{"id":74384,"date":"2024-03-08T15:45:00","date_gmt":"2024-03-08T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8581-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:00","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:00","slug":"stp8581-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8581-2023\/","title":{"rendered":"STP8581-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP8581\u20132023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en la providencia ATC782-2023 \u00a0de \u00a014 de julio de la presente anualidad1, \u00a0decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon el juez \u00a0coordinador y secretario del Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito, ambos de \u00a0la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como todas las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del \u00a0proceso penal identificado con el radicado n\u00b0 \u00a018001600129920180017700. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia se adelanta \u00a0proceso penal en contra de H\u00e9ctor Hern\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Giraldo por el presunto punible de acceso carnal o acto abusivo con \u00a0incapaz de resistir con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en el expediente con \u00a0radicado n\u00famero 18001-60-01-299-2018-00177-00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se adelant\u00f3 los d\u00edas 14 y 17 de \u00a0abril de 2020. En el tr\u00e1mite de esta diligencia, en sesi\u00f3n \u00a0celebrada el 17 de abril, previo a resolver sobre las solicitudes \u00a0probatorias realizadas por las partes, el Juez les pregunt\u00f3 si \u00a0ten\u00edan alguna manifestaci\u00f3n al respecto. La Fiscal\u00eda, \u00a0el representante de v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico \u00a0(Procuradur\u00eda Regional) informaron que no, sin embargo, la \u00a0defensa comunic\u00f3 que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de las \u00a0solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda, as\u00ed: i) \u00a0de las pruebas documentales: la historia cl\u00ednica de Johanna \u00a0Maribel Guzm\u00e1n Eustacio, Saida Lizeth Llanos Hincapi\u00e9, \u00a0Angie Alejandra Reyes Astudillo, Miyereth Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez. \u00a0Tambi\u00e9n, de la nota de evoluci\u00f3n, del ultrasonido \u00a0mamario y de la ecograf\u00eda transvaginal de Saida Lizeth Llanos. \u00a0De igual manera, de la agenda o citas programadas por el procesado el \u00a010 de abril de 2018, en ejercicio de la medicina, y del formato de \u00a0constancia de ingreso evidencia al almac\u00e9n de 2 de noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 el rechazo de los testimonios de los peritos \u00a0Norma Shirley Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Yolibeth Rodr\u00edguez \u00a0Morales, Walter Soler Mu\u00f1oz, Orangel Mendoza Guardias, Ana \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Zapata y Herlinton Silva Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0requiri\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica del lugar de los hechos \u201cpor \u00a0carecer de pertinencia\u201d, \u00a0as\u00ed como de los testimonios de los m\u00e9dicos forenses \u00a0Norma Shirley Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Yolibeth Rodr\u00edguez \u00a0Morales y Walter Soler Mu\u00f1oz, \u201cpor \u00a0no ser pertinentes en raz\u00f3n a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0Y, el de la ginec\u00f3loga Ana Mar\u00eda Londo\u00f1o Zapata, \u00a0en tanto \u201cno \u00a0tuvo ning\u00fan elemento material probatorio en sus manos para que \u00a0emitiera su experticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez resolvi\u00f3 cada una de las solicitudes de la defensa. As\u00ed, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de exclusi\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0respecto de las pruebas documentales: que las historias cl\u00ednicas \u00a0de Johanna Maribel Guzm\u00e1n Eustacio, Saida Lizeth Llanos \u00a0Hincapi\u00e9, Angie Alejandra Reyes Astudillo y Miyereth Mu\u00f1oz \u00a0Rodr\u00edguez deber\u00e1n ser incorporadas por cada una de las \u00a0presuntas v\u00edctimas mediante su declaraci\u00f3n y no podr\u00e1n \u00a0ser usadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, resolvi\u00f3 respecto del formato de historia \u00a0cl\u00ednica de Miyerth Mu\u00f1oz, e indic\u00f3 que ser\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de su testimonio que se incorporar\u00e1 su \u00a0historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la solicitud de inadmisi\u00f3n \u00a0de la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, el Juez estim\u00f3 \u00a0impertinente dicha prueba y decidi\u00f3 excluirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s no inadmiti\u00f3, no rechaz\u00f3, ni excluy\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s pruebas referidas por la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia, el apoderado del acusado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, puntualmente, sobre la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0respecto de las solicitudes de exclusi\u00f3n y de rechazo de la \u00a0evidencia de la Fiscal\u00eda. En cuanto a lo definido sobre la \u00a0solicitud de inadmisi\u00f3n, interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda intervino para manifestar que la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Primero Penal de Circuito se encuentra ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y normativos. Por su parte, el representante de las v\u00edctimas \u00a0expres\u00f3 que la defensa solo hab\u00eda interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que, solo, luego de que el despacho le \u00a0pregunt\u00f3 si tambi\u00e9n interpon\u00eda reposici\u00f3n, \u00a0aludi\u00f3 a este recurso. Del mismo modo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0efectu\u00f3 su intervenci\u00f3n. En ese orden de ideas, \u00a0solicit\u00f3 al a \u00a0quo no \u00a0emitir un pronunciamiento respecto del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, al considerar \u00a0que la defensa a\u00fan ten\u00eda el uso de la palabra cuando lo \u00a0interpuso. En consecuencia, procedi\u00f3 a resolverlo, en el \u00a0sentido de no recurrir la decisi\u00f3n emitida en relaci\u00f3n \u00a0con la pr\u00e1ctica probatoria para la audiencia de Juicio Oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inadmisi\u00f3n de las \u00a0solicitudes probatorias, con sustento en lo establecido en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. Sobre el particular, el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que el recurso de alzada solo es procedente respecto de la exclusi\u00f3n \u00a0o rechazo de las pruebas, m\u00e1s no, en lo relativo a la admisi\u00f3n \u00a0o inadmisi\u00f3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el defensor interpuso el recurso de \u00a0queja. Para sustentarlo, adujo que contra la decisi\u00f3n que \u00a0niega la solicitud de inadmisi\u00f3n s\u00ed resulta procedente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n; para argumentar su postura refiri\u00f3 \u00a0el auto de 27 de julio de 2016, radicado n\u00famero 47469 