{"id":74378,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8561-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8561-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8561-2023\/","title":{"rendered":"STP8561-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8561-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132317 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RA\u00daL \u00a0\u00c1LVAREZ RAMOS, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0VEINTID\u00d3S DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a los Juzgados Trece Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y Veinticinco Civil del \u00a0Circuito, al Establecimiento de Mediana y Alta Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 la Modelo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0\u00c1LVAREZ RAMOS \u00a0informa \u00a0que se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en \u00a0virtud a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 dentro del proceso con radicado \u00a011001-61-00-000-2019-00198, cuya sanci\u00f3n vigila el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0al ejecutor la libertad condicional por cumplir los requisitos \u00a0legales; sin embargo, como dicha autoridad omiti\u00f3 informar al \u00a0INPEC y a la c\u00e1rcel La Modelo acerca del permiso concedido \u00a0para trabajar en una direcci\u00f3n diferente a la autorizada, se \u00a0registraron faltas a los compromisos suscritos previo a la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, que condujeron a que la direcci\u00f3n \u00a0del penal se abstuviera de otorgar el concepto favorable para el \u00a0subrogado y, consecuentemente, a que el mismo juzgado lo negara \u00a0mediante providencia del 24 de mayo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0informes de transgresiones y esa providencia desfavorable los \u00a0relaciona con los requerimientos econ\u00f3micos de los que ha sido \u00a0objeto por funcionarios del INPEC, con destino al Juzgado Veintid\u00f3s, \u00a0para acceder a la libertad condicional, el 5 de julio \u00faltimo \u00a0interpuso denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la que se le asign\u00f3 el radicado 20236110197852. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta coloca en riesgo su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuya protecci\u00f3n pretende a \u00a0trav\u00e9s de la orden transitoria de conceder la libertad \u00a0condicional mientras se adelanta la investigaci\u00f3n y se acusa a \u00a0los funcionarios que lo han extorsionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada, por cuanto \u00a0advirti\u00f3 que RA\u00daL \u00c1LVAREZ RAMOS no utiliz\u00f3 \u00a0los medios de defensa judiciales en procura del derecho fundamental \u00a0cuya lesi\u00f3n aleg\u00f3, ni avizor\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0de urgencia manifiesta que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, \u00abno \u00a0puede dispensarse favorablemente la pretensi\u00f3n de \u00c1LVAREZ \u00a0RAMOS \u00a0ante \u00a0la evidencia de un recurso judicial id\u00f3neo para alcanzar su \u00a0objetivo y la inexistencia de alguna circunstancia extraordinaria que \u00a0impidiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato del accionante relacionado con exigencias ilegales de \u00a0funcionarios del INPEC, refiere el fallo que \u00absi \u00a0bien estas sugieren cierta relevancia en punto a la discusi\u00f3n \u00a0sobre el acceso o no a dicho beneficio, no alcanzan la trascendencia \u00a0ius \u00a0fundamental requerida \u00a0para promover un pronunciamiento de fondo del juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto concluye el a \u00a0quo \u00a0diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esos \u00a0dos \u00a0aspectos tambi\u00e9n deben resolverse en el proceso penal \u00a0ordinario, donde esta autoridad no puede inmiscuirse so pena de \u00a0extralimitarse en sus facultades constitucionales. El primero, est\u00e1 \u00a0en la etapa de ejecuci\u00f3n, por lo tanto, aquel pudo haber \u00a0presentado los recursos de ley. \u00a0El segundo, en la indagaci\u00f3n \u00a0iniciada con la denuncia interpuesta el 5 de los corrientes mes y a\u00f1o \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la cual \u00a0podr\u00eda suministrar las evidencias allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0y requerir medidas de protecci\u00f3n de considerarlo necesario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por RA\u00daL \u00c1LVAREZ RAMOS, quien reitera \u00a0sus inconformidades frente a la decisi\u00f3n de negarle la \u00a0libertad condicional. \u00a0A\u00f1ade que el fallo de tutela emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no valor\u00f3 \u00a0las pruebas aportadas, y no salvaguard\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 De ah\u00ed que no est\u00e9 de acuerdo en que se declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por no interponer el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, de todas maneras, ya acudi\u00f3 a la alzada contra el auto de \u00a024 de mayo del presente a\u00f1o, con el que se le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el accionante sostiene que el prop\u00f3sito de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, m\u00e1s que debatir su disgusto por \u00a0lo resuelto en el auto del 24 de mayo pasado, se centra en postularla \u00a0\u201ccomo \u00a0mecanismo transitorio\u201d mientras \u00a0se adelanta la investigaci\u00f3n frente a la denuncia interpuesta \u00a0contra funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y \u00a0el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, asunto que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 55 \u00a0de la Unidad de Gesti\u00f3n de Alerta y Clasificaci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias, CUI 11001-60-00050-2023-32793. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de \u00a0los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, RA\u00daL \u00c1LVAREZ RAMOS, acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a022 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC. \u00a0 Critica que, en auto de 24 de mayo de 2023, el Juzgado ejecutor \u00a0resolvi\u00f3 negarle la solicitud de libertad condicional dentro \u00a0del proceso penal 11001-61-00-000-2019-00198 en el que fue condenado \u00a0por el Juzgado Trece Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor que el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 informar al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Modelo de \u00a0Bogot\u00e1 acerca del permiso concedido para trabajar en direcci\u00f3n \u00a0distinta a la de su residencia, y por esa raz\u00f3n se registr\u00f3 \u00a0un incumplimiento de los compromisos suscritos previo a la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria que condujo a que el director del \u00a0Penal se abstuviera de emitir concepto favorable para el subrogado y \u00a0el Juez ejecutor le negara la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor alega que con posterioridad se generaron una serie de \u00a0requerimientos de los funcionarios del INPEC en \u201ccomplicidad\u201d \u00a0con el despacho accionado, para exigirle dinero en aras de obtener el \u00a0subrogado, por lo que formula la \u00a0acci\u00f3n constitucional \u201ccomo \u00a0mecanismo transitorio\u201d mientras \u00a0se adelanta la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda y \u00a0los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por regla \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; \u00a0sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar \u00a0la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la \u00a0tutela se concibi\u00f3, precisamente, para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, tal como manifest\u00f3 la primera instancia, la \u00a0tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general \u00a0de subsidiariedad, pues como bien afirmo \u00c1LVAREZ RAMOS, el 21 \u00a0de junio de 2023 apel\u00f3 el auto del 24 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por cuyo medio el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n y Medidas \u00a0de Seguridad Bogot\u00e1, le neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional, mismo que se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencia la inminencia \u00a0de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio \u00a0para obtener la libertad condicional mientras se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n por las irregularidades denunciadas no es una \u00a0raz\u00f3n para que el juez de tutela invada la esfera propia de \u00a0otras autoridades, pues su autonom\u00eda e independencia, \u00a0reivindicadas por la norma superior, excluyen dicha injerencia y, \u00a0salvo eventos que configuren violaci\u00f3n manifiesta del debido \u00a0proceso, una v\u00eda de hecho o un perjuicio irremediable, \u00a0circunstancias que no se advierten en este asunto, no es procedente \u00a0un pronunciamiento de fondo como el que se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no se aludi\u00f3 a un peligro \u00a0inminente \u00a0y por ello, no procede la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional de manera \u00a0transitoria \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8561-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132317 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RA\u00daL \u00a0\u00c1LVAREZ RAMOS, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de julio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}