{"id":74383,"date":"2024-03-08T15:45:00","date_gmt":"2024-03-08T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8580-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:00","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:00","slug":"stp8580-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8580-2023\/","title":{"rendered":"STP8580-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8580-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte 91725. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar -Cafam- con el prop\u00f3sito que se declarara que ten\u00eda \u00a0derecho a la nivelaci\u00f3n salarial correspondiente al cargo de \u00a0jefe de departamento, con ocasi\u00f3n de la labor que despleg\u00f3 \u00a0como empleado de esa empresa desde el a\u00f1o 2008 hasta el 11 de \u00a0septiembre de 2015, fecha de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0de forma injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se condenara a reconocer y pagar la reliquidaci\u00f3n \u00a0de sus salarios, cesant\u00edas, intereses a las mismas, \u00a0vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de \u00a0vacaciones, de antig\u00fcedad (quinquenio), regalo por compra de \u00a0vivienda, as\u00ed como aportes a seguridad social en pensiones y \u00a0riesgos laborales. Igualmente, pidi\u00f3 las indemnizaciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 64 y 65 del CST, la indexaci\u00f3n \u00a0de la suma por despido injusto, los perjuicios morales, lo que \u00a0resultara extra o ultra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0pretensiones, \u00a0manifest\u00f3 que: suscribi\u00f3 \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la accionada desde el \u00a029 de junio del a\u00f1o 2000 hasta el 30 de abril del a\u00f1o \u00a02001 y del 7 de mayo de 2001 al 4 de febrero de 2010, as\u00ed como \u00a0uno indefinido el 5 de febrero de \u00a02010 hasta el 11 de septiembre de 2015. Destac\u00f3 que, a partir \u00a0de octubre de 2008 la demandada le asign\u00f3 las funciones y \u00a0responsabilidades como jefe de departamento seg\u00fan las \u00a0exigencias de Cafam y los perfiles de ese cargo, consistentes en \u00a0administrar los recursos de Foni\u00f1ez y Fonede, adem\u00e1s \u00a0las de gesti\u00f3n \u00a0de empleo, de emprendimiento, de seguro de desempleo y de protecci\u00f3n \u00a0al cesante. \u00a0Que el \u00a014 de agosto de 2014 se cre\u00f3 el departamento de mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n al cesante, asumiendo su jefatura Luis Alberto \u00a0Salgar, quien ten\u00eda las mismas labores que \u00e9l \u00a0ejecutaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, \u00a0que su despido no cumpli\u00f3 con los procedimientos y requisitos \u00a0del reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por las partes y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del fallo de \u00a012 de febrero de 2021, revoc\u00f3 la condena en lo relacionado con \u00a0el despido injusto, tras declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada. En lo restante se \u00a0mantuvo la absoluci\u00f3n a Cafam. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, indic\u00f3 que en el caso se cumplieron los requisitos para \u00a0validar el procedimiento que habilita la terminaci\u00f3n de \u00a0despido injusto, esto es, la necesaria comunicaci\u00f3n al \u00a0trabajador de los motivos por los cuales se da por terminado el \u00a0contrato; la inmediatez del procedimiento y la configuraci\u00f3n \u00a0de las causales expresamente enunciadas en el c\u00f3digo \u00a0sustantivo del trabajo. En lo relativo a lo \u00faltimo, resalt\u00f3 \u00a0que no hubo controversia en que el trabajador autoriz\u00f3 pagos \u00a0de subsidios sin los requisitos debidos, pues, ni siquiera neg\u00f3 \u00a0que los mismos se hubieran realizado de forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de descongesti\u00f3n No. 2 en \u00a0SL1160-2023, \u00a0de \u00a02 de mayo, rad: 91725, en el que no cas\u00f3 la sentencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n, la \u00a0denuncia era m\u00e1s que todo un \u00a0alegato del tr\u00e1mite ordinario, sin que colmara las \u00a0expectativas de sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violado sus \u00a0derechos fundamentales en \u00a0la determinaci\u00f3n antes mencionada, por no pronunciarse de \u00a0fondo sobre los planteamientos de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0debiendo, en este caso, flexibilizar los presuntos errores y \u00a0adentrase en el caso propuesto, como se ha hecho en otras ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, en su caso, se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez a \u00a0la hora de iniciar el procedimiento sancionatorio que deriv\u00f3 \u00a0en su despido, a la vez que no se tuvo en cuenta la libertad de \u00a0estimaci\u00f3n probatoria de los jueces para evaluar su pretensi\u00f3n \u00a0a la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, se infiere, pretende se deje sin efecto la sentencia \u00a0SL1160-2023, \u00a0de 2 \u00a0de mayo, \u00a0con el fin de que se emita una decisi\u00f3n acorde con sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la \u00a0Secci\u00f3n de Litigios y Consultas de la Subdirecci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, \u00a0manifest\u00f3 que la demanda de tutela presentada no tiene \u00a0fundamento, porque se pretende hacer ver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0como una tercera instancia, lo cual no es correcto. Adem\u00e1s, \u00a0aduce que los tribunales de primera y segunda instancia, as\u00ed \u00a0como la sala de descongesti\u00f3n laboral