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el Juez concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n y de rechazo. Y, el de queja \u00a0respecto de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0negativamente de la solicitud de inadmisi\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia decidi\u00f3 el recurso de queja mediante prove\u00eddo \u00a0de 30 de marzo de 2023. Al respecto, declar\u00f3 bien denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor contra el \u00a0auto proferido en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito que dispuso negar la solicitud \u00a0de inadmisi\u00f3n probatoria efectuada por el apoderado de H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen, e \u00a0indic\u00f3 que no proced\u00edan recursos contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se abstuvo de conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 17 de \u00a0abril de 2020, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n de negar \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n y de rechazo de las pruebas, en \u00a0tanto, resultaba improcedente el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 las pruebas, comoquiera que la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n y de rechazo de la defensa se \u00a0fundament\u00f3 en la presunta ilegalidad de los elementos \u00a0materiales probatorios y no en la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, reiter\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente porque desde el inicio de la controversia probatoria, \u00a0pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n de las pruebas por motivos de \u00a0ilegalidad. Sobre este punto, enfatiz\u00f3 que el juez de primera \u00a0instancia tambi\u00e9n consider\u00f3 que la inconformidad se \u00a0centraba en la discusi\u00f3n de la ilegalidad de las pruebas; de \u00a0ah\u00ed que, resolviera admitir los medios de prueba solicitados \u00a0por la Fiscal\u00eda, con lo cual, impl\u00edcitamente neg\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n de los elementos probatorios. Determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual no procede la pretendida alzada, debido a que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no es procedente contra la decisi\u00f3n \u00a0que dispuso admitir las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, en la providencia referida, el Tribunal \u00a0determin\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0defensa y debido proceso de Ram\u00edrez Giraldo, con lo cual, \u00a0descart\u00f3 una denegaci\u00f3n de justicia o una situaci\u00f3n \u00a0que eventualmente conllevara a una nulidad procesal que debiera \u00a0decretarse en esa instancia, pues, la apelaci\u00f3n no resultaba \u00a0procedente contra la decisi\u00f3n que dispuso admitir las pruebas \u00a0solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 que la decisi\u00f3n que no excluye por presunta \u00a0ilegalidad de la prueba no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues \u00e9ste procede s\u00f3lo cuando se cuestiona alguna de \u00a0ellas por ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los anteriores hechos, H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0mediante apoderado judicial inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0que se amparen sus garant\u00edas constitucionales al debido \u00a0proceso, \u201cal \u00a0debido proceso probatorio\u201d \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, las cuales estima \u00a0vulneradas con ocasi\u00f3n de la providencia de 30 de marzo de \u00a02023, proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora adujo que el accionado transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, dado que en la providencia cuestionada el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente lo concerniente al \u00a0recurso de queja, en tanto, si bien, el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda concedido el recurso de apelaci\u00f3n respecto de su \u00a0decisi\u00f3n de negar la exclusi\u00f3n y el rechazo de las \u00a0solicitudes probatorias, en realidad, en dicha decisi\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n concedida frente a la \u00a0solicitud que neg\u00f3 el rechazo de la evidencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en el auto de 30 de marzo, tan s\u00f3lo en la \u00a0parte considerativa \u2013no en la resolutiva\u2013 el ad \u00a0quem \u00a0se refiri\u00f3 a la imposibilidad de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n, al punto que se abstuvo de resolver el recurso \u00a0de alzada, con sustento en que no proced\u00eda la apelaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que lo alegado por la defensa era la ilegalidad y no la \u00a0ilicitud de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la parte actora consider\u00f3 que la \u00a0providencia cuestionada adolece del defecto denominado \u201cdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u201d, al \u00a0no pronunciarse del recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el rechazo de las pruebas \u00a0de la Fiscal\u00eda. Sobre el particular precis\u00f3 que, aun \u00a0cuando el accionado mencion\u00f3 lo ocurrido en lo relativo al \u00a0rechazo, ciertamente no brind\u00f3 motivaci\u00f3n respecto de \u00a0lo solicitado y lo decidido para zanjar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, adujo que la decisi\u00f3n desconoce el precedente \u00a0judicial, establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, entre \u00a0otras, en las sentencias AP4812 de 2016 (47469), AP948 de 2018 \u00a0(51882) y AP1392-2021 (57164), en las cuales se indica que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n es procedente contra la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve de la inadmisi\u00f3n, rechazo y exclusi\u00f3n sin \u00a0importar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0refiri\u00f3 que dicho prove\u00eddo incurre en defecto \u00a0procedimental absoluto, en tanto la providencia contiene \u00a0consideraciones confusas en cuanto a la procedencia de la apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inadmisi\u00f3n \u00a0de la prueba. Insisti\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que \u00a0desestim\u00f3 la inadmisi\u00f3n s\u00ed resultaba procedente \u00a0tanto el recurso de reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n. \u00a0Por ello, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de inadmisi\u00f3n resulta contraria, \u00a0pues, en estos casos s\u00ed resulta procedente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el escrito de tutela, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional que se decrete la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso penal, con radicado n\u00famero 180016000129920180017700 \u00a0adelantado contra el actor ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Florencia, entre tanto se resuelva de fondo la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del pasado 21 de julio, el Despacho ponente \u2013entre \u00a0otras decisiones\u2013 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y neg\u00f3 la solicitud de la medida provisional \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que, con los elementos allegados hasta ese