{"id":74375,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8558-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8558-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8558-2023\/","title":{"rendered":"STP8558-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8558-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132237 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por ROSA \u00a0ANG\u00c9LICA SOTO, \u00a0EMIS \u00a0ARGUMEDO MONTES, \u00a0MANUEL \u00a0FRANCISCO JARAMILLO VEGA, \u00a0JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER ESPITIA FUENTES \u00a0y JUAN \u00a0CARLOS Y\u00c1NEZ GAMERO \u00a0contra el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTER\u00cdA SALA CIVIL FAMILIA \u00a0LABORAL, \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERET\u00c9, \u00a0y el MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral No. 23162310300220200006800. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, los accionantes \u00a0promovieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Carlos \u00a0(C\u00f3rdoba), con el prop\u00f3sito de ejecutar el cobro de los \u00a0actos administrativos \u00abque \u00a0reconocieron el pago de prestaciones sociales\u00bb \u00a0derivadas de compromisos laborales, a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 26 de agosto de 2022, el juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0no librar mandamiento de pago al considerar que los actos \u00a0administrativos \u00abno \u00a0contienen una obligaci\u00f3n exigible porque no tienen los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, mediante prove\u00eddo del 10 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los quejosos acudieron a la acci\u00f3n de tutela y a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado manifestaron que las autoridades judiciales \u00a0accionadas interpretaron \u00abde \u00a0manera equivocada\u00bb \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente, el art\u00edculo 71 \u00a0del estatuto org\u00e1nico del presupuesto, el art\u00edculo 422 \u00a0del CGP y el art\u00edculo 297 de la Ley 1437 del 2011, como quiera \u00a0que, en su criterio, los actos administrativos \u00abno \u00a0requiere[n] certificado de Disponibilidad y menos registro \u00a0presupuestal para su exigibilidad y\/o ejecuci\u00f3n, pues ellos, \u00a0no complementan el acto administrativo, el certificado de \u00a0disponibilidad y el registro presupuestal corresponde las \u00a0obligaciones internas propias de la entidad para hacer efectivo y \u00a0llevar el control de ejecuci\u00f3n del presupuesto [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicitaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se ampare el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y \u00a0dem\u00e1s derechos fundamentales conculcados con las inadecuadas \u00a0decisiones adoptadas por las demandadas y consecuencialmente se \u00a0ordene el acceso a la justicia para que se admita la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva impetrada contra la obligada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado en fallo STL6754-2023 del 14 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, al considerar que el Tribunal acogi\u00f3 la \u00a0tesis que plante\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0a partir de un raciocinio que no result\u00f3 irracional, \u00a0arbitrario o irregular, toda vez que la autoridad judicial acusada \u00a0identific\u00f3 la normatividad aplicable al asunto; estudi\u00f3 \u00a0de manera integral las pruebas adosadas al plenario, y emiti\u00f3 \u00a0un juicio de valor respetable frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0revelada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa Sala observ\u00f3 que la providencia cuestionada estaba \u00a0lejos de haber incurrido en el defecto sustantivo reprochado, ya que \u00a0qued\u00f3 claro que no era cierto que el Tribunal haya vulnerado \u00a0los derechos supralegales de los actores al haber concluido \u00a0\u00aberr\u00f3neamente\u00bb \u00a0que los actos administrativos no conten\u00edan una obligaci\u00f3n \u00a0exigible, sino que, por el contrario, la motivaci\u00f3n del \u00a0juzgador de segunda instancia result\u00f3 razonable al haber \u00a0arribado a tal decisi\u00f3n sobre la base de una hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica y probatoria respetable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El apoderado de ROSA ANG\u00c9LICA SOTO y otros, impugn\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, pues en su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez constitucional debi\u00f3 estudiar, analizar, valorar, razonar \u00a0y sopesar todos y cada uno de los fundamentos facticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la parte actora y hacer un cotejo frente a las \u00a0decisiones que le niegan el acceso a la justicia a mis poderdantes, \u00a0pero con el fallo acusado se est\u00e1 refrendando una \u00a0interpretaci\u00f3n incorrecta del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0situaci\u00f3n que el superior debe revisar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior debe Aclarar que documentos prestan merito ejecutivo a favor \u00a0del Estado Art. 99 de la 1437 del 2011 y que documentos constituyen y \u00a0prestan merito ejecutivo a favor de los administrados Art. 297 del \u00a0C.P.A.C.A. Art\u00edculo 422 del C.G.P. y que caso o situaciones \u00a0est\u00e1n sujetos a disponibilidad y registro presupuestal y\/0 \u00a0capacidad de pago del obligado, si el ejecutante es el Estado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Adicionalmente, acept\u00f3 que el acto administrativo mediante el \u00a0que pretende el pago de las acreencias, no cuenta con Certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal &#8211; CDP, ni Registro Presupuestal, pero \u00a0asegur\u00f3 que el mismo no es necesario, de acuerdo a los \u00a0art\u00edculos 25, 53 y 345 C.N., 71 del Decreto 111 de 1996, 422 \u00a0del C.G.P. y 297 de la Ley 1437 del 2011, como tambi\u00e9n el 99 \u00a0del C.P.A.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Agreg\u00f3 que la Corte Constitucional ha reiterado en su \u00a0jurisprudencia que el reconocimiento de derechos laborales, no puede \u00a0estar supeditado a la expedici\u00f3n de Certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0del 14 de junio del 2023 y en consecuencia se amparen los derechos de \u00a0acceso a la justicia y al debido proceso, y se admita la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva impetrada contra la obligada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0ROSA ANG\u00c9LICA SOTO y otros, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los que consideran vulnerados por \u00a0la providencia del 10 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0que confirm\u00f3 la de primera instancia, emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 el 26 de agosto de 2022, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 a librar \u00a0mandamiento de pago contra el municipio de San Carlos \u2013 \u00a0C\u00f3rdoba, al considerar que los actos administrativos \u00a0presentados \u00abno \u00a0contienen una obligaci\u00f3n exigible