones adelantadas por el funcionario judicial, \u00a0as\u00ed como la nulidad del auto del 06 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0mediante escrito del 15 de marzo de 2023, tambi\u00e9n formul\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n contra el titular del Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, -Dr. Juan Guillermo Arango \u00a0Correa-, por haber anticipado su opini\u00f3n sobre el cumplimiento \u00a0de la sentencia del 11 de marzo de 2022, en el auto que reabri\u00f3 \u00a0el incidente de desacato con lo cual era previsible que la decisi\u00f3n \u00a0que adoptar\u00eda ser\u00eda sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Mixto de Rionegro, Antioquia, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0nulidad y recusaci\u00f3n se\u00f1alando que contra esas \u00a0determinaciones no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, el 24 de marzo de la presente anualidad, y con apoyo \u00a0de las previsiones del art\u00edculo 321 numeral 5 del CGP, la \u00a0Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, Rionegro interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del \u00a0auto del 16 de marzo de 2023, por ser la nulidad y la recusaci\u00f3n \u00a0incidentes procesales, no obstante, sin haber cobrado ejecutoria el \u00a0auto del 16 de marzo de 2023, y sin haber realizado pronunciamiento \u00a0alguno respecto de los recursos interpuestos, el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, el mismo 24 de marzo de \u00a02023, decidi\u00f3 imponer sanci\u00f3n de arresto y multa a \u00a0Monse\u00f1or Fidel Le\u00f3n Cadavid, Obispo de la Di\u00f3cesis \u00a0de Sons\u00f3n, Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la providencia del 24 de marzo de 2023 es arbitraria por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ninguna de las respuestas proporcionadas al periodista Juan Pablo \u00a0Barrientos fue firmada por Monse\u00f1or Fidel Le\u00f3n Cadavid \u00a0Mar\u00edn, es decir, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de \u00a0Rionegro, Antioquia, err\u00f3 al sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para el 24 de marzo de 2023 no se encontraba ejecutoriado el auto del \u00a016 de marzo de 2023 que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0nulidad y recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, para \u00a0ese momento, no se hab\u00eda pronunciado frente los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n incoados por la Di\u00f3cesis \u00a0contra auto del 16 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, \u00a0remiti\u00f3 en consulta la sanci\u00f3n por desacato, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Rionegro, Antioquia, Despacho que emiti\u00f3 sentencia de \u00a0tutela el 26 de febrero de 2023 y tambi\u00e9n es accionado en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto \u00a0de Rionegro, Antioquia, rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra el auto del 16 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa del Juzgado de tramitar adecuadamente las solicitudes de \u00a0nulidad y recusaci\u00f3n, as\u00ed como los recursos contra la \u00a0providencia del 16 de marzo de 2023, la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n \u00a0\u2013 Rionegro el 11 de abril de 2023 interpuso recurso de queja \u00a0contra la decisi\u00f3n de 28 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que como la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Mixto de Rionegro, Antioquia, mediante el auto del 24 de marzo de \u00a02023 obliga a la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, Rionegro a \u00a0entregar al periodista informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0semiprivado de la cual son titulares los sacerdotes incardinados a la \u00a0misma, Monse\u00f1or Cadavid inform\u00f3 de esa situaci\u00f3n \u00a0a todos sus cl\u00e9rigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, los d\u00edas 28 de marzo y 10 de abril de 2023 se remiti\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, alrededor de 260 \u00a0solicitudes de nulidad de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n de \u00a0la tutela que termin\u00f3 con fallo el 11 de marzo de 2022, pues \u00a0al ser los sacerdotes titulares de la informaci\u00f3n semiprivada \u00a0que la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, Rionegro debe entregar, \u00a0tienen inter\u00e9s directo en la tutela y no van a entregar a la \u00a0Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, Rionegro la autorizaci\u00f3n \u00a0para que dicha informaci\u00f3n sea entregada al periodista, pues \u00a0no est\u00e1n dentro de las excepciones contempladas en la \u00a0sentencia SU 191 de 2022 por no tener alguna denuncia o estar \u00a0vinculados a alguna investigaci\u00f3n penal o eclesi\u00e1stica \u00a0por abuso sexual en menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la providencia del 11 de abril de 2023, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, confirm\u00f3 \u00a0en grado de consulta la sanci\u00f3n por desacato, se materializ\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No hace referencia a los argumentos y pruebas suministrados por la \u00a0Di\u00f3cesis para que revocara la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No verific\u00f3 ni hizo referencia a que las respuestas remitidas \u00a0al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos no fueron firmadas por \u00a0Monse\u00f1or Fidel Le\u00f3n Cadavid Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No verific\u00f3 que el auto del 16 de marzo de 2023 que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad y recusaci\u00f3n, no se encontraba \u00a0ejecutoriado para el 24 de marzo de 2023, por lo que se encontraba \u00a0impedido a resolver en consulta hasta tanto se resolvieran los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No verific\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de \u00a0Rionegro, Antioquia, no se hab\u00eda pronunciado respecto al \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto del 16 \u00a0de marzo de 2023, y aun as\u00ed sancion\u00f3 por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No mencion\u00f3 ni corri\u00f3 traslado de los escritos de \u00a0nulidad presentados por todos los sacerdotes. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, como consecuencia de todas las arbitrariedades cometidas por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, el 15 \u00a0de marzo de 2023, fue radicada ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Antioquia queja disciplinaria en contra del \u00a0titular de ese Despacho, Dr. Juan Guillermo Arango Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el auto de 01 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, por lo tanto, ese Despacho juzg\u00f3 dos veces a la \u00a0Di\u00f3cesis por la misma conducta, pues el auto del 01 de febrero \u00a0de 2023, que orden\u00f3 cerrar y archivar definitivamente el \u00a0incidente de desacato, fue reabierto arbitrariamente por medio del \u00a0auto del 06 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, \u00a0Antioquia, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0Antioquia, se apoyaron en la determinaci\u00f3n adoptada el 28 de \u00a0febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0para emitir y confirmar la sanci\u00f3n por desacato, quebrantando \u00a0la garant\u00eda de cosa de juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que se configura una irregularidad procesal porque tras la sentencia \u00a0del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, Sala Penal que confirm\u00f3 el fallo de 26 de enero de \u00a02023, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0Antioquia, y que fuera cumplido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, quien mediante auto del 01 de \u00a0febrero de 2023 resolvi\u00f3 archivarlo, este Despacho mediante \u00a0auto del 06 de marzo de 2023 decidi\u00f3 reabrir el incidente de \u00a0desacato, olvidando que d\u00edas atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0considerado que la Di\u00f3cesis hab\u00eda dado respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n incoado por el periodista Juan Pablo \u00a0Barrientos Hoyos y por ende hab\u00eda cumplido con la orden \u00a0impartida en sentencia del 11 de marzo de 2022. Irregularidad que \u00a0conllev\u00f3 a sancionar por desacato a Monse\u00f1or Cadavid; \u00a0anomal\u00eda en la que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, al confirmar la \u00a0sanci\u00f3n por desacato.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior los accionantes solicitaron el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De igual forma, se\u00f1ala la Sala de primera instancia como \u00a0antecedente relevante, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInicialmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue repartida a esta Sala, que mediante \u00a0auto del 13 de abril de 2023 avoc\u00f3 conocimiento y neg\u00f3 \u00a0la medida provisional. Posteriormente, esto es, el 21 de abril de \u00a02023, se orden\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n, por competencia, a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien mediante fallo del 11 de mayo de 2023 resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte \u00a0Suprema de Justicia a quien correspond\u00eda tramitar la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 28 de junio de 2023 resolvi\u00f3 decretar \u201cla nulidad de \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el asunto de la \u00a0referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de julio de 2023, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar \u00a0dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0el problema jur\u00eddico determinado por el a \u00a0quo \u00a0se estableci\u00f3 como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsiste \u00a0en determinar si a los accionantes se le vulneran los derechos \u00a0fundamentales a la libertad personal, debido proceso \u2013garant\u00edas \u00a0de cosa juzgada, non bis in \u00eddem y non reformatio in pejus- y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, \u00a0Antioquia por reabrir un incidente de desacato archivado e imponer \u00a0sanci\u00f3n, determinaci\u00f3n confirmada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia al conocer del \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar soluci\u00f3n al problema antes mencionado, el tribunal de \u00a0primera instancia verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0concluyendo que estos se encontraban satisfechos en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0analiz\u00f3 si para el caso en concreto se configuraba alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que, en su \u00a0criterio, ninguna de ellas se materializaba y neg\u00f3, por \u00a0consiguiente, la solicitud de amparo presentada por los promotores de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por FIDEL LE\u00d3N CADAVID MAR\u00cdN y JUAN \u00a0MANUEL L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, quienes presentaron seis grandes \u00a0argumentos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sostienen \u00a0que el fallo cuestionado \u00abomiti\u00f3 \u00a0estudiar la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consistente en el \u00a0defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n por no haberse \u00a0vinculado a los cl\u00e9rigos ordenados e incardinados de la \u00a0Di\u00f3cesis, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda abrir el \u00a0incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, se impuso sanci\u00f3n a CADAVID MAR\u00cdN sin haber \u00a0surtido el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Asimismo, el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que la sentencia del 28 de \u00a0febrero de 2023 proferida por el \u00abTribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e11 \u00a0no \u00a0fue utilizada por los Juzgados Accionados para agravar la situaci\u00f3n \u00a0de la Di\u00f3cesis (non reformatio in pejus)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por otra parte, el tribunal de primera instancia hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n errada sobre la posibilidad de interponer los \u00a0recursos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso, toda vez \u00a0que en su criterio, \u00abel \u00a0incidente de nulidad \u2014que ha sido ampliamente admitido por la \u00a0Corte Constitucional dentro de la acci\u00f3n de tutela\u2014 como \u00a0la recusaci\u00f3n, resultaban procedentes en las circunstancias \u00a0precisas en las que se formularon\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Finalmente, se\u00f1alan que el \u00a0fallo cuestionado vulnera el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que el juzgado accionado decidi\u00f3 abrir nuevamente el \u00a0incidente de desacato adelantado contra la Di\u00f3cesis y CADAVID \u00a0MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, en s\u00edntesis solicitan que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0deje sin efectos el auto de 23 de marzo de 2023, por medio del cual \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro impuso sanci\u00f3n \u00a0por desacato a Monse\u00f1or Fidel Le\u00f3n Cadavid Mar\u00edn \u00a0en su condici\u00f3n de Obispo de la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n \u00a0Rionegro; y se deje sin efectos el auto de 11 de abril de 2023 \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que \u00a0confirm\u00f3 dicha sanci\u00f3n en grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0CADAVID MAR\u00cdN y L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ cuestionan \u00a0que el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal Mixto de Rionegro impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato al primero de ellos, en su condici\u00f3n \u00a0de Obispo de la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, mediante auto de 23 \u00a0de marzo de 2023, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esa misma ciudad, providencias que en su sentir \u00a0son contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 \u00a0si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Dicho \u00a0esto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje \u00a0central de la solicitud de amparo son los autos proferidos por los \u00a0juzgados accionados, es preciso recordar que, en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n a \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, estos corresponden a que: (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aspecto que permite dar por \u00a0cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inmediatez \u00a0tambi\u00e9n se cumple, toda vez que las decisiones objeto de \u00a0controversia datan de los meses de marzo y abril de 2023. \u00a0Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos y que \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecha, en la medida en que los accionantes no \u00a0cuentan con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Dicho esto, lo que en derecho corresponde es verificar si resulta \u00a0procedente promover una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales que resuelven incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el \u00a0incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por \u00a0medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman \u00a0decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. (Resaltado por la Sala).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a \u00a0su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades \u00a0disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del \u00a0derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas \u00a0que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-512\/11) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y \u00a0concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual \u00a0se alega el incumplimiento y a \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir \u00a0el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como \u00a0un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC T-652 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, dado que ya fueron analizados los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, a continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 si con los \u00a0argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n, esta Sala encuentra \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior, se abordar\u00e1n los seis grandes puntos \u00a0planteados por los accionantes en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 Se abordar\u00e1, en primer lugar, el que concierne a la inadecuada \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en el marco del incidente de \u00a0desacato, que afecta la estructura de la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0\u00bfEl \u00a0fallo cuestionado fue proferido sin motivaci\u00f3n por no haberse \u00a0vinculado a los cl\u00e9rigos ordenados e incardinados de la \u00a0Di\u00f3cesis? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, los accionantes se\u00f1alan que \u00a0dado que no se vincul\u00f3 al incidente de desacato a todos los \u00a0cl\u00e9rigos ordenados e incardinados de la Di\u00f3cesis debe \u00a0declararse la nulidad del tr\u00e1mite constitucional del cual se \u00a0deriv\u00f3 el incidente de desacato en el que se impuso sanci\u00f3n \u00a0a uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que la \u00a0falta de motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad \u00a0\u201cproteger \u00a0los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de esta manera, \u00a0ejercer efectivamente el derecho de contradicci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, supone una clara \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que existe un \u00a0deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que \u00a0presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un \u00a0principio base de la funci\u00f3n judicial3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para que se materialice este yerro, es necesario que la \u00a0argumentaci\u00f3n realizada por el juez, resulte defectuosa, \u00a0abiertamente insuficiente o inexistente4. \u00a0Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que \u00a0las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente \u00a0discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, evidencia esta Sala que tal yerro se encuentra \u00a0materializado, pues como bien lo sostienen los impugnantes, dado que \u00a0la informaci\u00f3n que fue requerida por el periodista Juan Pablo \u00a0Barrientos Hoyos es de car\u00e1cter semiprivado, deb\u00eda \u00a0vincularse al tr\u00e1mite incidental de desacato a aquellos \u00a0ciudadanos que eventualmente pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adoptara al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consta, sin embargo, que en el marco del incidente se hubiese \u00a0enterado a los afectados con el suministro de la informaci\u00f3n \u00a0para que, eventualmente, ejercitaran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n dentro del asunto o que por lo menos explicaran \u00a0qu\u00e9 razones permitir\u00edan o impedir\u00edan el \u00a0cumplimiento de la orden emitida en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0irregularidad procedimental impone revocar el fallo cuestionado, para \u00a0tutelar el derecho al debido proceso de los impugnantes. En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en el marco del incidente de desacato a partir del auto \u00a0del 6 de marzo de 2023 por cuyo medio el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro reabri\u00f3 \u00a0el incidente de desacato, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de manera subsiguiente se \u00a0promovieron. \u00a0Dentro de ellas, tanto el auto del 23 de marzo de ese \u00a0a\u00f1o por el que sancion\u00f3 a los demandantes por desacato \u00a0al fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, como el dictado el 11 de \u00a0abril de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, que confirm\u00f3 dicha sanci\u00f3n en grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, entonces, que el despacho accionado disponga tramitar el \u00a0incidente como corresponde, (i) \u00a0integrando \u00a0adecuadamente el contradictorio con los eventuales afectados; (ii) \u00a0para \u00a0que \u00e9stos ejerciten los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asisten; (iii) \u00a0determine \u00a0qui\u00e9n es el verdadero responsable del cumplimiento subjetivo \u00a0de \u00a0la orden emitida y (iv) \u00a0por \u00a0esa v\u00eda, emita las decisiones que estime pertinentes \u00a0encaminadas al cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0habr\u00e1 de advertirse que, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la razonabilidad de \u00a0las decisiones atacadas por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de FIDEL \u00a0LE\u00d3N CADAVID MAR\u00cdN y JUAN MANUEL L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en el marco del incidente de desacato \u00a0a partir del auto del 6 de marzo de 2023 por cuyo medio el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro reabri\u00f3 \u00a0el incidente de desacato, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de manera subsiguiente se \u00a0promovieron. \u00a0Dentro de ellas, tanto el auto del 23 de marzo de ese \u00a0a\u00f1o por el que sancion\u00f3 a los demandantes por desacato \u00a0al fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, como el dictado el 11 de \u00a0abril de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, que confirm\u00f3 dicha sanci\u00f3n en grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro \u00a0que, en el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia vincule al tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato a todos los cl\u00e9rigos ordenados e \u00a0incardinados de la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n, Rionegro que \u00a0puedan tener inter\u00e9s efectivo en el cumplimiento de la orden \u00a0del fallo de tutela proferido el 11 \u00a0de marzo de 2022 confirmado el 4 \u00a0de mayo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara que la referida decisi\u00f3n fue proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T233 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8582-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132329 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FIDEL \u00a0LE\u00d3N CADAVID MAR\u00cdN y \u00a0JUAN MANUEL L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}