{"id":74381,"date":"2024-03-08T15:45:00","date_gmt":"2024-03-08T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8564-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:00","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:00","slug":"stp8564-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8564-2023\/","title":{"rendered":"STP8564-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8564-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEO \u00a0EISENBAND GOTTLIEB, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los \u00a0JUZGADOS 11 y 15 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante LEO EISENBAND GOTTLIEB, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, que el 16 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 52 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, enriquecimiento il\u00edcito, falsedad en documento \u00a0privado y fraude procesal\u00bb, con \u00a0ocasi\u00f3n de la compra del centro comercial Villa Country por \u00a0parte de Inversiones Eilat, en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, que el 24 de mayo de 2021, inici\u00f3 \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004, en la que se reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales y a Campo El\u00edas Rinc\u00f3n \u00a0Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri Garc\u00eda, Oswaldo Enrique \u00a0Arvilla Vargas, estos \u00faltimos, arrendatarios de algunos \u00a0locales del aludido centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado en cita, declar\u00f3 \u00a0la nulidad del aludido reconocimiento y realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que, en sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2022, el \u00a0apoderado de Campo El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos Adri\u00e1n \u00a0Chivirri Garc\u00eda, Oswaldo Enrique Arvilla Vargas y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales, volvieron a solicitar el reconocimiento como \u00a0v\u00edctimas, por lo que en audiencia del 5 de octubre siguiente, \u00a0el despacho accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la mencionada \u00a0entidad, no as\u00ed frente a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que contra tal decisi\u00f3n, el representante de Rinc\u00f3n \u00a0Cepeda, Chivirri Garc\u00eda y Arvilla Vargas instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; \u00a0autoridad que en auto del 23 de febrero de 2023, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la providencia impugnada y accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirm\u00f3 que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda vez que realiz\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues de los elementos \u00a0materiales probatorios presentados, los cuales enunci\u00f3, no se \u00a0demostraba el \u00abda\u00f1o \u00a0concreto y real\u00bb, \u00a0al igual que el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 su \u00a0propio precedente, pues en el proceso No. 2020-00157, adelantado por \u00a0los mismos hechos por los que se le juzga, pero contra William Miguel \u00a0Escaf Escaf, Jorge Enrique Donado Sojo y Luis Rafael Hoyos Garc\u00eda, \u00a0en el que los mismos ciudadanos Campo El\u00edas Rinc\u00f3n \u00a0Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri Garc\u00eda y Oswaldo Enrique \u00a0Arvilla Vargas solicitaron su reconocimiento como v\u00edctimas, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla les neg\u00f3 la \u00a0calidad de v\u00edctimas1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla inform\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado judicial de Campo El\u00edas \u00a0Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri Garc\u00eda y \u00a0Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, contra el auto proferido el 5 de \u00a0agosto de 2022, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0del mismo distrito judicial, en el proceso adelantado contra LEO \u00a0EISENBAND GOTTLIEB. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al resolver la alzada no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que se valoraron los documentos allegados por el \u00a0apoderado de quienes pretend\u00edan ser reconocidos como v\u00edctimas \u00a0y luego del an\u00e1lisis respectivo, se determin\u00f3 que era \u00a0procedente acceder al pedimento efectuado, sin que ello afectara los \u00a0derechos del hoy actor, por lo que impetr\u00f3 negar la tutela \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Fiscal 60 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Barranquilla refiri\u00f3 que revisada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se advert\u00eda que la Sala accionada \u00a0realiz\u00f3 una \u00abponderaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima\u00bb de \u00a0todos los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0presentados por el apoderado de Campo El\u00edas Rinc\u00f3n \u00a0Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri y Oswaldo Enrique Arvilla \u00a0Vargas y determin\u00f3 la posible existencia de un da\u00f1o y \u00a0nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que, aunque se adelanta proceso contra otras \u00a0personas por la venta del centro comercial Villa Country, los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y acusados son diferentes, por lo que \u00a0en la otra actuaci\u00f3n se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente de cara al reconocimiento como v\u00edctimas. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado de Campo El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos \u00a0Adri\u00e1n Chivirri y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas luego de \u00a0transcribir in \u00a0extenso los \u00a0elementos materiales probatorios presentados en la solicitud de \u00a0reconocimiento como v\u00edctimas, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado, debido a que no se vulner\u00f3 derecho alguno al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales indic\u00f3 \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, las funciones asignadas \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno al actor, \u00a0por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El apoderado especial para este tr\u00e1mite de la entidad en \u00a0menci\u00f3n, considero que la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto se utiliza como un recurso \u00a0adicional contra el auto de segunda instancia proferido por la \u00a0autoridad demandada y no se indica cu\u00e1l es el perjuicio \u00a0ocasionado con la decisi\u00f3n objeto de controversia, m\u00e1xime \u00a0que la verdadera calidad de v\u00edctima debe probarse en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el presente evento, el accionante solicita por v\u00eda de \u00a0tutela dejar sin efecto el auto proferido el 23 de febrero de 2023, a \u00a0trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla por v\u00eda de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n proferida el 5 de agosto de 2022, por \u00a0el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito \u00a0judicial y en su lugar, reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a Campo \u00a0El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri \u00a0Garc\u00eda y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, en el proceso \u00a0adelantado contra LEO EISENBAND GOTTLIEB, por la posible comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, enriquecimiento il\u00edcito, falsedad en documento \u00a0privado y fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00a0este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda constitucional \u00a0al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En efecto, \u00a0de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n seguida contra LEO \u00a0EISENBAND GOTTLIEB \u00a0se encuentra en curso, pendiente de continuar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual estaba programada \u00a0para el 14 de agosto de 2023, as\u00ed como la preparatoria y el \u00a0juicio oral, por lo que a\u00fan puede ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en aquellos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento en que se llegara a emitir sentencia en \u00a0contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control \u00a0constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el da\u00f1o y nexo causal con la conducta de quienes fueron \u00a0reconocidos como v\u00edctimas son temas que se discuten a lo largo \u00a0del proceso, incluido el incidente de reparaci\u00f3n integral, en \u00a0el que se determina el pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo \u00a0solicit\u00f3 el actor al pretender \u00a0que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de \u00a0\u00e9l el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin \u00a0que sea admisible \u2013salvo \u00a0que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda \u00a0procedente el amparo transitorio o provisional- acudir \u00a0al juez constitucional para que tercie en las discusiones que \u00a0naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que \u00a0hay intereses de partes. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Tampoco se evidencia ni as\u00ed lo demostr\u00f3 el accionante, \u00a0la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable en el asunto que \u00a0habilite la procedencia del amparo invocado, am\u00e9n que es el \u00a0proceso penal el escenario id\u00f3neo para hacer eco de sus \u00a0pretensiones, por lo que debe respetar los cauces ordinarios que a\u00fan \u00a0puede activar para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no \u00a0puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos \u00a0ordinarios\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CC T-113\/13). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0invocado por LEO EISENBAND GOTTLIEB, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado 15 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8564-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132529 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEO \u00a0EISENBAND GOTTLIEB, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}