{"id":74377,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8560-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8560-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8560-2023\/","title":{"rendered":"STP8560-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8560-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 y al CENTRO DE \u00a0SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00f3 \u00a0el accionante que, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el JUZGADO SEXTO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, \u00a0solicitando la libertad por pena cumplida, la cual fue resuelta, \u00a0negando dicha solicitud al no haber cumplido con la pena total, \u00a0requiriendo al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE \u00a0CHAPARRAL para que remitiera los certificados de c\u00f3mputos por \u00a0concepto de trabajo, estudio o ense\u00f1anza a que hubiere lugar; \u00a0dicho requerimiento a la fecha de la presentaci\u00f3n el escrito \u00a0tutelar no hab\u00eda sido resuelto por parte del Establecimiento \u00a0Penitenciario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional se delimitaba as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0a este Sala de Decisio\u0301n establecer si: (i) \u00bfel \u00a0DIRECCIO\u0301N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE \u00a0CHAPARRAL (TOLIMA) y la OFICINA JURI\u0301DICA DEL ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CHAPARRAL (TOLIMA) han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales a la libertad y a la redenci\u00f3n de pena \u00a0del se\u00f1or V\u00cdCTOR FABIAN MENDOZA al no remitir los \u00a0certificados de c\u00f3mputos por concepto de trabajo y\/o estudio \u00a0al Juzgado ejecutor? \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) si el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIO\u0301N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE IBAGUE\u0301 ha vulnerado el derecho fundamental a la \u00a0libertad y al debido proceso al no conceder la libertad por pena \u00a0cumplida solicitada por el actor?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que dentro de las pruebas obrantes \u00a0en el expediente de tutela figuraba un oficio del 5 de julio de los \u00a0cursantes, por cuyo medio el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Chaparral remiti\u00f3 los certificados de c\u00f3mputo \u00a0por concepto de trabajo y estudio, cartilla bibliogr\u00e1fica y \u00a0calificaciones de conducta al Juzgado Sexto (6) de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el Tribunal, apelando a la jurisprudencia \u00a0constitucional, evidenci\u00f3 la existencia de un hecho superado \u00a0que imped\u00eda su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al reparo alegado frente a la decisi\u00f3n del juzgado de \u00a0no conceder la libertad condicional, el Tribunal constat\u00f3 que \u00a0al momento del fallo a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite el \u00a0recurso ordinario de reposici\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed \u00a0accionante y, por lo tanto, no era viable discutirlo en sede de \u00a0tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0&#8211; NEGAR la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR FABIAN MENDOZA, debido a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; EXHORTAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, para que, le informe al se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR FABIAN MENDOZA el turno asignado y la posible fecha en \u00a0la que se definir\u00e1 su recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto N\u00b0. 1014 de fecha 26 de junio del 2023. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por V\u00cdCTOR FABI\u00c1N MENDOZA C\u00c1RDENAS, \u00a0quien i) manifiesta su informidad pues, a su juicio, los c\u00f3mputos \u00a0remitidos por el establecimiento penitenciario al juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no corresponden con la totalidad de tiempo \u00a0descontado dentro de los m\u00e1s de nueve a\u00f1os que lleva \u00a0recluido; y ii) el hecho de \u201csometerlo \u00a0a un turno\u201d para \u00a0que se resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto 1014 del 26 de junio de \u00a02023 del Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad incrementa el da\u00f1o a sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0respecto del primer reparo, el accionante manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se ha hecho llegar los c\u00f3mputos del tiempo redimido la c\u00e1rcel \u00a0no dice d\u00f3nde est\u00e1 la cantidad de tiempo. Aqu\u00ed \u00a0la Sala del Tribunal no tuvo en cuenta que yo \u00a0debo llevar \u00a036 meses de redenci\u00f3n como lo indica la ley 65 de 1993 en los \u00a09 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e1rcel qued\u00f3 de enviar unos