{"id":74379,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8562-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8562-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8562-2023\/","title":{"rendered":"STP8562-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8562-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132415 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ELVIA \u00a0ROSA MATEUS S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el \u00a05 de julio de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el ampar\u00f3 de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que presuntamente le fueron conculcados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a todos los intervinientes \u00a0del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el \u00a0radicado No. \u00a011001310302720100048401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0convocante junto con Yurany Pe\u00f1a Mateus y Diana Giovanna Pe\u00f1a \u00a0Salinas, presentaron demanda contra de BBVA Seguros de Vida Colombia \u00a0S.A. y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., \u00a0pretendiendo que se declarara su responsabilidad civil, por la no \u00a0cancelaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas aseguradas a \u00a0trav\u00e9s de \u00abcontratos de seguro de Vida Grupo Deudores \u00a0instrumentados en la p\u00f3lizas No. VDG-0110043 y VGD-112481, \u00a0suscritos entre las demandadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia \u00a0respectivamente (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3, se condene a las compa\u00f1\u00edas \u00a0de seguros referidas, al pago de los saldos insolutos a su favor o, \u00a0en su defecto, a cancelar a las entidades bancarias BBVA S.A. y \u00a0Bancolombia, a quienes les corresponde como beneficiarios del \u00a0contrato de seguro celebrado, obligaci\u00f3n esta contenida en los \u00a0pr\u00e9stamos que le fueron concedidos al causante H\u00e9ctor \u00a0Julio Pe\u00f1a Vega, los cuales se encontraban pendientes por \u00a0liquidar al momento de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Erika Pe\u00f1a Mateus y Diana Giovanna Pe\u00f1a \u00a0Salinas, solicitaron condenar a la compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0de Vida Suramericana S.A., por incurrir en la omisi\u00f3n de pago \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contenida en el contrato de \u00a0seguro de vida identificado con el n\u00b0. 004150570.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora de la acci\u00f3n, indic\u00f3 que el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de surtir las etapas \u00a0correspondientes al interior de la litis, el d\u00eda 26 de \u00a0noviembre de 2014, declar\u00f3 \u00abprobada la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cNulidad relativa del Contrato de seguro contenidas en las \u00a0p\u00f3lizas Nro. VDG-0110043, VDG- 112481 y plan vida ideal Nro. \u00a0004150570 por reticencia de H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a Vega\u201d \u00a0(&#8230;), termin\u00f3 el proceso, y conden\u00f3 en costas a la \u00a0accionante en favor de las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, y el juez colegiado al desatar \u00a0la alzada, emiti\u00f3 sentencia el 26 de agosto de 2015, en la que \u00a0revoc\u00f3 la proferida por el a quo, en el sentido de declarar \u00a0que la compa\u00f1\u00eda de seguros de Vida Suramericana S.A., \u00a0deb\u00eda cancelar a las hijas del causante Erika y Diana el 50% \u00a0para cada una, de la prestaci\u00f3n contenida en el contrato de \u00a0seguro de vida \u00abque se instrument\u00f3 en la p\u00f3liza \u00a0No. 004150570\u00bb, conden\u00f3 de costas en las dos instancias \u00a0a la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia emitida, que \u00a0fue negada mediante auto de 17 de septiembre de 2015; que inconforme, \u00a0insisti\u00f3 en sus reparos y acudi\u00f3 ante el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la causa civil, para que, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se revoque la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia \u00a0recurrida ante esa sede. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral rese\u00f1\u00f3 los principales reparos elevados \u00a0por la accionante en contra de la sentencia que decidi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2013del \u00a016 de diciembre de 2021- y \u00a0del auto del 16 de diciembre de 2022 que neg\u00f3 una solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 \u00a0acreditado el requisito de inmediatez bajo el entendido que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 dentro del proceso civil fue el \u00a0auto del 16 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al an\u00e1lisis de fondo, constat\u00f3 que los reproches \u00a0a dichas providencias se relacionaban con la \u00a0legitimaci\u00f3n de \u00a0la accionante para reclamar las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0aseguradas, particularmente: i) por la existencia de una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por dejar de apreciar pruebas arrimadas \u00a0al plenario y que acreditaban la \u00abconvivencia \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0con el causante, ii) no tener en cuenta su petici\u00f3n \u00a0subsidiaria encaminada a acreditar su condici\u00f3n de \u00abtercera \u00a0afectada por la inejecuci\u00f3n de los contratos de seguro\u00bb \u00a0y \u00a0iii) reiter\u00f3 la postura contenida en el salvamento de voto de \u00a0uno de los magistrados de la Sala Civil que se apart\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, luego de advertir lo relacionado con la \u00a0excepcionalidad de la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0providencias judiciales, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0desatar la inconformidad de la actora, es preciso indicar, que en el \u00a0a\u0301mbito judicial, los operadores que se encargan de impartir \u00a0justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana \u00a0cri\u0301tica, cua\u0301l es la normatividad que debe aplicarse a los \u00a0asuntos puestos bajo su escrutinio; en ese entendido, no encuentra \u00a0esta Magistratura algu\u0301n tipo de yerro en la