momento, aunado \u00a0a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, no exist\u00edan motivos suficientes para \u00a0proceder en el sentido solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita \u00a0amparar los derechos fundamentales al debido proceso, \u201cal \u00a0debido proceso probatorio\u201d \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se pretende dejar sin efectos la providencia de 30 de marzo de 2023, \u00a0proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia; y, en su lugar ordenar al accionado que \u00a0conceda el recurso de queja \u2013para lo cual, se requiere se\u00f1ale \u00a0el efecto correspondiente\u2013 y resuelva sobre la \u201cno \u00a0inadmisi\u00f3n, no exclusi\u00f3n y no rechazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria del Juzgado respondi\u00f3 que, en la audiencia \u00a0preparatoria, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0\u00e9ste fue concedido respecto de la exclusi\u00f3n y rechazo \u00a0de los elementos materiales probatorios, m\u00e1s no, frente a la \u00a0admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de las solicitudes probatorias \u00a0hechas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la parte actora interpuso recurso de queja frente a la no \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n respecto de la \u00a0admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de las solicitudes probatorias \u00a0efectuadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Florencia, el proceso fue remitido a dicho \u00a0despacho judicial, por lo que solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez inform\u00f3 que el Despacho se cre\u00f3 mediante Acuerdo \u00a0No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. A su vez, indic\u00f3 que el Acuerdo No. \u00a0CSJCAQA23-39 del 8 de junio de 2023, del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Caquet\u00e1, dispuso redistribuir trescientos \u00a0treinta y cuatro (334) procesos de la especialidad, provenientes de \u00a0los Juzgados 1\u00b0 y 3\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Florencia remiti\u00f3 el proceso \u00a0penal seguido contra H\u00e9ctor Hern\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Giraldo, el 11 de julio de 2023 y el Despacho avoc\u00f3 su \u00a0conocimiento el pasado 2 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 30 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Florencia decidi\u00f3 lo atinente al \u00a0recurso presentado por la defensa en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, respecto de la solicitud de inadmisi\u00f3n, \u00a0exclusi\u00f3n y rechazo de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la audiencia de juicio oral se fij\u00f3 para los d\u00edas 5 \u00a0y 6 de febrero de 2024, desde las 09:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. y \u00a0desde las 02:30, p.m., hasta las 05:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela en lo que respecta al Despacho, ante la ausencia de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que pueda ser considerada violatoria de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Coordinador y Profesional del Centro de Servicios Judiciales inform\u00f3 \u00a0que el 13 de mayo de 2020 se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en \u00a0el que \u00a0se indic\u00f3 que \u201cse \u00a0remit\u00edan diligencias dentro del proceso penal 2018-0177 para \u00a0repartir ante el Tribunal Superior de esta ciudad con el fin de \u00a0resolver Recurso de Queja\u201d. \u00a0Indic\u00f3 que, de conformidad con ello, efectu\u00f3 el reparto \u00a0correspondiente ante el Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional al no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada inform\u00f3 \u00a0que, mediante acta de reparto de 15 de mayo de 2020, le correspondi\u00f3 \u00a0al Despacho desatar el recurso de queja interpuesto por el defensor \u00a0de H\u00e9ctor Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto de 30 de marzo del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de queja. Indic\u00f3 que no se pronunci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n atendiendo a que \u00e9ste no le fue \u00a0repartido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien, en la parte considerativa de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se efectuaron algunos razonamientos en torno a la \u00a0procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n \u00a0de no excluir unas pruebas, estos argumentos son obiter \u00a0dicta \u00a0y no ratio \u00a0decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor \u00a0de H\u00e9ctor Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo \u00a0indic\u00f3 que no es posible admitir como excusas asuntos m\u00ednimos \u00a0o de forma como un acta de reparto para fundar la omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 el Tribunal accionado, pues no cabe duda que el \u00a0Magistrado ten\u00eda conocimiento a plenitud que su deber \u00a0funcional en sede de segunda instancia era resolver de fondo ambos \u00a0recursos, es decir, queja y apelaci\u00f3n, ya que los dos fueron \u00a0concedidos por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal de la citada Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual: i) dispuso declarar \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Florencia, el 17 de abril del a\u00f1o en curso, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de inadmisi\u00f3n de las pruebas \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda. Y, ii) se abstuvo de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n y el rechazo de las pruebas decretadas a favor de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte actora, la decisi\u00f3n cuestionada transgrede sus \u00a0garant\u00edas superiores debido a que: i) \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 exclusivamente lo concerniente al recurso \u00a0de queja y omiti\u00f3 pronunciarse del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concedido por el a \u00a0quo \u00a0respecto de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el rechazo de los \u00a0medios de prueba decretados a favor de la Fiscal\u00eda. ii) \u00a0Al decidir el recurso de queja, el accionado declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de inadmisi\u00f3n \u00a0probatoria, cuando en realidad, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resultaba procedente de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la materia. iii) \u00a0El \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 \u2013en la parte considerativa, no en la \u00a0resolutiva\u2013 abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concedido por el a \u00a0quo, contra \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas formuladas por la Fiscal\u00eda, al considerar que \u00a0el recurso no era procedente debido a que la defensa alud\u00eda a \u00a0motivos de ilegalidad y no de ilicitud. Tesis que debate el \u00a0libelista, por cuanto cercena su posibilidad de recurrir; al tiempo \u00a0que, resulta contraria a los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0que admite la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que resuelve sobre la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, el accionante