c\u00f3mputos que yo ya \u00a0los conozco y estos no son todos. La c\u00e1rcel debe responder \u00a0d\u00f3nde est\u00e1 el tiempo de los nueve a\u00f1os que es el \u00a0que completa la pena de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0redenci\u00f3n que he ejecutado debe \u00a0estar por encima \u00a0de 20 normal (sic) pues en mi proceso se ha redimido pena los d\u00edas \u00a0lunes festivos y los s\u00e1bados y para que esta redenci\u00f3n \u00a0se tenga en cuenta el Director debe dar cumplimiento al ordenado en \u00a0el art\u00edculo 100 de la ley 65 de 1993 ya que cuento con la \u00a0orden del descuento as\u00ed. (Destacado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0me amparen mis derechos y se ordene a los aqu\u00ed accionados \u00a0proceder de forma inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por V\u00cdCTOR FABI\u00c1N MENDOZA \u00a0C\u00c1RDENAS, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante alega su discrepancia con los \u00a0certificados de c\u00f3mputo por estudio y\/o trabajo que remiti\u00f3 \u00a0el establecimiento donde se encuentra recluido, al considerar que no \u00a0est\u00e1n completos pues, seg\u00fan afirma, \u201cdebe\u201d \u00a0llevar \u00a0m\u00e1s tiempo descontado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Verificado \u00a0el expediente, le asiste raz\u00f3n al juzgador de primer grado en \u00a0considerar la existencia de un hecho superado, pues el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Chaparral remiti\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a la totalidad del tiempo que \u00a0MENDOZA ha estado recluido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 24 \u00a0de junio del a\u00f1o 2014, raz\u00f3n por la cual, al 5 de julio \u00a0de los corrientes -fecha \u00a0en la cual el juzgado de penas dio respuesta a la demanda de tutela- \u00a0hab\u00eda descontado 9 a\u00f1os y 11 d\u00edas de pena \u00a0f\u00edsica. As\u00ed mismo, contaba con 2 a\u00f1os, 3 meses y \u00a021 d\u00edas por concepto de redenci\u00f3n por trabajo y estudio \u00a0hasta el a\u00f1o 2021; todo ello, para un total de 11 a\u00f1os \u00a04 meses 2 d\u00edas 12 horas. No obstante, a esa fecha, el \u00a0Establecimiento Penitenciario se encontraba pendiente de remitir la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os 2022 y 2023 para \u00a0que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas efectuara los c\u00e1lculos \u00a0que ata\u00f1en a ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 5 de julio el EPMSC CHAPARRAL remiti\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico con destino al Juzgado Sexto (6) de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 donde inform\u00f3 \u00a0que cumpl\u00eda con lo ordenado en el auto del 26 de junio de \u00a02023, es decir, con el env\u00edo de los certificados \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2022 y 2023. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en atenci\u00f3n a que el comprobante remitido por el \u00a0establecimiento no permit\u00eda verificar si se hab\u00eda \u00a0enviado la informaci\u00f3n completa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 \u00a0para que informara i) sobre la efectiva recepci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el centro penitenciario y ii) si ya \u00a0se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto del 26 de junio de 2023 proferido por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas inform\u00f3 respecto del \u00a0primer punto que \u00abel \u00a0centro de reclusi\u00f3n aport\u00f3 los certificados de \u00a0redenci\u00f3n que comprend\u00edan los periodos de enero de 2022 \u00a0a marzo de 2023, siendo tramitados y reconocidos mediante auto 1120 \u00a0del 13 de julio corrientes\u00bb \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n que \u00a0el recurso de reposici\u00f3n fue resuelto en auto del 13 de julio \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa actuaci\u00f3n, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas analiz\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n allegada por parte del Establecimiento \u00a0Penitenciario, correspondiente al periodo que se encontraba pendiente \u00a0(2022 y 2023), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18450900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Marzo 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18530581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Junio 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18662070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Septiembre 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18718281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Diciembre 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18811218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Marzo 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas reconocidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juzgado concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificada \u00a0la informaci\u00f3n reportada y con fundamento en el art\u00edculo \u00a0101 de la ley 65 de 1993 \u2013 Co\u0301digo penitenciario \u00a0carcelario, se tiene que el tiempo va\u0301lidamente reportado para \u00a0efectos de redencio\u0301n de pena, corresponde a 2.440 horas de \u00a0trabajo que sera\u0301n divididas por el nu\u0301mero de horas de la \u00a0jornada laboral, esto es, 8 horas, lo cual arroja un resultado de 305 \u00a0que a su vez sera\u0301 dividido por la mitad (pues por cada dos \u00a0di\u0301as de trabajo se abona un di\u0301a de pena), para un total \u00a0de 152.5, por lo que se tendra\u0301 un total de 5 \u00a0MESES 2 DIAS 12 HORAS, \u00a0por concepto de redencio\u0301n de pena por trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Juzgado indic\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0no estaba llamado a prosperar, pues la argumentaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0accionante no se relacionaba con una discrepancia con la decisi\u00f3n, \u00a0sino \u00aben \u00a0que, al no solicitar de manera urgente los certificados pendientes de \u00a0redimir al centro de reclusi\u00f3n de Chaparral, se est\u00e1 \u00a0afectando sus derechos toda vez que, de tenerse en cuenta estos \u00a0certificados, cumple con la totalidad de la pena impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ese despacho resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0RECONOCER al condenado V\u00cdCTOR FABIAN MENDOZA CARDENAS, un \u00a0total de CINCO (5) MESES DOS (2) DIAS DOCE (12) HORAS, por concepto \u00a0de redencio\u0301n de pena, tiempo que se tendra\u0301 como parte \u00a0cumplida de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0DESE CUMPLIMIENTO al aca\u0301pite de OTRAS DETERMINACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00cdBRESE DESPACHO COMISORIO a la direccio\u0301n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima), \u00a0para que se sirva notificar al penado el contenido de la presente \u00a0decisio\u0301n, solicitando entregarle copia de la misma y anexar \u00a0otra a su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0CONTRA esta providencia proceden los recursos de reposicio\u0301n y \u00a0apelacio\u0301n, salvo contra el numeral segundo el cual no procede \u00a0ningu\u0301n recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente al accionante y no fue \u00a0objeto de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por cuanto el hecho generador de \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ya \u00a0hab\u00eda cesado, pues consta, no solo que el Establecimiento \u00a0Carcelario accionado remiti\u00f3 la informaci\u00f3n echada de \u00a0menos, sino que, adem\u00e1s, el despacho ejecutor resolvi\u00f3 \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dicho esto, el accionante deja ver su inconformidad con que los \u00a0certificados remitidos no se compaginan con el tiempo realmente \u00a0redimido por concepto de trabajo y estudio; no obstante, no brinda \u00a0los elementos de juicio necesarios para acreditar dicha discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala1 \u00a0y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable \u00abun \u00a0m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. \u00a0Cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, esta Sala constat\u00f3 que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad ha emitido un total de 7 autos que \u00a0comprenden el periodo total de su permanencia en reclusi\u00f3n \u00a0-2014 \u00a0hasta la fecha- \u00a0y en los cuales se le reconoce la redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo y estudio; en consecuencia, de acuerdo con la prueba obrante \u00a0en el expediente, no se evidencia una omisi\u00f3n por parte del \u00a0funcionario accionado o del establecimiento penitenciario que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada al constatar un hecho superado \u00a0por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto al segundo reparo, como ya se indic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n \u00a0constat\u00f3 que efectivamente el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 el \u00a0auto del 13 de julio de 2023 que niega la reposici\u00f3n y \u00a0confirma el del 26 de junio de 2023, negando las pretensiones del \u00a0aqu\u00ed accionante en decisi\u00f3n que no fue recurrida y que, \u00a0por ende, incumple el presupuesto de subsidiariedad propio de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835\/2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8560-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132262 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 y al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}