{"id":74376,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8559-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8559-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8559-2023\/","title":{"rendered":"STP8559-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8559-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SANTIAGO \u00a0ANDR\u00c9S OJEDA PUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial contra el fallo proferido el 17 \u00a0de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a036 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 el Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal radicado No. \u00a011001-60-99069-2016-8031500. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante SANTIAGO ANDR\u00c9S OJEDA \u00a0PUENTES afirm\u00f3 que su representado fue acusado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada presuntamente \u00a0cometido contra la ex compa\u00f1era sentimental, se\u00f1ora \u00a0Diana Paola Parra Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que surtido el traslado de la acusaci\u00f3n, la cual no fue \u00a0aceptada por el procesado, el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 la competencia para \u00a0adelantar el juzgamiento, despacho contra quien, aclara, no se \u00a0encuentra dirigida la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la audiencia concentrada se instal\u00f3 el 21 de abril de \u00a02021, y el Fiscal 216 Local de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 a los \u00a0cargos formulados contra el actor durante el traslado de la audiencia \u00a0preliminar de acusaci\u00f3n. Por lo que no hizo ninguna \u00a0modificaci\u00f3n a la misma, pudiendo, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0realizarla conforme a los t\u00e9rminos del n\u00famero 4 del \u00a0art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 6 de julio de 2022, se reanud\u00f3 la audiencia \u00a0concentrada, la cual fue suspendida por petici\u00f3n de la defensa \u00a0y continu\u00f3 el 22 de septiembre de 2022. Por lo que se inici\u00f3 \u00a0el descubrimiento probatorio por parte de la presunta v\u00edctima, \u00a0quien actu\u00f3 mediante apoderado de confianza y luego se inici\u00f3 \u00a0el descubrimiento de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia se suspendi\u00f3 de com\u00fan acuerdo con todas las \u00a0partes e intervinientes para garantizar el estudio previo del \u00a0material probatorio que fue objeto de descubrimiento, motivo por el \u00a0cual se reanud\u00f3 el 13 de octubre de 2022. En esa diligencia, \u00a0el apoderado de la presunta v\u00edctima aleg\u00f3 que durante \u00a0el tr\u00e1mite inicial no se surti\u00f3 el traslado para que \u00a0las partes e intervinientes hicieran las observaciones o aclaraciones \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de octubre de 2022, se surti\u00f3 el descubrimiento probatorio \u00a0por parte del apoderado de la presunta v\u00edctima y, \u00a0seguidamente, por la defensa. Despu\u00e9s, las partes e \u00a0intervinientes hicieron la incorporaci\u00f3n probatoria y el \u00a0representante de la v\u00edctima postul\u00f3 a la denunciante \u00a0como testigo de acreditaci\u00f3n de los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuerella \u00a0policiva del 23 de septiembre de 2016, formulada por la denunciante \u00a0Diana Paola Parra Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0de compromiso del 6 de octubre de 2016 suscrita entre la denunciante \u00a0y el denunciado en el marco del citado procedimiento policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Carta \u00a0suscrita por la administradora del conjunto Bosques de la Ca\u00f1ada \u00a0del 29 de septiembre de 2014, y enviada a la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Seis \u00a0(6) historias cl\u00ednicas: la primera, de agosto de 2013 (sin \u00a0especificar el d\u00eda); la segunda, del 8 de agosto de 2013; la \u00a0tercera, del 7 de junio de 2014; la cuarta, del 28 de marzo de 2015; \u00a0la quinta, del 29 de julio de 2015 y la sexta, del 15 de noviembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Minuta \u00a0del libro de seguridad del Conjunto Residencial Bosques de la Ca\u00f1ada, \u00a0donde obra el registro de los episodios de agresi\u00f3n \u00a0presuntamente generados, con anterioridad al hecho estelar de la \u00a0acusaci\u00f3n, por el denunciado contra la denunciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que surtido el traslado en los t\u00e9rminos expuestos y previo a \u00a0decidir las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, \u00a0el juez de conocimiento indag\u00f3 a todos los sujetos procesales \u00a0si exist\u00eda alguna causa de nulidad ante las solicitudes \u00a0probatorias, a lo que todos descartaron alguna irregularidad \u00a0procesal, por lo que se acept\u00f3 que el procedimiento surtido se \u00a0hizo conforme a las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, al decidir sobre las solicitudes probatorias de las partes e \u00a0intervinientes, el juez neg\u00f3 por impertinente la solicitud \u00a0elevada por el apoderado de la v\u00edctima, que se contrae a los \u00a010 documentos mencionados en el numeral anterior, puesto que, con \u00a0dichos elementos, se pretende acreditar circunstancias que no forman \u00a0parte de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n el apoderado de la v\u00edctima \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial, con el fin de que se decretaran la admisi\u00f3n \u00a0de los 10 documentos para ser introducidos con la declaraci\u00f3n \u00a0de la denunciante como testigo de acreditaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio p\u00fablico coadyuvaron la petici\u00f3n del \u00a0recurrente. El ahora demandante solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, la segunda instancia, esto \u00a0es, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 fundada la apelaci\u00f3n del recurrente y modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juzgado de conocimiento, por lo que autoriz\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de los documentos aducidos por el apoderado \u00a0de la presunta v\u00edctima para ser ingresados durante la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio, a excepci\u00f3n de la querella policiva del 23 de \u00a0septiembre de 2016, formulada por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que dicha determinaci\u00f3n deja a su prohijado \u201cen \u00a0el peor de los mundos\u201d, \u00a0pues se decret\u00f3 en su contra una prueba de cargo que no tiene \u00a0pertinencia directa con los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la acusaci\u00f3n y, como si fuera poco, por cuenta de la acusaci\u00f3n \u00a0oficiosa y el exceso de competencia del juzgado accionado su \u00a0prohijado se qued\u00f3 sin posibilidad de controvertir dicha \u00a0prueba de cargo \u00a0con la prueba de refutaci\u00f3n ofrecida mediante el testimonio \u00a0del investigador privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el apoderado judicial del accionante SANTIAGO ANDR\u00c9S \u00a0OJEDA PUENTES, solicit\u00f3 que le sean protegidos a su prohijado \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0dejar sin efectos el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por el \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y se ordene al juzgado accionado que convoque a una \u00a0nueva audiencia en la que se profiera un auto sustitutivo mediante el \u00a0cual confirme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 consistente en negar por \u00a0impertinente el decreto de prueba documental ofrecido por el \u00a0apoderado de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declaro improcedente el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0SANTIAGO \u00a0ANDR\u00c9S OJEDA PUENTES, \u00a0tras \u00a0concluir que los mismos no fueron desconocidos por el Juzgado 36 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0al ser claro que el despacho judicial se limit\u00f3 a resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, preservando el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el defecto que invoca el accionante no se ajusta a las \u00a0apreciaciones realizadas en el escrito de tutela, y no se observ\u00f3 \u00a0ninguno de los yerros mencionados por la Corte Constitucional2, \u00a0que haya sido cometido por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto alegado por el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, no encuentra vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. La decisi\u00f3n del 9 de marzo de 2023, proferida por \u00a0el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, estuvo \u00a0investida de un an\u00e1lisis jur\u00eddico acorde con el decreto \u00a0que reprocha la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0diciendo, que \u00ablo \u00a0pretendido por el accionante es imponer su criterio, so pretexto de \u00a0la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales, motivo por \u00a0el cual acude al juez constitucional, como si este fuese una \u00a0instancia adicional frente a las decisiones de los jueces \u00a0competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de SANTIAGO ANDR\u00c9S OJEDA PUENTES, \u00a0qui\u00e9n despu\u00e9s de hacer un amplio recuento del fallo de \u00a0primera instancia y sus inconformidades, manifiesta que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no se \u00a0detuvo a examinar la \u201cincorrecci\u00f3n\u201d \u00a0del Juzgado \u00a036 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y dijo que el a \u00a0quo \u00a0\u00abacredita \u00a0la trascendencia del yerro desde el punto de vista de la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales alegados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de segundo grado \u00a0dentro del proceso que se adelanta contra su poderdante SANTIAGO \u00a0ANDR\u00c9S OJEDA PUENTES, \u00a0\u00abya \u00a0no tiene como ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0quebrant\u00e1ndose as\u00ed el principio de igualdad de armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0dejar \u00a0sin efecto la sentencia impugnada por \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emitir un nuevo fallo \u00a0donde se estudie con m\u00e1s formalidad los cuestionamientos \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0pide \u00a0\u00abque, \u00a0si no accede a la anterior petici\u00f3n, entonces que ejerza los \u00a0roles del Juez Constitucional de instancia, revoque \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada y profiera un fallo sustitutivo donde \u00a0acceda a las suplicas de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de \u00a0los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como de la Corte Constitucional, al sostener la \u00a0improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la \u00a0tutela se concibi\u00f3, precisamente, para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0en raz\u00f3n a que el proceso penal que se adelanta contra \u00a0SANTIAGO ANDR\u00c9S OJEDA PUENTES por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, de manera que mientras la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e9 en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial a trav\u00e9s \u00a0del cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, con \u00a0la posibilidad de argumentar sus inconformidades en las oportunidades \u00a0que ofrece la etapa de juicio y \u00a0plantear aquellas situaciones que, en su opini\u00f3n, comportaron \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n, pues es carga del juez, en la \u00a0sentencia, \u00abconstatar \u00a0el respeto de las garant\u00edas debidas para el tema en examen al \u00a0acusador, al procesado o al defensor\u00bb \u00a0(CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, \u00a0Rad. 108944). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo puede hacerlo a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo \u00a0que la acci\u00f3n es improcedente conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al declarar \u00a0improcedente el amparo invocado, con los argumentos referidos en el \u00a0presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase, \u00a0pues \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave la subsistencia de quien acude a la v\u00eda \u00a0tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo \u00a0neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, la declaratoria de improcedencia ser\u00e1 \u00a0confirmada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, por reparto el 28 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-116 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8559-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132250 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SANTIAGO \u00a0ANDR\u00c9S OJEDA PUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}