plantea que, con la decisi\u00f3n de 30 de \u00a0marzo de 2023, el Tribunal Superior de Florencia incurri\u00f3 en \u00a0los defectos denominados \u201cdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0del caso objeto de estudio, as\u00ed: i) \u00a0se \u00a0analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, ii) \u00a0se \u00a0abordar\u00e1 el criterio determinado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal relativo a la procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que niega la solicitud de inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo y exclusi\u00f3n de las pruebas, iii) \u00a0se \u00a0estudiar\u00e1 el caso concreto, para lo cual se revisar\u00e1n \u00a0los tres escenarios de vulneraci\u00f3n propuestos por la parte \u00a0actora con ocasi\u00f3n de la providencia de 30 de marzo de 2023, \u00a0esto es: 1) haber declarado bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al resolver el recurso de queja, 2) la presunta omisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de pronunciarse del recurso de apelaci\u00f3n concedido \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de rechazo de \u00a0las pruebas; y, 3) el abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de las \u00a0pruebas decretadas a favor de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido2 \u00a0de manera insistente que, la tutela contra providencias judiciales se \u00a0torna excepcional, en tanto, tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, \u00a0permite solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, bien, cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las \u00a0llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como mecanismo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos que admiten su interposici\u00f3n: \u00a0generales3 \u00a0y espec\u00edficos4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se \u00a0contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se \u00a0anticipa, en este caso se satisfacen, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida que la parte actora estima transgredidas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del \u00a0accionante, \u00a0en tanto contra la providencia de 17 de abril de 20205, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n y rechazo de las pruebas \u00a0decretadas a favor de la Fiscal\u00eda y, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la inadmisi\u00f3n \u00a0de las pruebas. Tambi\u00e9n, interpuso subsidiariamente el de \u00a0apelaci\u00f3n y, al no concederse present\u00f3 el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n de 30 de marzo del presente a\u00f1o y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se radic\u00f3 el pasado 8 de mayo, esto es, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La irregularidad que se demanda no es procesal. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La discusi\u00f3n constitucional no se dirige contra una sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se procede a verificar si concurre alguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad apuntan \u00a0a que se demuestre que la providencia: adolece de alg\u00fan \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona \u00a0que la decisi\u00f3n de 30 de marzo de 2023, dictada por la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0incurre en las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0denominadas \u201cdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene se\u00f1alar que la decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional se \u00a0estructura cuando la \u00a0argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n fue \u201cdecididamente \u00a0defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente\u201d \u00a0(CC T-148\/21). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el respeto del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras \u00a0controversias interpretativas. En tanto, la competencia para analizar \u00a0este defecto \u201cse \u00a0activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la \u00a0falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en \u00a0un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d \u00a0(CC \u00a0T-233\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte tambi\u00e9n ha determinado que al juez de tutela no le \u00a0corresponde establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0llegar la autoridad judicial accionada, sino evidenciar que es \u00a0producto del arbitrio del funcionario judicial, en otros t\u00e9rminos, \u00a0\u201cse\u00f1alar \u00a0que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de \u00a0motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d. \u00a0(CC T-247\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento \u00a0del precedente ocurre cuando, sin justificaci\u00f3n, los jueces se \u00a0apartan de una \u00a0decisi\u00f3n que constituye precedente aplicable a un caso \u00a0concreto y adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos \u00a0semejantes (CC \u00a0SU-296\/20). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte \u00a0ha concluido que no basta que \u201clos \u00a0hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d \u00a0para afirmar que la decisi\u00f3n anterior constituye precedente \u00a0vinculante para resolver el caso, sino que, resulta necesario que su \u00a0ratio \u00a0decidendi \u00a0contenga \u201cuna \u00a0regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine\u201d \u00a0y \u00a0\u201cresuelva \u00a0un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso\u201d. \u00a0Por tanto, la Corte ha concluido que no se configura el defecto de \u00a0desconocimiento del precedente cuando la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia alegada como desconocida \u201cno \u00a0es aplicable, por tratarse de un caso distinto\u201d \u00a0(CC SU-296\/20). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0la Corte ha referido que los jueces deben respetar la ratio \u00a0decidendi \u00a0de las sentencias \u00a0de unificaci\u00f3n, \u00a0en tanto se \u00a0\u201cprefigura como una prescripci\u00f3n que regular\u00e1 los \u00a0casos an\u00e1logos en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado cu\u00e1ndo \u00a0no hay lugar a la configuraci\u00f3n del defecto por \u00a0desconocimiento del precedente. Con relaci\u00f3n a ello, ha \u00a0indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez tuvo \u00a0razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por \u00a0encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios \u00a0constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad \u00a0de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0homine\u201d \u00a0(CC SU-296\/20). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, resulta claro que, sobre el juez que decide apartarse del \u00a0precedente recaen las cargas de transparencia \u00a0y suficiencia. \u00a0La primera de estas presupone que el juez identifique el precedente \u00a0que modificar\u00e1 o desconocer\u00e1. \u00a0La segunda, implica que el juez exponga \u201cde \u00a0manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que \u00a0es necesario apartarse \u00a0del precedente (CC SU-432 de 2015), lo cual puede ocurrir en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) [Ante] la \u00a0existencia de \u201cdiferencias y similitudes jur\u00eddicamente \u00a0relevantes entre ambos casos\u201d o (ii) \u201cque el anterior \u00a0precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien \u00a0sea por el cambio normativo o por la simple transformaci\u00f3n \u00a0social\u201d \u00a0(CC SU-113 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, s\u00f3lo cuando un juez se aparta de un precedente \u00a0establecido y plenamente aplicable a la situaci\u00f3n, sin cumplir \u00a0con la carga argumentativa respectiva, incurre en la causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial (CC \u00a0SU-424 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el \u00a0desconocimiento del precedente es una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencial \u00a0judicial, por cuanto garantiza la confianza en las decisiones de los \u00a0jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima. Esta situaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n, \u201cpuede \u00a0llevar a la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que \u00a0el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las \u00a0autoridades judiciales\u201d, con \u00a0independencia de que se trate de un precedente vertical u horizontal, \u00a0en tanto goza de fuerza vinculante y tiene una inescindible relaci\u00f3n \u00a0con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0igualdad (CC \u00a0SU074\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0precisi\u00f3n, es claro que el defecto sustantivo se configura por \u00a0distintas situaciones6, \u00a0entre ellas, cuando el juez se aparta del precedente judicial \u00a0-horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente y \u00a0razonada (CC \u00a0SU261\/21), de forma tal que la decisi\u00f3n tomada cambiar\u00eda \u00a0si se hubiese seguido la jurisprudencia (CC T-949 \u00a0de 2003), \u00a0en tanto, dicha \u00a0actuaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por \u00a0desconocimiento procedimental absoluto se configura cuando el juez se \u00a0aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, \u201ctanto \u00a0desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista \u00a0formal y procesal\u201d \u00a0(CC SU-016\/20 y SU-388\/21). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Corte ha determinado que este defecto se produce por \u201cun \u00a0error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite \u00a0a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin \u00a0embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas \u00a0propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para \u00a0negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d \u00a0(CC \u00a0SU-061\/18 y SU-388\/21) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la \u00a0Corte se ha referido a los escenarios en los que se configura un \u00a0defecto procedimental absoluto, los cuales ha concretado en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los \u00a0postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera \u00a0evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales; (ii) \u00a0cuando el funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n \u00a0irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la \u00a0eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones \u00a0devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia; (iii) \u00a0cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales \u00a0del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso; (iv) cuando en \u00a0el proceso se presenta una demora injustificada que impide la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva; y (v) \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u201clos \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de \u00a0legalidad\u201d. \u00a0(CC SU-108\/20 y SU-388\/21) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite referido al caso concreto se verificar\u00e1 la \u00a0existencia o no de los defectos aducidos por la parte actora, as\u00ed \u00a0como se analizar\u00e1 alguna otra circunstancia que incida en la \u00a0eventual vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0criterio determinado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal relativo a \u00a0la procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que niega la solicitud de inadmisi\u00f3n, rechazo \u00a0y exclusi\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la \u00a0audiencia preparatoria es el escenario \u00a0natural \u00a0donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser \u00a0practicados o incorporados en la audiencia p\u00fablica de juicio \u00a0oral7. \u00a0Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n (CSJ AP3128 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n que resuelve las solicitudes probatorias \u00a0elevadas por las partes, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0diferencia entre el auto que accede a su pr\u00e1ctica y aquel que \u00a0la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0176. Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una \u00a0prueba, proceden el de reposici\u00f3n y\/o el de apelaci\u00f3n, \u00a0tal como lo consagra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 359, en \u00a0concordancia con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 177 ib\u00eddem \u00a0[AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, la Corte venga sosteniendo que: i) contra la \u00a0decisi\u00f3n que admite el decreto de pruebas no procede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues, solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n; ii) la parte favorecida con el decreto del medio \u00a0probatorio carece de legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0cuestionarlo [CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ \u00a0AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, entre otras]; iii) contra la \u00a0providencia que niega la pr\u00e1ctica de una prueba o decide sobre \u00a0la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; y, (iv) contra la decisi\u00f3n \u00a0de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba -de \u00a0igual manera- \u00a0pueden interponerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP3128 \u00a0\u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto a la admisi\u00f3n de una prueba, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en los \u00faltimos a\u00f1os, ha \u00a0morigerado su postura en lo pertinente al recurso susceptible de \u00a0interposici\u00f3n, para se\u00f1alar que contra la decisi\u00f3n \u00a0que admite una prueba procede el recurso de apelaci\u00f3n cuando \u00a0se discute la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y, \u00a0debido a ello, se solicita su exclusi\u00f3n o su rechazo. As\u00ed, \u00a0en prove\u00eddo CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben \u00a0aplicarse dentro del contexto de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso probatorio, raz\u00f3n por la que se ratific\u00f3 que \u00a0\u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n de admitir una prueba no procede la apelaci\u00f3n, \u00a0salvo que se est\u00e9 discutiendo la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en los \u00e1mbitos de la exclusi\u00f3n o el \u00a0rechazo\u00bb \u00a0(CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ \u00a0AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, \u00a0entre otras)8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, esta Sala se\u00f1al\u00f3, en CSJ AP-948-2018, rad. \u00a051882, que \u00a0en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto \u00a0al descubrimiento probatorio, ocasi\u00f3n en la que el juez est\u00e1 \u00a0facultado para activar sus atribuciones de direcci\u00f3n del \u00a0proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y cuando \u00a0no es posible solucionar la controversia por esta v\u00eda, se debe \u00a0evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisi\u00f3n que admite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso \u00a0presente, se transcribe el aparte respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la v\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n del proceso, el Juez debe resolver sobre la \u00a0procedencia del rechazo. Esta decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0opta por rechazar las pruebas, como una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones atinentes al descubrimiento, no \u00a0cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir pruebas. Esto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia admite el recurso de apelaci\u00f3n, independientemente \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. \u00a047.469), resultan aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ \u00a0AP-948-2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Sala ha considerado que contra la providencia que admite \u00a0una prueba no procede el recurso de apelaci\u00f3n, salvo que se \u00a0discuta la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en los \u00a0\u00e1mbitos de la exclusi\u00f3n y\/o de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ha \u00a0precisado que procede el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0que resuelve sobre la solicitud de exclusi\u00f3n con independencia \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0dicho que procede el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido \u00a0descubrimiento, al margen del sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y \u00a0rechazarlo por dicho motivo9. \u00a0Consecuencialmente, \u00a0ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n siendo improcedente, verbigracia, cuando \u00a0se apela la decisi\u00f3n de admitir una prueba, la autoridad \u00a0judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por \u00a0falta de competencia10.(CSJ \u00a0AP3128 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1) La presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales con el prove\u00eddo \u00a0de 30 de marzo de 2023, que resolvi\u00f3 del recurso de queja, por \u00a0medio del cual dispuso declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inadmisi\u00f3n de las \u00a0pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n considera que no fueron transgredidas las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte actora con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada, por la cual estim\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto proferido por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en audiencia \u00a0preparatoria de 17 de abril de 2020, que dispuso negar la solicitud \u00a0de inadmisi\u00f3n probatoria realizada por la defensa frente a los \u00a0testimonios de la ginec\u00f3loga Ana Mar\u00eda Londo\u00f1o \u00a0Zapata y de los m\u00e9dicos forenses Norma Shirley Gonz\u00e1lez \u00a0S\u00e1nchez, Yolibeth Rodr\u00edguez Morales y Walter Soler \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es sabido que las partes \u00a0tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria de manera \u00a0clara y sucinta el hecho jur\u00eddicamente relevante o tema \u00a0de prueba11 \u00a0y el medio \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0que proponen para tal fin12. \u00a0Con estos criterios orientadores, el juez decide sobre el decreto de \u00a0los elementos probatorios pertinentes para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso. La Corte se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0prueba tiene vocaci\u00f3n de ser decretada cuando se torna \u00a0necesaria para demostrar el tema de prueba, es decir, cuando sirve \u00a0para acreditar los hechos jur\u00eddicamente relevantes. De no ser \u00a0as\u00ed, se impone su inadmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0razones de impertinencia, inutilidad, insubstancialidad o \u00a0inadmisibilidad. (CSJ \u00a0AP3128 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ha \u00a0definido que contra el auto que admite el decreto de pruebas no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u201csalvo \u00a0que se est\u00e9 discutiendo la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en los \u00e1mbitos de la exclusi\u00f3n o rechazo\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0AP1392-2021). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la parte actora interpuso recurso de queja contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, por \u00a0la cual neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de \u00a0inadmisi\u00f3n de las pruebas antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario, \u00a0en cual, de ning\u00fan modo procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues la discusi\u00f3n no \u00a0se enmarca en los supuestos de admisibilidad excepcional de la doble \u00a0instancia, relativos a la exclusi\u00f3n y\/o rechazo de la prueba, \u00a0en tanto, como se evidencia, en lo que ata\u00f1e a este punto \u00a0concreto, \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0-\u00fanicamente- se sustenta en el debate de la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) La \u00a0presunta omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia de \u00a0pronunciarse del recurso de apelaci\u00f3n concedido contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de rechazo de las \u00a0pruebas admitidas a favor de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de \u00a017 de abril de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n y rechazo de las pruebas que fueron \u00a0decretadas a favor de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al informe \u00a0recibido por parte del Juez Coordinador y Profesional del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Florencia se tiene que la raz\u00f3n esgrimida, en \u00a0punto a que, efectu\u00f3 el reparto del asunto al Tribunal \u00a0Superior de Florencia de acuerdo con la remisi\u00f3n efectuada por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que solo \u00a0daba cuenta de la necesidad de resolver el recurso de queja, no \u00a0resulta de recibo para escudar la omisi\u00f3n de resolver el \u00a0recurso de alzada que tambi\u00e9n fue interpuesto y concedido en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del procedimiento formal de remisi\u00f3n y reparto, le \u00a0correspond\u00eda al despacho que desat\u00f3 el recurso de queja \u00a0percatarse que en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2020, se \u00a0hab\u00edan concedido los recursos de apelaci\u00f3n