porque no tienen los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. Sin embargo, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el \u00a0Tribunal accionado se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En primer lugar, el Tribunal Superior de Monter\u00eda procedi\u00f3 \u00a0a determinar el problema jur\u00eddico a resolver, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0a la Sala determinar si para librar mandamiento ejecutivo con \u00a0fundamento en actos administrativos, es dable considerar los \u00a0respetivos certificados de disponibilidad presupuestal como requisito \u00a0de exigibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Luego valor\u00f3 la finalidad y el alcance de dichas medidas en \u00a0procesos ejecutivos, por lo que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al tenor del numeral 1 \u00ba del art\u00edculo 99 del CPACA los \u00a0actos administrativos prestan \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, claro est\u00e1, \u00a0bajo la premisa, seg\u00fan se desprende del inciso 1 \u00ba \u00a0ejusdem, que la obligaci\u00f3n contenida en los mismos no \u00a0solamente sea \u00a0clara y expresa, sino \u00a0adem\u00e1s exigible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas \u00a0en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los \u00a0art\u00edculos 100 del CPTSS y 99 del CP ACA, han de interpretarse \u00a0arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a071. Todos \u00a0los actos administrativos que afecten las apropiaciones \u00a0presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de \u00a0disponibilidad \u00a0previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente \u00a0para atender estos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Ahora, sobre el sentido de necesidad de dichas certificaciones, trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo expuesto sobre la materia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0STL9971-2021, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la decisi\u00f3n emitida dentro del expediente ejecutivo laboral \u00a02019-0053, se hizo una explicaci\u00f3n fundamentada en \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, pero igual que las anteriores, \u00a0el argumento para negar la orden de apremio, consisti\u00f3 en que \u00a0el acto administrativo base del recaudo coactivo satisfac\u00eda \u00a0los requisitos de claridad y expresividad, pero no era exigible, ya \u00a0que por tratarse de un t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, es necesario que se haya asignado una disponibilidad \u00a0presupuestal que \u00a0ampare el gasto comprometido \u00a0en el acto expedido por la administraci\u00f3n, con el fin de \u00a0garantizar \u00a0la existencia de recursos suficientes para asumir las obligaciones \u00a0reconocidas, \u00a0afectando provisionalmente el presupuesto, adicional al hecho de que \u00a0se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar \u00a0de manera definitiva la caja, y como esos elementos o requisitos no \u00a0se acompa\u00f1aron, muy a pesar de todos los tr\u00e1mites \u00a0efectuados por los ejecutantes previo al tr\u00e1mite ejecutivo, no \u00a0era posible desconocer las directrices legales y jurisprudenciales \u00a0que rigen la materia&#8230;\u201d (Negrilla Fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por lo anterior confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado accionado, \u00a0al verificar que ninguna de las resoluciones que acompa\u00f1aron \u00a0la demanda ejecutiva laboral, contaba con CDP, ni Registro \u00a0Presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De todo lo anterior se observa que la Sala \u00a0Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0si \u00a0analiz\u00f3 las circunstancias expuestas por el accionante; sin \u00a0embargo, concluy\u00f3 que los mencionados actos administrativos \u00a0que reconoc\u00edan unas prestaciones laborales a los demandantes, \u00a0no se encontraban perfeccionados, pues carec\u00edan del \u00a0Certificado de Disponibilidad Presupuestal &#8211; CDP, que garantizar\u00e1 \u00a0la existencia de los recursos para cancelar las acreencias exigidas2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se presentaron los respectivos Registros Presupuestales, que \u00a0permitieran aseverar que los pagos solicitados estaban registrados \u00a0dentro del presupuesto y que esas partidas no ser\u00edan \u00a0destinadas a otros rublos3; \u00a0inobservancia que puede constituir una irregularidad administrativa \u00a0que derive en la responsabilidad personal y patrimonial del servidor \u00a0p\u00fablico a cuyo cargo se encuentra el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, respecto a la afirmaci\u00f3n del recurrente, en cuanto \u00abEl \u00a0juez constitucional debi\u00f3 estudiar, analizar, valorar, razonar \u00a0y sopesar todos y cada uno de los fundamentos facticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la parte actora y hacer un cotejo frente a las \u00a0decisiones&#8230;\u00bb, \u00a0de tiempo atr\u00e1s esta Sala ha establecido que un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero \u00a0de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, \u00a0dado que la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para \u00a0garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes, como lo solicit\u00f3 el apoderado de \u00a0ROSA ANG\u00c9LICA SOTO y otros, al pretender que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces \u00a0naturales, en este caso, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda &#8211; Sala Civil \u00a0Familia Laboral, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0&#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos est\u00e1 \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de ROSA ANG\u00c9LICA SOTO y los otros accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado de \u00a0acuerdo con las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponibilidad Presupuestal (CDP), es un documento mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantiza la existencia del rubro y la apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestal suficiente para atender un gasto determinado. Glosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El registro presupuestal, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta provisionalmente la apropiaci\u00f3n existente, la afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma definitiva. Esto implica que los recursos financiados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante este registro no podr\u00e1n ser destinados a ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro fin. En el registro se deber\u00e1 indicar claramente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n constituye un requisito de perfeccionamiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos administrativos. \u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8558-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132237 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por ROSA \u00a0ANG\u00c9LICA SOTO, \u00a0EMIS \u00a0ARGUMEDO MONTES, \u00a0MANUEL \u00a0FRANCISCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}