{"id":74380,"date":"2024-03-08T15:45:00","date_gmt":"2024-03-08T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8563-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:00","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:00","slug":"stp8563-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8563-2023\/","title":{"rendered":"STP8563-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8563-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SANDRA \u00a0MILENA MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 2\u00b0 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE GARZ\u00d3N y la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO REGIONAL \u00a0HUILA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la actora que a pesar que no tuvo responsabilidad en los hechos que \u00a0se investigan preacord\u00f3 con la Fiscal\u00eda en atenci\u00f3n \u00a0a las recomendaciones dadas por sus defensores. Tambi\u00e9n \u00a0refiere la se\u00f1ora Mu\u00f1oz G\u00f3mez, que el 27 de \u00a0junio pasado, se llev\u00f3 a cabo la audiencia normada en el \u00a0art\u00edculo 447 C.P.P. en su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la tutelante que la acci\u00f3n desplegada por su defensor de \u00a0oficio ha sido bastante negligente que inclusive al parecer no se \u00a0hizo presente a la audiencia celebrada el 27 de junio y mucho menos \u00a0le contesta a los llamados que ella le hace para saber el estado de \u00a0su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia \u00a0la accionante que al no participar en la audiencia del Art. 447 \u00a0C.P.P., es donde precisamente se le vulneran sus derechos a la \u00a0defensa y al debido proceso, por cuanto es el momento procesal que \u00a0ten\u00eda para solicitar al de Juez de conocimiento la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados penales. Al notar la postura de su abogado de \u00a0oficio le otorg\u00f3 poder a la abogada Nohora Alba Agudelo Ramos \u00a0para que la representara, profesional del derecho que no fue \u00a0reconocida como tal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva Huila, impidiendo que ella le pidiera la \u00a0continuaci\u00f3n de su privaci\u00f3n de la libertad en su \u00a0domicilio, por estar delicada de salud, ser madre cabeza de familia y \u00a0por tener a cargo un hermano que es enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0solicitando la actora que se le protejan sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa y al debido, en el sentido de dejar sin efectos la \u00a0audiencia del articulo 447 C.P.P. y sentido del fallo y se le \u00a0reconozca personer\u00eda a la Dra. Nohora Alba Agudelo Ramos, como \u00a0su defensora de confianza; adem\u00e1s que se\u00f1ale fecha para \u00a0la diligencia dentro de un tiempo razonable con el fin de reunir la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria para acreditar su estado actual de \u00a0salud, su calidad de madre cabeza de familia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por la accionante. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Sandra \u00a0Milena Mu\u00f1oz G\u00f3mez reclam\u00f3 la tutela al derecho \u00a0a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la ciudad, por no \u00a0haber sido asistida de manera profesional y en debida forma por parte \u00a0del defensor adscrito a la defensor\u00eda publica (sic) \u00a0en \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia \u00a0normada en el art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este reclamo y atendiendo las respuestas de los accionados, d\u00edgase \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de la ciudad, el 22 de noviembre de 2022, llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de Legalizaci\u00f3n de Preacuerdo, donde esa \u00a0dependencia judicial, decret\u00f3 la Ilegalidad del mismo \u00a0puntualmente por no cumplirse lo dispuesto en el art\u00edculo 349 \u00a0del CPP; decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y parte \u00a0de la defensa, alzada que fue decidida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Neiva Huila el 18 de mayo de 2023, en donde revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y en su lugar dispuso aprobar lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior expresa la Sala que el reclamo de la accionante y el \u00a0cual se encauza a dejar sin efectos jur\u00eddicos una parte de la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia \u00a0realizada, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, como quiera que, \u00a0su defensor de oficio asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0Publica, (sic) \u00a0asisti\u00f3 \u00a0a dicho acto judicial contrario a lo manifestado en el escrito tutela \u00a0y decidi\u00f3 en uso de sus conocimientos t\u00e9cnicos \u00a0manifestar no tener inter\u00e9s en hacer solicitud de concesi\u00f3n \u00a0de subrogado penal alguno, infiri\u00e9ndose con dicha acci\u00f3n \u00a0que el derecho a la defensa profesional de la hoy accionante se \u00a0estaba ejerciendo, aunado la accionante de manera ligera se anticip\u00f3 \u00a0en interponer la acci\u00f3n de tutela ante la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, cuando ni siquiera en el \u00a0decurso ordinario de la actuaci\u00f3n el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, ha \u00a0emitido el fallo en donde la declara penalmente responsable y le \u00a0niega la concesi\u00f3n del subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n que puede ser susceptible del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n e inclusive la accionante puede acudir ante