y queja, y, \u00a0en tal sentido, debi\u00f3 resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, en la providencia de 30 de marzo de 2023, dio por sentado \u00a0\u2013en los antecedentes\u2013 que el a \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0dicho recurso contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 de forma \u00a0negativa la solicitud de exclusi\u00f3n y rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la parte considerativa, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0debe precisarse que ante el decreto de pruebas, la defensa interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la negativa de las exclusiones y el \u00a0rechazo por \u00e9l solicitado, precisando que la exclusi\u00f3n \u00a0de las historias cl\u00ednicas o aspectos vinculados a las mismas, \u00a0obedece a la reserva y el derecho a la intimidad de las pacientes y \u00a0de la Ley 23 de 1981, por tanto lo que busca es que se castigue a la \u00a0Fiscal\u00eda por la manera como se recolect\u00f3 y la adujo, no \u00a0la pr\u00e1ctica, pues seg\u00fan \u00e9l, la recolecci\u00f3n \u00a0y aducci\u00f3n se encuentra contaminada de ilegalidad, \u00a0y por esa raz\u00f3n es que solicita la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0decreta o admite pruebas y, \u00a0adem\u00e1s, en este asunto no se invoc\u00f3 la ilicitud de los \u00a0elementos materiales probatorios respecto del cual se solicit\u00f3 \u00a0su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el caso concreto, resulta improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado contra el prove\u00eddo que ADMITI\u00d3 \u00a0las pruebas en comento, toda vez que el apelante no argument\u00f3 \u00a0sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios decretados, \u00a0situaci\u00f3n en la que habr\u00eda procedido la alzada seg\u00fan \u00a0la excepci\u00f3n dispuesta en la providencia AP5468-2021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia antes rese\u00f1ada, corresponde a \u00a0\u00e9sta Sala abstenerse de conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 17 de \u00a0abril de 2020, en lo que a este punto corresponde, pues, se carece de \u00a0autorizaci\u00f3n legal para interponer, y de contera resolver, el \u00a0recurso de alzada propuesto por la bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la parte resolutiva, no se pronunci\u00f3 sobre su determinaci\u00f3n \u00a0de abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de rechazo y exclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas decretadas a favor de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento anterior, la Sala evidencia que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0parte actora, en el sentido de encontrar probado que el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 hacer un pronunciamiento, con la motivaci\u00f3n \u00a0correspondiente, sobre el recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0concedido por el a \u00a0quo, \u00a0en lo relativo a la solicitud de rechazo de las pruebas que \u00a0resultaron admitidas, pues, no solo no dijo nada en el decisum, \u00a0sino que, adem\u00e1s, en el prove\u00eddo s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a hacer una ligera menci\u00f3n, que permite dar a conocer que el \u00a0actor promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de rechazo y exclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas decretadas; sin que, en realidad, exponga las razones \u00a0por las cuales se abstuvo de resolver el recurso en punto a la \u00a0solicitud de rechazo, pues su argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0al an\u00e1lisis de la ilegalidad como fundamento de la exclusi\u00f3n, \u00a0sin que nada dijera \u2013se insiste\u2013 sobre la sustentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de rechazo y, en consecuencia, la procedencia o no \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, s\u00ed se encuentran transgredidas las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del actor, por cuanto la providencia cuestionada incurre \u00a0en la causal de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se itera, el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento \u00a0motivado sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 negar la solicitud de rechazo respecto de los \u00a0testimonios decretados a favor de la Fiscal\u00eda, esto es, de los \u00a0peritos Norma Shirley Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Yolibeth \u00a0Rodr\u00edguez Morales, Walter Soler Mu\u00f1oz, Orangel Mendoza \u00a0Guardias, Ana Mar\u00eda Londo\u00f1o Zapata y Herlinton Silva \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el Tribunal incurri\u00f3 en una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la parte actora al no \u00a0emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelaci\u00f3n en lo \u00a0que concierne al rechazo de los elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se ordenar\u00e1 al Tribunal que se pronuncie sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la solicitud de \u00a0rechazo de los medios de pruebas en los t\u00e9rminos deprecados \u00a0por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se advierte al Tribunal que deber\u00e1 valorar los \u00a0argumentos expuestos por el apoderado, los cuales fueron presentados \u00a0como solicitud de rechazo y, en caso de que se trate de una discusi\u00f3n \u00a0por indebido descubrimiento probatorio, deber\u00e1 indicar que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n resulta procedente \u2013tal como lo ha \u00a0definido la Sala de Casaci\u00f3n Penal CSJ Rad. 47469 de 2016 y \u00a0Rad. 51882 de 2018\u2013 y le corresponder\u00e1 resolverlo de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3) El \u00a0abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de las pruebas \u00a0decretadas a favor de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal se abstuvo de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de las pruebas relativas a la \u00a0historia cl\u00ednica de Johanna Maribel Guzm\u00e1n, Saida \u00a0Lizeth Llanos Hincapi\u00e9, Angie Alejandra Reyes, Miyireth Mu\u00f1oz. \u00a0La nota de evoluci\u00f3n, ultrasonido mamario y ecograf\u00eda \u00a0transvaginal de Saida Lizeth Llanos. De la agenda o citas programadas \u00a0por el procesado en su ejercicio de la medicina, y del \u201cformato \u00a0de constancia de ingreso evidencia al almac\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con \u00a0fundamento en que la defensa aleg\u00f3 la ilegalidad y no la \u00a0ilicitud de la prueba, lo cual no admite la procedencia del recurso \u00a0de alzada, tal como se aprecia in \u00a0extenso \u00a0en \u00a0la siguiente transcripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0petici\u00f3n, de revocar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, \u00a0en el sentido de la admitida prueba documental incoada por el \u00a0defensor, no se soport\u00f3 en la presunta ilicitud de dicho medio \u00a0probatorio, sino en la ilegalidad de los mismos tal como lo indic\u00f3 \u00a0en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera \u00a0ante la se\u00f1ora juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la defensa de H\u00c9CTOR HERNAN RAM\u00ccREZ GIRALDO, \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de \u00a0JOHANNA MARIBEL GUZMAN EUSTACIO, SAIDA LIZETH LLANOS HINCAPIE, ANGIE \u00a0ALEJANDRA REYES ASTUDILLO y MIYERETH MU\u00d1OZ RODRIGUEZ porque no \u00a0observa que \u00e9stas hubieran dado su consentimiento para la \u00a0obtenci\u00f3n de dichas historias cl\u00ednicas; lo mismo que la \u00a0exclusi\u00f3n de la nota de evoluci\u00f3n, ultrasonido mamario \u00a0y ecograf\u00eda transvaginal de SAIDA LIZETH LLANOS HINCAPIE y la \u00a0copia de la agenda o citas programadas para el d\u00eda 10-04-2018 \u00a0del acusado, por tanto estim\u00f3 que la prueba recaudada es \u00a0ilegal, \u00a0no il\u00edcita, motivo por el cual solicita la exclusi\u00f3n de \u00a0esos medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Suprema ha precisado los conceptos de ilegalidad y \u00a0de ilicitud de la prueba. En el primer escenario, tiene cabida por \u00a0desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha \u00a0previsto para su recaudo, aducci\u00f3n o aporte al proceso. En el \u00a0segundo, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constre\u00f1imiento \u00a0ilegal o violaci\u00f3n de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0decreta o admite pruebas y, \u00a0adem\u00e1s, en este asunto no se invoc\u00f3 la ilicitud de los \u00a0elementos materiales probatorios respecto del cual se solicit\u00f3 \u00a0su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el caso concreto, resulta improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado contra el prove\u00eddo que ADMITI\u00d3 \u00a0las pruebas en comento, toda vez que el apelante no argument\u00f3 \u00a0sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios decretados, \u00a0situaci\u00f3n en la que habr\u00eda procedido la alzada seg\u00fan \u00a0la excepci\u00f3n dispuesta en la providencia AP5468-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n \u00a0del Tribunal no se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial que sobre \u00a0la materia ha venido sosteniendo la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0pues, como se evidencia del precedente citado CSJ AP1392-2021, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed resulta procedente contra la \u00a0decisi\u00f3n que resuelve admitir una prueba cuando se discute la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en los \u00e1mbitos \u00a0de exclusi\u00f3n y\/o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales no solo con la \u00a0ilicitud, sino tambi\u00e9n con la ilegalidad. As\u00ed lo ha \u00a0entendido la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n de una prueba solo procede por razones de ilegalidad \u00a0o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los \u00a0requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, \u00a0aducci\u00f3n o aporte al proceso. En el segundo, por vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene \u00a0mediante tortura, constre\u00f1imiento ilegal o violaci\u00f3n de \u00a0la intimidad. (CSJ \u00a0AP3128 \u2013 2021) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala evidencia que la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida \u00a0por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, por \u00a0cuanto s\u00ed debi\u00f3 resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 las pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda, por cuanto estaba en discusi\u00f3n la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de exclusi\u00f3n que formul\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0toda vez que la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia s\u00ed incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0providencia, comoquiera que la accionada, de un lado omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que admiti\u00f3 las pruebas de la Fiscal\u00eda pese a la \u00a0solicitud de rechazo de la defensa y, de otro, se abstuvo de resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias a pesar de la discusi\u00f3n existente \u00a0en torno a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas planteadas con \u00a0fundamento en la exclusi\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos parcialmente el auto de 30 de marzo de \u00a02023, en \u00a0lo relativo a la determinaci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de las \u00a0solicitudes de exclusi\u00f3n y rechazo planteadas por la defensa, \u00a0no en lo que ata\u00f1e al recurso de queja, comoquiera que, de \u00a0conformidad con lo analizado en el ac\u00e1pite del caso concreto, \u00a0en el numeral 1\u00b0, la decisi\u00f3n de declarar bien denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en favor de H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se deja \u00a0sin efectos parcialmente \u00a0el auto de 30 \u00a0de marzo de 2023, y se \u00a0ordena \u00a0a \u00a0la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia que, luego de notificada esta decisi\u00f3n y dentro del \u00a0t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes, se pronunci\u00e9 de \u00a0fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n en lo que respecta a la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n; de otro lado, que resuelva \u00a0motivadamente en lo pertinente al rechazo, para ello, le \u00a0corresponder\u00e1 determinar si el recurso de alzada es procedente \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre la solicitud que \u00a0la defensa de H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Giraldo \u00a0enunci\u00f3 como rechazo y, en caso de tratarse de un indebido \u00a0descubrimiento probatorio, proceder a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias de las partes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto sustantivo se configura cuando: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[se] aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativ[a]; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o, v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por alguna de las partes en el proceso (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba il\u00edcita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar el sentido de estas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54776, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tema de prueba lo integran: hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes; hechos indicadores; y, aspectos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales de las hip\u00f3tesis alternativas que presente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa (CSJ SP, rad. 44599 de mar. 8 de 2017; AP, rad. 51410 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 8 de 2017 y AP2168-2019, rad. 55212). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5785-2015, rad. 46153, SP3168-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44599, SP5336-2019, rad. 50696 y AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP8581\u20132023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130653 \u00a0 Acta: \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en la providencia ATC782-2023 \u00a0de \u00a014 de julio de la presente anualidad1, \u00a0decide la Corte, en primera instancia, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}