No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, juzgaron con justicia y razonabilidad, y que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna a Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0por parte de CAFAM ni de las autoridades judiciales implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en antecedentes y, en lo \u00a0puntual, dijo que no hallo acreditado \u00a0la existencia de un trato \u00a0salarial diferenciado del actor frente a otro u otros empleados que \u00a0hayan desempe\u00f1ado el mismo puesto, pues no se demostr\u00f3 \u00a0que desempe\u00f1ara el cargo de Jefe de Departamento, ya fuera en \u00a0la modalidad de Mecanismos de Protecci\u00f3n al Cesante o de \u00a0Gesti\u00f3n de Empleo, de modo que, el cargo creado ten\u00eda \u00a0funciones y una estructura diferente, e inclusive en obedecimiento a \u00a0una normatividad distinta a la que rigi\u00f3 mientras el \u00a0accionante fue Jefe de \u00c1rea FONEDE. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0consider\u00f3 que lo decidido estuvo soportado en las normas \u00a0jur\u00eddicas vigentes y en los precedentes jurisprudenciales \u00a0emitidos por la alta corporaci\u00f3n, adem\u00e1s que, a lo \u00a0largo del discurrir procesal, el reclamante tuvo la oportunidad de \u00a0acceder a la justicia e interponer los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios que la ley le otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez, \u00a0al interior del asunto laboral de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a091725, \u00a0en \u00a0el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de esta Corporaci\u00f3n mediante CSJ \u00a0SL1160-2023, de \u00a02 de mayo, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n a Cafam, de \u00a0las pretensiones dirigidas al reconocimiento de despido injusto y \u00a0nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, se \u00a0desconocieron sus derechos superiores en la decisi\u00f3n antes \u00a0mencionada, al no abordarse de fondo las tem\u00e1ticas planteadas \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n, como tambi\u00e9n, en el despido \u00a0injusto, comoquiera que no se llev\u00f3 a cabo un adecuado proceso \u00a0disciplinario en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, conviene recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuandoquiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse trat\u00e1ndose de tutela \u00a0contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos \u00a0de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos, se \u00a0encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, a fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir materialmente a \u00e9l, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; \u00a0CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 \u00a0nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, si bien la parte demandante, en principio, utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al \u00a0interior del proceso fundamento de este tr\u00e1mite preferente, \u00a0pues contra la sentencia de segunda instancia promovi\u00f3 el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que, el ejercicio de \u00a0este \u00faltimo fue meramente formal, pues, le fueron destacadas \u00a0las fallas en la presentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en la sentencia de \u00a0SL1160-2023, de \u00a02 de mayo, la Sala accionada no cas\u00f3 \u00a0la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tras estimar que el \u00a0escrito de casaci\u00f3n que pretendi\u00f3 sustentar los \u00a0ataques, conten\u00eda graves deficiencias que no pod\u00edan ser \u00a0subsanadas por virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0se limita a transcribir, sintetizar el contenido de alguna de ellas, \u00a0alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teor\u00eda \u00a0que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cu\u00e1l \u00a0fue, efectivamente, la valoraci\u00f3n equivocada del Tribunal, ni \u00a0evidencia la influencia que tendr\u00eda lo que acredita en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, lo que es ajeno a la dial\u00e9ctica \u00a0propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, \u00a0verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0como el censor prescindi\u00f3 de la labor argumentativa requerida, \u00a0pues se limit\u00f3 a exponer sus apreciaciones subjetivas del \u00a0caso, la Corte no puede suplir su omisi\u00f3n y deducir el error \u00a0evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la \u00a0sentencia; m\u00e1xime que llega al recurso amparada con la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que debe ser plenamente \u00a0destruida por quien pretenda su casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la \u00a0libertad de estimaci\u00f3n probatoria del que est\u00e1n \u00a0investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ \u00a0SL3596-2020), as\u00ed como en uso de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, valor\u00f3 el elenco probatorio y encontr\u00f3 \u00a0la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el \u00a0censor, a trav\u00e9s de este recurso extraordinario refutar tales \u00a0conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro f\u00e1ctico en \u00a0la evaluaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n o que la \u00a0ausencia de ello incidiera en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, \u00a0seg\u00fan su intenci\u00f3n, cu\u00e1l fue el error cometido \u00a0con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta \u00a0Corporaci\u00f3n suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 la Sala que el actor, no censur\u00f3 todos los \u00a0medios de pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia de segunda \u00a0instancia, ni atac\u00f3 los pilares en que se fundament\u00f3 \u00a0ese fallo; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, \u00a0debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, \u00a0rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues \u00a0dej\u00f3 libre de imputaci\u00f3n en punto a la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial de las declaraciones de los testigos Nasly Ram\u00edrez \u00a0Ospina, Germ\u00e1n Enrique Triana Rivas Luis Alberto Salgar \u00a0Vargas, la primera no fue enunciada en la acusaci\u00f3n y los \u00a0restantes no cuestionaron su dicho que fue fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. As\u00ed mismo, dej\u00f3 sin reparo la declaraci\u00f3n \u00a0contenida en la diligencia de descargos, del llamado de atenci\u00f3n \u00a0de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 en \u00a0qu\u00e9 pilares se bas\u00f3 el Tribunal, para resaltar que el \u00a0accionante se \u00a0centr\u00f3 en realizar afirmaciones sobre que sus funciones de \u00a0administrar los fondos se identificaban con las de un jefe de \u00a0departamento, \u201ccomo \u00a0si fuese suficiente demostrar \u00fanicamente una diferencia en las \u00a0labores ejecutadas, ya que, comoquiera que el colegiado encontr\u00f3, \u00a0principalmente, razones objetivas para justificar la diferencia, \u00a0deb\u00eda atacar tal pilar, demostrando que era errado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al eje tem\u00e1tico relativo al despido injusto, reiter\u00f3 \u00a0que la Colegiatura de segundo grado dio por demostrado que entre mayo \u00a0y septiembre de 2014, el accionante gir\u00f3 la suma de \u00a0$1.047.179.356 en subsidios de afiliados, sin que \u00e9stos \u00a0cumplieran los requisitos para su reconocimiento, algunos por falta \u00a0de antig\u00fcedad y otros de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, de cara a \u00a0la inmediatez del procedimiento sancionatorio que deriv\u00f3 en su \u00a0despido, en la auditor\u00eda interna del 1 de enero de 2015 se \u00a0evidenciaron los pagos irregulares y, previo requerimiento al \u00a0trabajador, en julio de ese mismo a\u00f1o se ratific\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de otra auditor\u00eda, la irregularidad en los \u00a0pagos. As\u00ed, el 24 de agosto de 2015 se dio apertura al proceso \u00a0de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del actor, rindi\u00f3 \u00a0descargos el 1\u00ba de septiembre, y fue despedido el d\u00eda 11 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 razonable el tiempo transcurrido desde que \u00a0la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, orden\u00f3 la \u00a0verificaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n en la auditor\u00eda \u00a0interna, su respuesta, la solicitud a la subdirecci\u00f3n de la \u00a0que depend\u00eda el accionante para que presentara su informe, \u00a0garant\u00eda que en \u00faltimas, protegi\u00f3 el derecho \u00a0fundamental del trabajador a un debido proceso, por lo que encontr\u00f3 \u00a0verificado el segundo requisito, aspecto que dej\u00f3 libre de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las anteriores aseveraciones corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del Tribunal tutelado, bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de \u00a0este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0no se configura una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ni \u00a0desconocimiento del precedente si la raz\u00f3n fundamental para no \u00a0abordar el estudio de la demanda de casaci\u00f3n fueron sus \u00a0falencias, aspecto sobre lo cual no se fundament\u00f3 ni lo \u00a0advierte esta Sala, un fallo en similares condiciones donde se \u00a0hubiera otorgado un trato diverso por la Sala demandada, esto es, que \u00a0pese a las deficiencias de la demanda, se hubieran superado para \u00a0otorgar la prerrogativa reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratifica en igual forma que la t\u00e9cnica del recurso no puede \u00a0ser una excusa para su interposici\u00f3n, en la medida que \u00a0precisamente por ello se exige para su presentaci\u00f3n acudir a \u00a0trav\u00e9s de abogado, comoquiera que es un profesional del \u00a0derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado \u00a0sus conocimientos especializados en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de \u00a0haberse interpuesto adecuadamente la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se \u00a0reprocha a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, la parte inconforme \u00a0hubiese acudido materialmente a todas las v\u00edas ordinarias y \u00a0obtenido de la judicatura una respuesta judicial sobre sus \u00a0planteamientos; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite, \u00a0por lo que el amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n de no abordar de fondo las tem\u00e1ticas \u00a0planteadas estuvo sustentada en la inadecuada presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, de manera que esa determinaci\u00f3n \u00a0se ofrece razonable y, por ello, en ese aspecto se niega el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela \u00a0impetrada \u00a0por Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8580-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132169 \u00a0 Acta \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Carlos \u00a0Roberto Cort\u00e9s Mart\u00ednez, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}