determinacio\u0301n \u00a0adoptada por parte del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil, \u00a0quien le dio una interpretacio\u0301n al arti\u0301culo 1080 del \u00a0Co\u0301digo de Comercio, de una manera razonada, con equivalencia a \u00a0los elementos estimativos adosados al expediente judicial; en ese \u00a0entendido, sustento\u0301 que el argumento sostenido por la \u00a0recurrente no era adecuado, advirtiendo el desenfoque, en los cargos \u00a0primero, tercero y quinto, de donde se aprecio\u0301 la falta de \u00a0legitimacio\u0301n de la actora para ejercer la accio\u0301n prevista \u00a0en al precepto antes referido, como consecuencia de ello, y al no \u00a0encontrar acreditada dicho presupuesto \u00abno fue necesario \u00a0ahondar en la comprobacio\u0301n de los elementos para la \u00a0estructuracio\u0301n de la alegada responsabilidad civil contractual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de ELVIA ROSA MATEUS S\u00c1NCHEZ quien, \u00a0en resumidas, se\u00f1al\u00f3: i) su legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa derivada de su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente \u00a0del causante, como pretensi\u00f3n principal y, de forma \u00a0subsidiaria, como tercera afectada \u00abal \u00a0haber sufrido un detrimento patrimonial al haber pagado la obligaci\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda a las aseguradoras demandadas al haberse \u00a0realizado el riesgo asegurado\u00bb; \u00a0y ii) insisti\u00f3 sobre el reparo relacionado con la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil por la apreciaci\u00f3n del testimonio de Armando G\u00f3mez \u00a0Mart\u00edn, as\u00ed como la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en lo expuesto de manera respetuosa solicito al juez de \u00a0segunda instancia, revocar la sentencia impugnada y en su lugar \u00a0dictar la sustitutiva accediendo al amparo solicitado de la forma \u00a0pedida.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte esta \u00a0Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera \u00a0reiteraci\u00f3n de los argumentos planteados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria civil y, de igual forma, son los mismos que fundamentaron \u00a0el fallo constitucional de primer grado; por lo tanto, no se \u00a0evidencia que haya alegado alguna falla en el raciocinio de la \u00a0providencia impugnada, un ataque hacia su legalidad o \u00a0la evidencia de un yerro que avale su revocatoria en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Sala Hom\u00f3loga Laboral estudi\u00f3 cada uno de los \u00a0argumentos relacionados en el l\u00edbelo y constat\u00f3 que \u00a0estos fueron debidamente abordados por la especialidad civil de \u00a0manera razonable y de acuerdo con el plenario obrante en la causa. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la falta de legitimaci\u00f3n de la accionante, resulta \u00a0razonable la postura del fallador en Casaci\u00f3n donde concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas \u00a0indirectamente con el seguro no son los beneficiarios del mismo, pues \u00a0la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del \u00a0saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. De ah\u00ed que, en el \u00a0caso, el banco demandado ser\u00eda el \u00fanico llamado a \u00a0exigir las consecuencias directas del seguro contratado (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Hom\u00f3loga Civil, al estudiar lo relacionado con la \u00a0subrogaci\u00f3n del acreedor en el contrato de seguro de acuerdo \u00a0con los par\u00e1metros de los art\u00edculos 1666 y 1670 del \u00a0C\u00f3digo de esa especialidad, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se configura cuando se paga la obligaci\u00f3n como codeudor \u00a0solidario del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, tambi\u00e9n verific\u00f3 que no se encontraba \u00a0acreditada la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de la \u00a0accionante de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las evidencias \u00a0allegadas permiti\u00f3 concluir la existencia de una comunidad o \u00a0proyecto de vida, o la intenci\u00f3n de construir una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 el reparo relacionado con la presunta existencia de \u00a0una subrogaci\u00f3n legal de acuerdo con lo preceptuado en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, por el \u00a0solo hecho de pagar la obligaci\u00f3n ajena, \u00abpuesto \u00a0que no es cierto que la aseguradora haya consentido expresa o \u00a0t\u00e1citamente al pago de la obligaci\u00f3n a su cargo\u00bb; \u00a0a la misma conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 luego de estudiar el \u00a0argumento relacionado con la presunta subrogaci\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la v\u00eda \u00a0constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y \u00a0no puede pretender el accionante convertir el tr\u00e1mite de \u00a0tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que \u00a0escapa a su funci\u00f3n constitucional inherente; tales argumentos \u00a0ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por el fallador \u00a0de primera instancia del presente tr\u00e1mite constitucional, que \u00a0valor\u00f3 los argumentos expuestos por la Hom\u00f3loga Civil \u00a0en sede de casaci\u00f3n, se ajustan a los elementos probatorios \u00a0obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y \u00a0motivadas; todo ello permite concluir que la decisi\u00f3n no \u00a0fue producto de caprichos \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0ni puede calificarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se reitera, adem\u00e1s, que el impugnante no identific\u00f3 los \u00a0reparos achacados a la sentencia de primer grado en el presente \u00a0tr\u00e1mite, pues se limit\u00f3 a reiterar los argumentos \u00a0integrantes de la demanda original, los cuales fueron estudiados de \u00a0manera suficiente y razonada por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8562-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132415 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ELVIA \u00a0ROSA MATEUS S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}