el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para la \u00a0concesi\u00f3n de la prerrogativa a\u00f1orada si la sentencia \u00a0hace transita a cosa juzgada material y formal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado, al considerar insatisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por SANDRA \u00a0MILENA MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMi \u00a0inconformidad radica en que no se valor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0relacionada con que me encuentro privada de la libertad cumpliendo \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria por cuanto en el transcurso de este \u00a0proceso se me concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria y me \u00a0hallo cumpliendo la misma en mi lugar de residencia en Neiva Huila, \u00a0calle 1 H 30 B Barrio Acacias 3 etapa y NO fui informada sobre la \u00a0celebraci\u00f3n de las audiencias el d\u00eda 27 de Junio del \u00a0presente a\u00f1o y creo que para que exista validez de estas, es \u00a0indispensable la presencia de los acusados privados de libertad, deb\u00ed \u00a0por lo menos haber sido notificada, para hacer presencia en la misma, \u00a0amen que hubiere manifestado que no deseaba estar presente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0la suscrita ni sab\u00eda de la diligencia, ni me hicieron \u00a0trasladar del lugar donde cumpl\u00eda la detenci\u00f3n, por eso \u00a0no tuve participaci\u00f3n y tampoco puede presentar documentos o \u00a0elementos probatorios para solicitar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha transgredido el debido proceso, en su componente de defensa \u00a0material, toda vez que no se me notifico sobre las audiencias a \u00a0realizarse al tiempo que el se\u00f1or Defensor que tengo asignado \u00a0nunca estableci\u00f3 contacto con la suscrita para asesorarme y \u00a0solicitarme los medios probatorios para hacer valer en dicha vista \u00a0p\u00fablica, es por lo que considero que se ha quebrantado el art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0que ante la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n para las \u00a0audiencias por cuanto me encontraba privada de la libertad, lo que \u00a0ten\u00eda que haber realizado el Juez de tutela era ordenar \u00a0invalidar las audiencias para rehacerlas con plena observancia de las \u00a0garant\u00edas propias del juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera \u00a0instancia \u00abordenando \u00a0que se cancele las ordenes de traslado a Centro Carcelarios y se \u00a0disponga realizar nuevamente las audiencias conforme lo ordena la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es la presunta ausencia de citaci\u00f3n \u00a0de la accionante a la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y sentencia, corresponde a esta Sala determinar si dichos \u00a0eventos permiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en \u00a0consecuencia, acceder a las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La promotora de la acci\u00f3n cuestiona que no fue enterada de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que, como consecuencia de \u00a0ello, no pudo asistir a la misma, por lo que no pudo \u00abpresentar \u00a0documentos o elementos probatorios para solicitar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0verificar\u00e1 si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de \u00a0evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la \u00a0inmediatez; (iii) la accionante identific\u00f3 de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) si \u00a0se han agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, debe se\u00f1alarse que este \u00a0requisito tambi\u00e9n se cumple, toda vez que el proceso penal se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0no \u00a0se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente se adelanta ante \u00a0el juzgado accionado el proceso penal contra la promotora de la \u00a0acci\u00f3n. Ello significa, que existe un proceso en curso, dentro \u00a0del cual, deben verificarse todas las posibles violaciones de \u00a0derechos fundamentales, por ejemplo, la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de la que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, m\u00e1s no para obtener su declaraci\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en sentencia T-335 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo \u00a0que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos \u00a0han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa \u00a0(i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial al interior del tr\u00e1mite penal para cuestionar \u00a0la supuesta falta de notificaci\u00f3n, pues, tal y como se \u00a0desprende de las respuestas dadas por los accionados y vinculados, el \u00a0proceso se encuentra, en la actualidad, pendiente para que se lleve a \u00a0cabo la lectura del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, puede presentar la libelista una solicitud de nulidad en punto \u00a0del tema de debate y adem\u00e1s, cuenta con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia en donde tambi\u00e9n pueden \u00a0cuestionarse tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, no puede entenderse por satisfecho este requisito de \u00a0procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la \u00a0solicitud de amparo instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8563-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132460 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SANDRA \u00a0MILENA MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}